{"id":103705,"date":"2026-07-02T21:41:54","date_gmt":"2026-07-02T21:41:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103705"},"modified":"2026-07-02T21:41:54","modified_gmt":"2026-07-02T21:41:54","slug":"atc572-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc572-2020\/","title":{"rendered":"ATC572-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 23001-22-14-000-2020-00047-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente a la  sentencia proferida por  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Monter\u00eda el  17 de junio de 2020,  dentro  de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Avelino  Gonz\u00e1lez Mercado, contra  la Presidencia  de la Rep\u00fablica y la Alcald\u00eda Municipal de Lorica,  si  no  fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de  nulidad como pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tObrando  en nombre propio, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de sus  garant\u00edas esenciales al m\u00ednimo vital y dignidad,  presuntamente conculcadas por las entidades convocadas  \u00abdebido  al aislamiento social derivado de las medidas gubernamentales no [le]  es posible laborar en [su] acostumbrado sitio de trabajo o en  cualquier otro espacio p\u00fablico de la ciudad para obtener [sus]  habituales ingresos b\u00e1sicos de subsistencia, adem\u00e1s  tampoco recib[e] auxilio econ\u00f3mico estatal de ning\u00fan  tipo, y no cuent[a] con persona alguna sea esta natural o jur\u00eddica  a la que legalmente le pueda exigir alimentos siguiera congruos\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tComo  sustento de la queja, en s\u00edntesis, aduce que es un adulto  mayor, que se encuentra en estado de \u00abvulnerabilidad  manifiesta\u00bb,  puesto que  \u00abcarece  de todo recurso, y no cuent[a] con una pensi\u00f3n digna, por [su]  edad ninguna empresa [le] genera empleo, trabaj[\u00f3] todo [su]  vida como jornalero en el campo\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostiene,  que \u00abde  [su] actividad laboral informal e independiente, depend\u00eda en  forma exclusiva [su] subsistir\u00bb  y destaca que \u00abno  [tiene] ingresos provenientes de alg\u00fan tipo de programa  asistencial estatal, sea este del orden Nacional, o Distrital\u00bb.  <\/p>\n<p>Afirma,  que desde que inici\u00f3 el confinamiento preventivo obligatorio  en el pa\u00eds, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se ha visto  afectada notoriamente, en la medida en que no ha podido trabajar, y  aunado a ello, reitera, que no ha sido beneficiario de los programas  de asistencia anunciados por el gobierno nacional y local.  <\/p>\n<p>3.\tPretende  que a trav\u00e9s de este excepcional mecanismo constitucional se  ordene a las autoridades accionadas:  <\/p>\n<p>i. Como  \tmedida provisional \u00abque  \t[le] entreguen en forma inmediata ayuda humanitaria para [\u00e9l]  \ty para [su] n\u00facleo familiar a fin de satisfacer como m\u00ednimo  \t[su] alimentaci\u00f3n b\u00e1sica, salud e integridad personal  \ty familiar\u00bb.  <\/p>\n<p>ii. \u00abQue  \ten el t\u00e9rmino que fije la Sala establezcan y [le] entreguen  \ten forma efectiva e inmediata ayuda humanitaria que [le] permita  \tsatisfacer el m\u00ednimo vital personal y familiar, mientras dure  \tel aislamiento social por ellas decretado. (\u2026) Que en el  \tt\u00e9rmino que fije la Sala establezcan y [le] entreguen en  \tforma efectiva UNA RENTA BASICA sin condicionamientos, que me  \tpermita satisfacer el m\u00ednimo vital personal y familiar,  \tmientras dure el aislamiento social por ellas decretado. (\u2026)  \tQue una vez superadas las causas que generaron el aislamiento social  \tdecretado por las autoridades accionadas se [le] provea de los  \tmedios econ\u00f3micos necesarios y suficientes a fin de reiniciar  \tmi actividad laboral que se vio truncada por las medidas  \tgubernamentales y a fin de que pueda acceder al m\u00ednimo vital  \t(\u2026) Se ponga en conocimiento a la Procuradur\u00eda General  \tde la Naci\u00f3n, Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n del  \tCongreso de la Republica a fin de que conozca y se pronuncie de las  \tfallas que ha venido presentando PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y  \tALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, legalmente representadas, en su orden por  \tel se\u00f1or IVAN DUQUE MARQUEZ y el se\u00f1or ALCALDE  \tMUNICIPAL DE LORICA CORDOBA, presidente de la Rep\u00fablica de  \tColombia y dem\u00e1s entidades que los HONORABLES MAGISTRADOS  \tVINCULEN, para que se procedan a generar las respectivas sanciones  \tpreventivas y represivas, con el mismo se investigue el estado de  \tcosas inconstitucionales decretadas en la naci\u00f3n y me sea  \tnotificado\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tMediante  fallo de 17 de junio de 2020 la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Monter\u00eda neg\u00f3 el auxilio reclamado,  decisi\u00f3n que fue impugnada por el promotor.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe  la atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo  constitucional.  <\/p>\n<p>No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su tr\u00e1mite \u00abse  deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb (CC  A-257 de 1996).  <\/p>\n<p>El  factor de competencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra  previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de la  \u00abpreventiva  y territorial\u00bb,  de ah\u00ed que art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017  (que modific\u00f3 el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015)  dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las  facultades consagradas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, introdujo el  \u00abfactor  funcional\u00bb  en dicha materia, que predetermin\u00f3 el conocimiento de los  asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones,  dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la  autoridad o calidad del funcionario demandado.  <\/p>\n<p>En  el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia  prevista en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo  General del Proceso, la cual, por ser funcional, seg\u00fan el  canon 138 \u00eddem  (aplicable  a la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n de lo dispuesto en el  art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991), implica que \u00ablo  actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidar\u00e1\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tDefinici\u00f3n  de la competencia.  <\/p>\n<p>Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta  de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Monter\u00eda, Sala Civil Familia Laboral, para resolver en primera  instancia la presente acci\u00f3n, al advertirse que  el  reclamo se dirige contra Presidencia de la Rep\u00fablica y   Alcald\u00eda Municipal de Lorica, lo cual sit\u00faa la  competencia en cabeza de los jueces del circuito seg\u00fan  el numeral 2\u00b0 del canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017,  que precept\u00faa:  <\/p>\n<p>\u00abLas  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categor\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, en el presente caso se configura la nulidad por falta de  competencia prevista en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 133 del  C\u00f3digo General del Proceso, la cual, por ser funcional, seg\u00fan  el canon 138 \u00eddem  (aplicable  a la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n de lo dispuesto en el  art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991), implica que \u00ablo  actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidar\u00e1\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tLa  actuaci\u00f3n que se invalida.  <\/p>\n<p>En  este orden, de conformidad con lo se\u00f1alado, se impone declarar  la falta de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Monter\u00eda para conocer en primera instancia la  presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia  bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su  nulidad, ordenando el env\u00edo del expediente a los Juzgados del  Circuito de Monter\u00eda para lo de su competencia.  <\/p>\n<p>De  esta forma, en cumplimiento del inciso final del art\u00edculo 138  del C\u00f3digo General del Proceso que ordena que \u00ab[e]l  auto que declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que  debe renovarse\u00bb,  se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la  colegiatura a-quo  (proferido el 26 de mayo de 2020) se dispondr\u00e1 que el  funcionario habilitado para tal fin conforme a la ley, dicte uno  nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que  estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o  realizar notificaciones omitidas).  <\/p>\n<p>4.\tSobre  la facultad para decretar nulidades.  <\/p>\n<p>Esta  Sala en cuanto a esa potestad, ha se\u00f1alado que:<br \/>\n\u00ab(\u2026)  hace  suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (\u2026).  <\/p>\n<p>(\u2026)  [E]mpero,  no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces  no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n  o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018\u2026en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto\u201d.<br \/>\n\u201cEn  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (\u2026)\u00bb  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  <\/p>\n<p>5.\tDe  la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que  se impartir\u00e1.  <\/p>\n<p>Cabe  advertir, que,  <\/p>\n<p>\u00abno  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categor\u00eda al superior, pues la  historia jur\u00eddica ha patentizado desde \u00e9pocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organizaci\u00f3n judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarqu\u00eda tan b\u00e1sico  para una recta administraci\u00f3n de justicia, pues de lo  contrario se llegar\u00eda a la anarqu\u00eda y perder\u00eda  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (\u2026) En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el n\u00facleo esencial, tal y como ocurri\u00f3 con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que \u2018El  juez que reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jer\u00e1rquico o por la Corte Suprema de Justicia\u2019.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3\u00ba del art\u00edculo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia\u00bb  (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en  ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas  fuera del texto.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Monter\u00eda el 17 de junio de 2020 en el asunto de la  referencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Ordenar la remisi\u00f3n  del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Monter\u00eda  (Reparto) para que sea asumido el conocimiento de la presente acci\u00f3n  constitucional.  <\/p>\n<p>TERCERO.  Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama u otro  medio expedito y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente Radicaci\u00f3n n\u00b0 23001-22-14-000-2020-00047-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veinte (2020). 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