{"id":103706,"date":"2026-07-02T21:42:00","date_gmt":"2026-07-02T21:42:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103706"},"modified":"2026-07-02T21:42:00","modified_gmt":"2026-07-02T21:42:00","slug":"atc573-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc573-2020\/","title":{"rendered":"ATC573-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>ATC573-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  11001-02-03-000-2020-00338-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de adici\u00f3n  de la sentencia  presentada por Hernando  Ram\u00edrez B\u00e1ez,  respecto del fallo proferido el 8 de julio de 2020 (STC4309-2020)  estimatorio del amparo deprecado contra la Sala  de Casaci\u00f3n Penal  y el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal;  y, la petici\u00f3n de esta \u00faltima colegiatura relacionada  con la ampliaci\u00f3n  del plazo  para dar cumplimiento a la orden de tutela prevista en esa decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tMediante  providencia del pasado 8 de julio (STC4309-2020), esta Sala concedi\u00f3  amparo del derecho a la doble  conformidad  atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el  asunto, y al considerar que no hab\u00eda sido reconocida por las  autoridades accionadas, dispuso \u00ab(\u2026)  primero:  dejar  sin valor ni efecto el numeral 5\u00ba de la  sentencia de 15 de mayo de 2017 dictada por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, as\u00ed  como la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n &#8211; y  las actuaciones que se deriven de ella \u2013 a  fin de que se realice nuevamente ese acto de enteramiento, indicando  al acusado los recursos procedentes frente a la primera condena.  segundo:  ordenar a la  corporaci\u00f3n accionada \u2013 Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  Sala Penal \u2013 que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco  (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n  de esta sentencia, proceda a notificar nuevamente al acusado de la  decisi\u00f3n emitida en su contra, en los t\u00e9rminos  precisados en el numeral anterior\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  \tEn memorial allegado a esta Corporaci\u00f3n el 14 de julio, el  apoderado del actor, pidi\u00f3 \u00abadici\u00f3n\u00bb  de la sentencia de tutela, pues, aunque afirma encontrarse conforme  con ella, considera que la Sala omiti\u00f3 referirse a lo  relacionado con \u00abdejar  sin efecto el fallo de casaci\u00f3n con radicaci\u00f3n 50870 de  fecha 21 de agosto de 2019 y el fallo de segunda instancia emitido  por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal de fecha 15 de  mayo de 2017, mediante los cuales decidieron: no casar la sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1  que [lo]  conden\u00f3 como coautor del delito de estafa agravada  [\u2026]  [o]rdenar  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 emitir una  nueva sentencia [\u2026]  [d]ecretar  la nulidad del proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEntre  tanto, con oficio n\u00ba 177 de 15 de julio de 2020, la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  solicit\u00f3 un plazo adicional para dar cumplimiento al mandato  tutelar, aduciendo obst\u00e1culos de orden log\u00edstico para  digitalizar el expediente \u00ab11001600001320070299601\u00bb,  causa penal que involucr\u00f3 al accionante Hernando Ram\u00edrez  B\u00e1ez, pues el cuaderno principal a cargo del Juzgado Quince de  Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no  contiene la totalidad de las actuaciones surtidas, debi\u00e9ndose  coordinar con el despacho de conocimiento para completarlo; ello,  aunado a que el acceso a las sedes judiciales se encuentra  actualmente restringido y a que necesitar\u00eda un tiempo m\u00e1s  para programar y citar con anticipaci\u00f3n a las partes a la  audiencia virtual de lectura de sentencia.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. \tDe la  adici\u00f3n de la sentencia.  <\/p>\n<p>Como puede verse,  los casos en los cuales se permite modificar las providencias son  limitados y est\u00e1n taxativamente previstos por el legislador,  de manera que no es cualquier raz\u00f3n la que puede ser aducida a  fin de lograr la aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o modificaci\u00f3n  del fallo; sino, justamente, alguna de las espec\u00edficamente  se\u00f1aladas en las normas precitadas, pues para controvertir  circunstancias diversas a aquellas en las que se enmarcan tales  figuras jur\u00eddicas, las partes cuentan con los recursos  establecidos para cada tipo de acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ahora,  de cara a la solicitud de que se trata, y  tras revisar las sucintas alegaciones en las que la hizo consistir el  apoderado del gestor del amparo, resulta evidente que no se adec\u00faan  a ninguno de los supuestos f\u00e1cticos se\u00f1alados por la  normativa adjetiva que permitir\u00edan, eventualmente, emitir un  pronunciamiento en el sentido que \u00e9ste lo pretende.  <\/p>\n<p>Y es que,  contrario a lo arg\u00fcido por el peticionario, en el fallo de  tutela no qued\u00f3 ning\u00fan problema jur\u00eddico por  definir, al haberse otorgado la protecci\u00f3n concreta del  derecho a la doble  conformidad,  habilitando la Sala, la posibilidad de interponer la impugnaci\u00f3n  especial (que  como aspiraci\u00f3n subsidiaria invoc\u00f3 el actor en la  demanda) con soporte en lo indicado por la Corte Constitucional en  los diferentes pronunciamientos sobre la materia.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cualquier otra  reclamaci\u00f3n que el actor estime pertinente de ser abordada, al  margen de la prerrogativa amparada, le concierne plantearla en la  oportunidad procesal que v\u00eda tutela le fue reconocida ante la  autoridad competente.<br \/>\nAs\u00ed las  cosas, la decisi\u00f3n de tutela no contiene expresiones o  manifestaciones \u00abque  ofrezcan verdadero motivo de duda\u00bb,  as\u00ed como tampoco omisi\u00f3n frente a puntos que \u00abde  conformidad con la ley deb\u00eda[n]  ser objeto de pronunciamiento\u00bb.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  se  negar\u00e1 la adici\u00f3n  suplicada frente al fallo 8 de julio de 2020 (STC4309-2020).  <\/p>\n<p>2.\tLa solicitud  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de los  principios de celeridad y econom\u00eda procesal, la Sala en este  mismo prove\u00eddo se pronunciar\u00e1 sobre el pedimento de la  colegiatura accionada.  <\/p>\n<p>Por intermedio de uno de sus  magistrados, el tribunal accionado pidi\u00f3 la extensi\u00f3n  del plazo dado en la resolutiva de la STC4309-2020 de 8 de julio, con  el fin de acatar el mandato all\u00ed previsto, pues aduce  dificultades log\u00edsticas para escanear la totalidad del  expediente del proceso penal, que tienen que ver con la problem\u00e1tica  actual derivada de la emergencia sanitaria y la cuarentena nacional \u2013  hecho notorio \u2013 y las medidas preventivas adoptadas por las  autoridades administrativas de la Rama Judicial que han limitado el  acceso de los empleados a las sedes judiciales.  <\/p>\n<p>No desconoce la Corte que la  restricci\u00f3n de la presencialidad en la justicia ha limitado el  cumplimiento \u00e1gil de algunas labores operativas como, por  ejemplo, el acceso a archivos f\u00edsicos para su digitalizaci\u00f3n,  entre otras, m\u00e1xime cuando para lograrlo, como es el caso  aducido por el magistrado, debe articularse la gesti\u00f3n de  varios despachos judiciales (tribunal superior, juzgado de ejecuci\u00f3n  de penas y el de conocimiento).  <\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto,  la Sala acceder\u00e1 al pedimento del tribunal, por lo que, en  consecuencia, modificar\u00e1 el numeral segundo de la sentencia  STC4309-2020, para en su lugar, disponer que el cumplimiento del  numeral primero de esa misma providencia1,  se efect\u00fae dentro de los  quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n  del presente auto,  plazo que se advierte prudente y razonable teniendo en cuenta las  circunstancias reveladas por el accionado, y para que una vez  completado el traslado del expediente a esa corporaci\u00f3n, esta  realice la citaci\u00f3n de las partes del proceso  11001600001320070299601  a la audiencia virtual de lectura de fallo, para lo pertinente.  <\/p>\n<p>3.  \tDecisiones.  <\/p>\n<p>3.1.\tPor  lo indicado, la solicitud de adici\u00f3n se desestimar\u00e1, en  primer lugar, porque la misma no se ajust\u00f3 a ninguno de los  presupuestos contemplados en las apuntadas normas (art\u00edculos  285 a 287 C\u00f3digo General del Proceso); y segundo, porque en la  sentencia cuestionada la Sala expuso de manera puntual (f\u00e1ctica  y jur\u00eddicamente) las razones que motivaron la concesi\u00f3n  espec\u00edfica de la doble conformidad, sin que haya lugar a otras  consideraciones.  <\/p>\n<p>3.2.\tSe  otorgar\u00e1 la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino pedido por el  Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, a fin de dar  cumplimiento a lo dispuesto en el numeral primero de la sentencia de  tutela dictada el 8 de julio de 2020.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia, resuelve:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR  la  solicitud de adici\u00f3n presentada a trav\u00e9s de apoderado  por Hernando Ram\u00edrez B\u00e1ez, respecto de la sentencia  STC4309-2020 de 8 de julio de 2020.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  MODIFICAR  el numeral segundo de la sentencia STC4309-2020, para en su lugar,  ordenar que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas  h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del  presente auto, notifique nuevamente al acusado Hernando Ram\u00edrez  B\u00e1ez de la decisi\u00f3n penal emitida en su contra,  indicando el recurso que procede, por  tratarse de una primera condena.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Este prove\u00eddo no es susceptible de recurso alguno.  <\/p>\n<p>CUARTO:  Por  Secretar\u00eda comun\u00edquese lo ac\u00e1 resuelto a las  partes empleando un medio expedito, y  tras ello, devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al Despacho del  ponente, a fin de definir sobre la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n  al fallo de tutela formulada subsidiariamente en la solicitud de  adici\u00f3n objeto de esta providencia.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1\u0002  \tPRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto el numeral 5\u00ba de la  \tsentencia de 15 de mayo de 2017 dictada por la Sala Penal del  \tTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, as\u00ed  \tcomo la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n &#8211; y las  \tactuaciones que se deriven de ella \u2013 a fin de que se realice  \tnuevamente ese acto de enteramiento, indicando al acusado los  \trecursos procedentes frente a la primera condena.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente ATC573-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2020-00338-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veinte (2020). 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