{"id":103708,"date":"2026-07-02T21:42:24","date_gmt":"2026-07-02T21:42:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103708"},"modified":"2026-07-02T21:42:24","modified_gmt":"2026-07-02T21:42:24","slug":"atc576-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc576-2020\/","title":{"rendered":"ATC576-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC576-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2020-01147-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de julio de dos mil  veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el incidente de desacato formulado por  Jaime Sanabria Vega, como agente oficioso de William Adolfo Ar\u00e9valo  Torres, frente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n  dentro  del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el  prenombrado a la citada autoridad  y a los  Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho,  extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la Presidencia  de la Rep\u00fablica,  con  ocasi\u00f3n de la solicitud de extradici\u00f3n efectuada por la  Rep\u00fablica Hel\u00e9nica -Grecia- respecto a Ar\u00e9valo  Torres.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEn  la calidad descrita, el reclamante acude a esta actuaci\u00f3n  porque, en su sentir, se inobserv\u00f3 el fallo de 11 de junio de  2020, mediante el cual esta Sala le concedi\u00f3 el amparo rogado  y, en consecuencia, le orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de  la Naci\u00f3n<br \/>\n\u201c(\u2026)  que,  dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento, deje sin efecto la  determinaci\u00f3n adoptada el 5 de junio de 2020, sobre la  solicitud de libertad de William  Adolfo Ar\u00e9valo  Torres  y,  en el mismo t\u00e9rmino, la defina conforme a lo aqu\u00ed  se\u00f1alado; proveyendo, igualmente, acerca de la petici\u00f3n  de copias del expediente de extradici\u00f3n, seg\u00fan las  pautas ac\u00e1 se\u00f1aladas. Env\u00edesele la reproducci\u00f3n  de esta sentencia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tEl  censor  inici\u00f3  el resguardo rese\u00f1ado frente a la mencionada entidad, por  cuanto Ar\u00e9valo  Torres  hab\u00eda sido detenido en la c\u00e1rcel \u201cla  Picota\u201d  de Bogot\u00e1 el 5 de agosto de 2017, en virtud de una Circular  Roja\u201d  de Interpol publicada por petici\u00f3n de la Rep\u00fablica  Hel\u00e9nica -Grecia-, quien pidi\u00f3 su extradici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Surtidos  los tramites de rigor, el  Presidente Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez, mediante Resoluci\u00f3n  Ejecutiva N\u00b0129 de 22 de agosto 2019, publicada en el Diario  Oficial de la misma data, concedi\u00f3 la extradici\u00f3n  deprecada y dispuso la \u201centrega\u201d  de William Adolfo Ar\u00e9valo Torres a la  Rep\u00fablica Hel\u00e9nica -Grecia, previa acreditaci\u00f3n  de las condiciones humanitarias para ello.  <\/p>\n<p>El  Ministerio de Relaciones Exteriores, en \u201cNota  Verbal\u201d  de 31 de octubre postrero, por conducto de la embajada de Colombia en  Italia, puso en conocimiento del Estado requirente lo antes resuelto,  cuesti\u00f3n reiterada en comunicaciones diplom\u00e1ticas de 4  de febrero y 14 de mayo de 2020.  <\/p>\n<p>Ar\u00e9valo  Torres, el 19 de marzo del presente a\u00f1o, al abrigo de lo  normado en el art\u00edculo 511 del C\u00f3digo de Procedimiento  Penal1,  solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n  proceder a su liberaci\u00f3n, pues hab\u00edan trascurrido m\u00e1s  de treinta (30) d\u00edas desde cuando la Republica Hel\u00e9nica  -Grecia- fue notificada de su \u201centrega\u201d  y a\u00fan no hab\u00eda sido trasladado a ese pa\u00eds.  <\/p>\n<p>El  30 de abril ulterior, la Fiscal\u00eda  no se pronunci\u00f3 de fondo en torno a la libertad invocada y, el  5  de junio pasado, complement\u00f3 la respuesta brindada al  agenciado, en el sentido de indicarle al agente oficioso de William  Adolfo,  la improcedencia de la libertad implorada, por cuanto, a la fecha, no  se le hab\u00eda notificado del contenido del precitado acto  administrativo emanado del Presidente de la Rep\u00fablica.  <\/p>\n<p>Con  todo, destac\u00f3 tener conocimiento sobre una comunicaci\u00f3n  emitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho en la cual se le  indic\u00f3 al agente oficioso, lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [I]nformamos  que el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n del se\u00f1or Ar\u00e9valo  Torres cursa la etapa administrativa final, en la cual, estando en  firme la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional, [es  decir, la] Resoluci\u00f3n  Ejecutiva N\u00b0129 de 22 de agosto de 2019,  esta Direcci\u00f3n solicit\u00f3 (\u2026)  [a] la  Rep\u00fablica  Hel\u00e9nica por intermedio de la Canciller\u00eda, (\u2026)  alleg[ar]  las  garant\u00edas exigidas (\u2026)  como presupuesto para la entrega del ciudadano requerido. Tan  pronto como se reciba el mencionado compromiso, solicitud que ya fue  reiterada, se enviar\u00e1 la respectiva documentaci\u00f3n a la  Fiscal\u00eda (\u2026)  para  los fines [del]  art\u00edculo  506 de la Ley 906 de 20042  (\u2026)\u201d  (negrilla original, cita extexto).  <\/p>\n<p>Lo  anterior, con el prop\u00f3sito de relievar que tampoco hab\u00eda  sido enterada del pronunciamiento del Estado requirente, en torno a  su obligaci\u00f3n de preservar los derechos fundamentales del  extraditado y, en esa medida, no pod\u00eda conceder la libertad  deprecada.  <\/p>\n<p>Asimismo,  la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3  que, a trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores, se  hab\u00eda oficiado a la embajada de la Rep\u00fablica Hel\u00e9nica,  concurrente para Colombia, para constatar si persist\u00eda su  inter\u00e9s en la extradici\u00f3n del aqu\u00ed agenciado.  <\/p>\n<p>El  incidentante destaca que tales argumentaciones fueron reprochadas en  la sentencia de tutela cuyo cumplimiento exige, en estos apartes:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Para  la Sala, existe una desconexi\u00f3n de la Fiscal\u00eda con los  dem\u00e1s entes que intervienen en el procedimiento de  extradici\u00f3n, proceder lesivo de los derechos fundamentales del  ac\u00e1 agenciado.  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Lo  antelado, por cuanto de haber sostenido una comunicaci\u00f3n  fluida con el Ministerio de Relaciones Exteriores, habr\u00eda  podido establecer que, en virtud de la Resoluci\u00f3n Ejecutiva  N\u00b0129 de 22 de agosto de 2019, en \u201cNota Verbal\u201d de 31  de octubre postrero, por conducto de la embajada de Colombia en  Italia, se puso en conocimiento del Estado requirente la entrega en  extradici\u00f3n de Ar\u00e9valo Torres, lo cual le fue reiterado  en comunicaciones diplom\u00e1ticas de 4 de febrero y 14 de mayo de  2020  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Bajo  ese horizonte, la  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ten\u00eda la  obligaci\u00f3n de constatar si el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas  (30), a contabilizarse desde cuando Colombia puso a disposici\u00f3n  del Estado requirente a Ar\u00e9valo Torres, hab\u00eda vencido o  no y, en tal medida, estudiar, con suficiencia, la procedencia o no  de la libertad invocada  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Sin  embargo, no lo hizo y defini\u00f3 la petici\u00f3n de libertad  de manera tangencial, bajo el argumento, seg\u00fan el cual, como  la Fiscal\u00eda no estaba notificada de la Resoluci\u00f3n  Ejecutiva N\u00b0129 de 22 de agosto de 2019, no le eran oponibles los  supuestos del art\u00edculo 511 de la Ley 906 de 2004, aun cuando  los t\u00e9rminos de libertad de ese precepto corren en favor de la  persona detenida y no de la fiscal\u00eda  (\u2026)\u201d  (subraya fuera de texto).  <\/p>\n<p>3.\tEl  agente oficioso de William  Adolfo Ar\u00e9valo  Torres  impulsa el presente asunto, porque, si bien la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 una nueva determinaci\u00f3n  el 12 de junio de 2020, en acatamiento del mandato constitucional  transcrito, el mismo, en su sentir, no atendi\u00f3 a lo  considerado por esta Corte, pues  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [c]on  base en  (sic)  lo  ordenado por  [la Sala] y  teniendo en cuenta que  [ya] han  transcurrido  (\u2026) [m\u00e1s de] 48  horas,  (\u2026) la  Fiscal\u00eda reiter[\u00f3]  el  mismo argumento de las respuestas dadas en escritos del 30 de marzo y  5 de junio de 2020, manifestando que la  Fiscal\u00eda  no estaba notificada de la Resoluci\u00f3n Ejecutiva N\u00b0129 de  22 de agosto de 2019, no le eran oponibles los supuestos del art\u00edculo  511 de la Ley 906 de 2004,  (\u2026)\u201d  (subraya original).  <\/p>\n<p>4.\tMediante  autos de 19 de junio 2020 y 13 de julio siguiente, se puso en  conocimiento del Fiscal General de la Naci\u00f3n y de la Oficina  de Asuntos Internacionales de esa entidad, lo alegado por el agente  oficioso de Ar\u00e9valo  Torres.  <\/p>\n<p>5.\tLa  \u00faltima dependencia rese\u00f1ada alleg\u00f3 la resoluci\u00f3n  de 12 de junio de 2020, firmada por Francisco Roberto Barbosa  Delgado, Fiscal General de la Naci\u00f3n, en donde se afirma que,  para acatar la sentencia de tutela proferida por la Corte en el caso  materia de disenso, se negaba la libertad implorada por William  Adolfo Ar\u00e9valo  Torres.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, seg\u00fan esa decisi\u00f3n, por cuanto los treinta  (30) d\u00edas previstos en el art\u00edculo 511 de la Ley 906 de  2004, no hab\u00edan empezado a correr para la fiscal\u00eda, por  cuanto el Ministerio de Justicia y del Derecho no le hab\u00eda  informado sobre el cumplimiento de la Rep\u00fablica  Hel\u00e9nica -Grecia-, de las garant\u00edas exigidas a ese pa\u00eds  en la Resoluci\u00f3n Ejecutiva N\u00b0129 del 22 de agosto de 2019.  <\/p>\n<p>Luego,  explica, que el referido t\u00e9rmino \u201c(\u2026) se  contabiliza a partir del momento en que el Estado requirente es  notificado por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la  puesta a disposici\u00f3n  [de la persona] efectuada  por esta entidad  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Ello,  para destacar que, el mencionado acto administrativo se puede  considerar como la manifestaci\u00f3n de ponerse al involucrado a  disposici\u00f3n de la Rep\u00fablica Hel\u00e9nica -Grecia-, y  en esa medida, el c\u00f3mputo en cuesti\u00f3n no ha empezado a  correr.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  indica, las notas verbales E0396 de 31 de octubre de 2019 y E049 de 4  de febrero de 2020, referidas por el Ministerio de Relaciones  Exteriores, ten\u00edan  <\/p>\n<p>Asimismo,  se\u00f1al\u00f3 que el Ministerio de Relaciones Exteriores le  comunic\u00f3 en oficio de 12 de junio de 2020, que \u201cen  una \u00faltima oportunidad\u201d se  le pidi\u00f3 a la Rep\u00fablica Hel\u00e9nica -Grecia- que en  los treinta (30) d\u00edas siguientes, otorgara respuesta sobre el  inter\u00e9s de extraditar a William  Adolfo Ar\u00e9valo  Torres,  en cuyo caso deber\u00eda allegar \u201c(\u2026) el  compromiso formal sobre el cumplimiento de los condicionamientos  impuestos por el Gobierno Nacional  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Bajo  ese horizonte, la fiscal\u00eda sostuvo que el t\u00e9rmino est\u00e1  corriendo y es el ente ministerial aludido, quien, seg\u00fan  expuso, debe computarlo; adem\u00e1s, de hacerse necesaria la  revocatoria de la  Resoluci\u00f3n Ejecutiva N\u00b0129 del 22 de agosto de 2019,  mediante la cual se concedi\u00f3 la extradici\u00f3n de Ar\u00e9valo  Torres, inform\u00e1ndosele  de ello, oportunamente, dispondr\u00e1 la libertad de \u00e9ste,  pero como eso no ha acontecido, la misma es improcedente.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General  de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 un memorial a este tr\u00e1mite,  manifestado que, como la Corte no hab\u00eda dispuesto la libertad  inmediata de William  Adolfo Ar\u00e9valo  Torres,  el 25 de junio de 2020, le pidi\u00f3 a los Ministerios de  Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, acreditar si aqu\u00e9l  ya hab\u00eda sido puesto a disposici\u00f3n del Estado  requirente y, en tal sentido, expuso, el primer ente ministerial  aludido, hab\u00eda se\u00f1alado que las notas verbales enviadas  a la Rep\u00fablica Hel\u00e9nica -Grecia- no implicaban ponerlo  a su disposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  otro lado, enfatiz\u00f3 que ese pa\u00eds, por conducto de su  embajada en Per\u00fa, concurrente para Colombia, en nota verbal  F2200.6.3\/10\/AS 259 de 30 de junio de 2020, remiti\u00f3 un oficio  traducido en donde manifestaba que persist\u00eda su inter\u00e9s  en la extradici\u00f3n de Ar\u00e9valo  Torres  y se\u00f1aba, adem\u00e1s, que \u00e9ste \u201c(\u2026) no  ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n, le indic\u00f3 al Ministerio de  Relaciones exteriores que esa entidad pon\u00eda a disposici\u00f3n  del Estado requirente a Ar\u00e9valo  Torres  para efectos de su extradici\u00f3n, durante el t\u00e9rmino de  treinta (30) d\u00edas previsto en el art\u00edculo 511 de la Ley  906 de 2004, lapso que iniciar\u00eda, seg\u00fan su c\u00f3mputo,  hasta la comunicaci\u00f3n oficial de ello a la Rep\u00fablica  Hel\u00e9nica -Grecia-.  <\/p>\n<p>6.  Por no existir pruebas a decretar, pues las obrantes son suficientes  para resolver, ni m\u00e1s tr\u00e1mites que surtir, se procede a  definir lo pertinente.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n  \tpreliminar  <\/p>\n<p>Existe  legitimaci\u00f3n del agente oficioso para actuar en favor de  William  Adolfo Ar\u00e9valo Torres,  pues, actualmente persisten las mismas razones se\u00f1aladas en la  sentencia cuyo cumplimiento se exige, para tener por v\u00e1lida  dicha intervenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. El  \tdesacato contemplado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de  \t1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de  \ttutela para sancionar a quien hace caso omiso a las \u00f3rdenes  \timpartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales  \tde la persona que ha reclamado su protecci\u00f3n constitucional,  \tpor cuanto, tal resguardo resultar\u00eda inocuo si no existiesen  \tmecanismos como \u00e9ste, orientados a asegurar el cumplimiento  \tde las instrucciones dispuestas para obtener la cesaci\u00f3n de  \tla conducta lesiva o de las amenazas a las garant\u00edas  \tsuperiores amparadas.  <\/p>\n<p>3.\tEl  presente decurso se circunscribe a determinar si fue incumplido el  mandato impartido por la Sala en la sentencia STC1373-2020 de 11 de  junio de 2020, dentro del amparo incoado por Jaime  Sanabria Vega, como agente oficioso de William Adolfo Ar\u00e9valo  Torres, frente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y  otros, con ocasi\u00f3n de la solicitud de extradici\u00f3n  efectuada por la Rep\u00fablica Hel\u00e9nica -Grecia- respecto a  Ar\u00e9valo Torres.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese,  en dicho pronunciamiento se le orden\u00f3  a esa entidad  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  que,  dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento, deje sin efecto la  determinaci\u00f3n adoptada el 5 de junio de 2020, sobre la  solicitud de libertad de William  Adolfo Ar\u00e9valo  Torres  y,  en el mismo t\u00e9rmino, la defina conforme a lo aqu\u00ed  se\u00f1alado; proveyendo, igualmente, acerca de la petici\u00f3n  de copias del expediente de extradici\u00f3n, seg\u00fan las  pautas ac\u00e1 se\u00f1aladas. Env\u00edesele la reproducci\u00f3n  de esta sentencia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>4.\tPara  establecer si existi\u00f3 o no desacato, la  jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que debe  surtirse una comparaci\u00f3n entre lo resuelto y la supuesta  omisi\u00f3n endilgada al destinatario de la orden3.  <\/p>\n<p>Asimismo,  esta Colegiatura ha sido especialmente enf\u00e1tica al indicar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  imposici\u00f3n de sanciones exige \u2018al juez de tutela, en  aplicaci\u00f3n del principio superior del debido proceso y los  dem\u00e1s propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente  meticuloso en los tr\u00e1mites e indagaciones tendientes a  esclarecer la verdad de los hechos del desacato\u2019 y ha reiterado  que \u2018el juicio de imputaci\u00f3n de la responsabilidad\u2019  en esa materia, \u2018no puede ser de car\u00e1cter objetivo, sino  que en el tr\u00e1mite respectivo habr\u00e1 de establecerse que  la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona  obligada a cumplirla, aspecto \u00e9ste que deber\u00e1 ser  demostrado en la correspondiente actuaci\u00f3n  (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>5.\tEn  la providencia presuntamente desobedecida, esta Corporaci\u00f3n  consider\u00f3 viable la protecci\u00f3n rogada por cuanto  evidenci\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n  incurri\u00f3 en una irregularidad, pues el 19 de marzo de 2020,  William  Adolfo Ar\u00e9valo Torres,  quien se encontraba detenido por cuenta del tr\u00e1mite de  extradici\u00f3n solicitado por la Republica Hel\u00e9nica  -Grecia-, pidi\u00f3 su libertad a esa entidad por encontrarse  ampliamente vencido el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas previsto en  el art\u00edculo 511 de la Ley 906 de 20045;  sin embargo, nada se le hab\u00eda resuelto al respecto.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  si bien en decisi\u00f3n de 5 de junio siguiente, la fiscal\u00eda  se pronunci\u00f3 denegando dicha petici\u00f3n, la Corte no  acept\u00f3 la respuesta suministrada por cuanto  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  se limit\u00f3 a exponer que le eran inoponibles los t\u00e9rminos  se\u00f1alados en el art\u00edculo 511 de la Ley 906 de 20046  porque la Presidencia de la Rep\u00fablica no le hab\u00eda  notificado del acto administrativo, mediante el cual autoriz\u00f3  la extradici\u00f3n de Ar\u00e9valo Torres al Estado requirente  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Asimismo,  aleg\u00f3 que el Ministerio de Relaciones Exteriores tampoco le  hab\u00eda comunicado de la manifestaci\u00f3n de la Rep\u00fablica  Hel\u00e9nica \u2013Grecia-, de cumplir con los compromisos para  proceder a la entrega de Ar\u00e9valo Torres; adem\u00e1s, adujo  desconocer si ese pa\u00eds a\u00fan estaba interesado en el  ritual en comento \u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Sobre  lo enunciado, as\u00ed discurri\u00f3 la fiscal\u00eda: (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [R]esulta  necesario se\u00f1alar que en la fecha no hemos sido notificados de  la Resoluci\u00f3n Ejecutiva emitida por el Gobierno Nacional en  torno al pedido de extradici\u00f3n adelantado en contra del se\u00f1or  William Adolfo Ar\u00e9valo Torres, ni tampoco sobre el  otorgamiento de garant\u00edas por parte de la Rep\u00fablica  Hel\u00e9nica (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  estos puntos, conviene se\u00f1alar a continuaci\u00f3n la  respuesta otorgada por la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales  del Ministerio de Justicia y del Derecho, a la petici\u00f3n por  usted presentada bajo los mismos t\u00e9rminos, respecto a las  garant\u00edas que deber\u00e1 presentar el Estado requirente, s\u00ed  como lo mencionado respecto a conocimiento oficial que esta entidad  tiene en cuanto a la etapa actual del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [I]nformamos  que el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n del se\u00f1or Ar\u00e9valo  Torres cursa la etapa administrativa final, en la cual, entando en  firme la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional, [es  decir, la]  Resoluci\u00f3n  Ejecutiva N\u00b0129 de 22 de agosto de 2019,  esta Direcci\u00f3n solicit\u00f3 (\u2026)  [a]  la Rep\u00fablica Hel\u00e9nica por intermedio de la Canciller\u00eda,  (\u2026)  alleg[ar]  las garant\u00edas exigidas (\u2026)  como  presupuesto para la entrega del ciudadano requerido. Tan pronto como  se reciba el mencionado compromiso, solicitud que ya fue reiterada,  se enviar\u00e1 la respectiva documentaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda  (\u2026)  para  los fines [del]  art\u00edculo 506 de la Ley 906 de 20047  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  tr\u00e1mite se encuentra actualmente en el Ministerio de Justicia  y del Derecho, entidad que una vez reciba las garant\u00edas por  parte del Estado requirente, notificar\u00e1 a esta entidad, para  surtir el [procedimiento]  que se\u00f1alan los art\u00edculos 506 y 511 de la Ley 906 de  2004  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En ese entendido es evidente que se han cumplido los protocolos  establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano en torno  al [ritual]  de extradici\u00f3n elevado por la Rep\u00fablica Hel\u00e9nica,  quien por su parte a la fecha y por la v\u00eda diplom\u00e1tica  no ha desistido [del]  pedido de extradici\u00f3n (\u2026)  presentado  por dicho Estado (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [R]esulta  importante se\u00f1alar que en el presente caso no se cumplir\u00eda  ninguna causal de libertad prevista dentro del tr\u00e1mite de  extradici\u00f3n, para que el se\u00f1or Fiscal General de la  Naci\u00f3n, [la]  ordene  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En lo concerniente a la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional frente  al pedido de extradici\u00f3n,  (\u2026)  a la fecha esta entidad no ha sido notificada sobre la decisi\u00f3n  que defina la concesi\u00f3n o negaci\u00f3n de la solicitud y,  en consecuencia, el se\u00f1or William Adolfo Ar\u00e9valo Torres  no ha sido puesto a disposici\u00f3n para su traslado a la  Republica Hel\u00e9nica, motivo por el cual no se encuentra  corriendo el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas para ordenar  la libertad (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Finalmente, (\u2026)  mediante  comunicaci\u00f3n (\u2026)  del  5 de junio de 2020, fue solicitado por conducto de Relaciones  Exteriores a la embajada de la Rep\u00fablica Hel\u00e9nica,  concurrente para nuestro pa\u00eds, si en las actuales  circunstancias persiste el inter\u00e9s del ese Estado en la  extradici\u00f3n de William  Adolfo Ar\u00e9valo Torres  (\u2026)\u201d  (destacado  con subraya original, los dem\u00e1s, ajenos al texto).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Sala enfatiz\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  N\u00f3tese,  la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n acepta que la  Resoluci\u00f3n  Ejecutiva N\u00b0129 de 22 de agosto de 2019,  mediante la cual el Presidente de la Rep\u00fablica autoriz\u00f3  la entrega en extradici\u00f3n de Ar\u00e9valo  Torres  al Estado requirente est\u00e1 \u201cen firme\u201d; sin  embargo, alega que la misma no se le ha notificado formalmente y, por  ello, no le es dable proceder al estudio de la libertad rogada (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Asimismo,  reconoce los efectos de ese acto administrativo, pues tiene en sus  manos un documento en donde el Ministerio de Relaciones Exteriores  indica que est\u00e1 pendiente de las garant\u00edas exigidas al  Estado requirente para proceder a la entrega de William Adolfo  Ar\u00e9valo  Torres,  el cual es un tr\u00e1mite posterior a la resoluci\u00f3n en  comento (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Adicionalmente,  s\u00f3lo cuando la Fiscal\u00eda se enter\u00f3 de la presente  acci\u00f3n, adelant\u00f3 gestiones ante las autoridades  ministeriales para enterarse de la situaci\u00f3n jur\u00eddica  del aqu\u00ed agenciado, aspecto que la Corte cuestiona, pues ten\u00eda  la obligaci\u00f3n oficiosa de velar por el acontecer del decurso  criticado, estando bajo su control la detenci\u00f3n Ar\u00e9valo  Torres; no obstante, ninguna actuaci\u00f3n efectiva impuls\u00f3,  ni siquiera cuando el 19 de marzo de 2020, se le solicit\u00f3 la  libertad de aqu\u00e9l (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Bajo  ese horizonte, la Corte advirti\u00f3 la vulneraci\u00f3n  denunciada, pues  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  existe  una desconexi\u00f3n de la Fiscal\u00eda con los dem\u00e1s  entes que intervienen en el procedimiento de extradici\u00f3n,  proceder lesivo de los derechos fundamentales del ac\u00e1  agenciado (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Lo  antelado, por cuanto de haber sostenido una comunicaci\u00f3n  fluida con el Ministerio de Relaciones Exteriores, habr\u00eda  podido establecer que, en virtud de la Resoluci\u00f3n  Ejecutiva N\u00b0129 de 22 de agosto de 2019,  en  \u201cNota Verbal\u201d de 31 de octubre postrero, por conducto de  la embajada de Colombia en Italia, se  puso  en conocimiento del Estado requirente la  entrega en extradici\u00f3n de Ar\u00e9valo Torres,  lo cual le fue reiterado en comunicaciones diplom\u00e1ticas de 4  de febrero y 14 de mayo de 2020  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Bajo  ese horizonte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ten\u00eda  la obligaci\u00f3n de constatar si el t\u00e9rmino de treinta  d\u00edas (30)8,  a  contabilizarse desde cuando Colombia puso a disposici\u00f3n del  Estado requirente a Ar\u00e9valo Torres, hab\u00eda vencido o no  y, en tal medida, estudiar, con suficiencia, la procedencia o no de  la libertad invocada (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Sin  embargo, no lo hizo y defini\u00f3 la petici\u00f3n de libertad  de manera tangencial, bajo el argumento, seg\u00fan el cual, como  la Fiscal\u00eda no estaba notificada de la Resoluci\u00f3n  Ejecutiva N\u00b0129 de 22 de agosto de 2019,  no le eran oponibles los supuestos del art\u00edculo 511 de la Ley  906 de 2004, aun cuando los t\u00e9rminos de libertad de ese  precepto corren en favor de la persona detenida y no de la fiscal\u00eda  (\u2026)\u201d  (se destaca).  <\/p>\n<p>Por  lo descrito, se orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la  Naci\u00f3n  <\/p>\n<p>Ello  implicaba para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n,  contabilizar los treinta (30) d\u00edas previstos en el art\u00edculo  511 de la Ley 906 de 20049,  a  partir de la \u201cNota  Verbal\u201d  de 31 de octubre 2019, mediante la cual el Ministerio  de Relaciones Exteriores, comunic\u00f3 al Estado requirente la  Resoluci\u00f3n  Ejecutiva N\u00b0129 de 22 de agosto de 2019,  emanada  del Gobierno Nacional,  en  donde se orden\u00f3 \u201cla  entrega\u201d en  extradici\u00f3n de William Adolfo Ar\u00e9valo  Torres  a  la Rep\u00fablica Hel\u00e9nica -Grecia-.  <\/p>\n<p>Precisado  lo anterior, se resalta, la autoridad incidentada, para atender el  mandato tutelar, en decisi\u00f3n de 12 de junio de 2020, adujo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [A]  la  fecha, esta entidad no ha sido informada por parte del Ministerio de  Justicia y del Derecho sobre el cumplimiento por parte de la  Rep\u00fablica Hel\u00e9nica del otorgamiento de las garant\u00edas  exigidas mediante Resoluci\u00f3n Ejecutiva N\u00b0129 de 22 de  agosto de 2019  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  entrega al Estado colombiano de las mencionadas garant\u00edas, se  constituyen en una condici\u00f3n impuesta en el acto  administrativo antes mencionado, para que el Ministerio de Justicia y  del Derecho pueda solicitar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n  la puesta a disposici\u00f3n y posterior entrega de (\u2026)  William Adolfo Ar\u00e9valo Torres  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Por  tanto, si la Rep\u00fablica Hel\u00e9nica no ha presentado las  garant\u00edas y en consecuencia el Ministerio de Justicia y del  Derecho no ha solicitado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n  para que se proceda de conformidad, esta instituci\u00f3n no puede  dejar a disposici\u00f3n a la persona requerida, pues no se ha  cumplido la condici\u00f3n que permita dicha actuaci\u00f3n. As\u00ed  las cosas, resulta evidente que no se encuentra corriendo t\u00e9rmino  alguno sujeto a vencimiento para disponer su libertad  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [P]ara  que proceda la entrega de una persona requerida en extradici\u00f3n,  resulta necesario que esta entidad sea informada por parte del  Ministerio de Justicia y del Derecho sobre la concesi\u00f3n del  pedido de extradici\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n Ejecutiva que  debe encontrarse debidamente ejecutoriada, acompa\u00f1ada de las  garant\u00edas del Estado requirente, condici\u00f3n sin la cual  no es posible ejecutar la entrega de la persona requerida, en el  t\u00e9rmino establecido en el ordenamiento colombiano (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Para  el caso, ni la resoluci\u00f3n ejecutiva emanada del Gobierno  Nacional  (\u2026), ni  la comunicaci\u00f3n de dicho acto a la Fiscal\u00eda General de  la Naci\u00f3n, se pueden entender como actos como actos de puesta  a disposici\u00f3n del Estado requirente, ante ello, no resulta el  conteo del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, en tanto esta  entidad, a trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores deje  a disposici\u00f3n del Estado Extranjero a (\u2026)  William  Adolfo Ar\u00e9valo Torres, para que proceda a su traslado  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Se  destaca, las notas verbales E0396 de 31 de octubre de 2019 y E049 de  4 de febrero de 2020, las que hace referencia el Ministerio de  Relaciones Exteriores en la comunicaci\u00f3n S-DIAJI-20-014000 del  27 de mayo de 20120, donde se informa que la embajada de Colombia en  la Rep\u00fablica Italiana comunic\u00f3 sobre la concesi\u00f3n  de la extradici\u00f3n de  (\u2026) Ar\u00e9valo  Torres a la embajada de la Rep\u00fablica Hel\u00e9nica en Roma,  ten\u00edan como \u00fanico prop\u00f3sito la necesidad de que  dicho Estado ofreciera las garant\u00edas requeridas en  (\u2026) la  Resoluci\u00f3n Ejecutiva N\u00b0129 del 22 de agosto de 2019  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n entiende que es ella  quien pone a disposici\u00f3n a las personas requeridas en  extradici\u00f3n  y a ello s\u00f3lo procede -para los fines del art\u00edculo 511  de la Ley 906 de 2004-, cuando (i) se le informe de la resoluci\u00f3n  presidencial al respecto; (ii) una vez el Estado requirente otorgue  las garant\u00edas exigidas por Colombia; (iii) \u00e9stas sean  aceptadas y; (iv) de ello se entere al pa\u00eds interesado, sin  ser trascendentes las notas diplom\u00e1ticas que se remitan a la  naci\u00f3n extranjera de la decisi\u00f3n del Gobierno de  entregarle al ciudadano solicitado o, incluso, su conocimiento sobre  la gesti\u00f3n descrita.  <\/p>\n<p>Bajo  ese horizonte, es claro que, objetivamente, no se atendi\u00f3 a la  orden constitucional impartida por la Corte en la sentencia  STC1373-2020  de 11 de junio de 2020, en donde se indic\u00f3 que el t\u00e9rmino  de treinta (30) d\u00edas en cuesti\u00f3n, deb\u00eda empezar  a contabilizarse desde la  \u201cNota  Verbal\u201d  de 31 de octubre 2019, mediante la cual el Ministerio  de Relaciones Exteriores, comunic\u00f3 al Estado requirente la  Resoluci\u00f3n  Ejecutiva N\u00b0129 de 22 de agosto de 2019,  emanada  del Gobierno Nacional,  relativa  a la  \u201centrega\u201d en  extradici\u00f3n de William Adolfo Ar\u00e9valo  Torres  a  la Republica Hel\u00e9nica.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, la Sala advierte que el incumplimiento del rese\u00f1ado  no obedece a una rebeld\u00eda de la Fiscal\u00eda General de la  Naci\u00f3n, ni a un inter\u00e9s subjetivo encaminado a  desconocer directa y frontalmente lo prove\u00eddo, sino a una  interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 511 del C\u00f3digo de  Procedimiento Penal, cuyos alcances merecen dilucidarse.  <\/p>\n<p>El  referido precepto se\u00f1ala lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Art\u00edculo  511. Causales de libertad.\u00a0La persona reclamada ser\u00e1  puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Naci\u00f3n,  si dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la fecha de su  captura no se hubiere formalizado la petici\u00f3n de extradici\u00f3n,  o si transcurrido el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas desde  cuando fuere puesta a disposici\u00f3n del Estado requirente, este  no procedi\u00f3 a su traslado  (\u2026). En  los casos aqu\u00ed previstos, la  persona podr\u00e1 ser capturada nuevamente por el mismo motivo,  cuando  el Estado requirente  formalice la petici\u00f3n de extradici\u00f3n u otorgue  las condiciones para el traslado  (\u2026)\u201d (se destaca).  <\/p>\n<p>La  puesta a disposici\u00f3n all\u00ed referida es la resoluci\u00f3n  ejecutiva de autorizar la extradici\u00f3n, emitida por el Gobierno  Nacional, la cual se notifica al Estado requirente a trav\u00e9s de  las notas diplom\u00e1ticas correspondientes.  <\/p>\n<p>A  partir de ese acto de enteramiento, el pa\u00eds interesado cuenta  con treinta (30) d\u00edas para demostrar que puede darle al  extraditado, garant\u00edas de respeto a sus derechos humanos para  proceder a su traslado.  <\/p>\n<p>Si  dentro de ese t\u00e9rmino la naci\u00f3n extranjera guarda  silencio o las condiciones reclamadas por el Gobierno Nacional no se  satisfacen, la persona debe ser liberada inmediatamente y sin  condici\u00f3n alguna, por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Luego  de ese tiempo, cuando el Estado requirente se pronuncia  afirmativamente con las recomendaciones se\u00f1aladas para hacer  efectiva la extradici\u00f3n, la fiscal\u00eda puede recapturar a  la persona solicitada para ser entregada al Estado requirente.  <\/p>\n<p>Lo  anterior implica una s\u00f3lida y arm\u00f3nica colaboraci\u00f3n  entre las autoridades colombianas, para verificar que la persona  detenida, con fines de extradici\u00f3n, no va a ser privada de la  libertad m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente necesario, pues,  tal como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia cuyo cumplimiento se  exige, los t\u00e9rminos corren en favor de quien est\u00e1  recluido y no de la administraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  cualquier manera, la duda razonable que surja en la interpretaci\u00f3n  de las normas relativas al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, en  especial aquellas relacionadas con el derecho a la libertad, debe  resolverse en favor de la persona en estado de indefensi\u00f3n y  debilidad manifiesta.  <\/p>\n<p>Sobre  la preeminencia del principio pro  homine,  la Corte Constitucional adoctrin\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  Estado colombiano, a trav\u00e9s de los jueces y dem\u00e1s  asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana  (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n) y tener como  fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes  (art\u00edculo 2\u00ba), tiene la obligaci\u00f3n de preferir,  cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposici\u00f3n,  la que m\u00e1s favorezca la dignidad humana. Esta obligaci\u00f3n  se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia \u201cprincipio  de interpretaci\u00f3n pro homine\u201d o \u201cpro persona\u201d.  A este principio se ha referido esta Corporaci\u00f3n en los  siguientes t\u00e9rminos: (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]l  principio de interpretaci\u00f3n\u00a0&lt;pro homine&gt;, impone  aquella interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que sea  m\u00e1s favorable al hombre y sus derechos, esto es, la  prevalencia de aquella interpretaci\u00f3n que propenda por el  respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protecci\u00f3n,  garant\u00eda y promoci\u00f3n de los derechos humanos y de los  derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  \u00c9ste  es entonces un criterio de interpretaci\u00f3n que se fundamenta en  las obligaciones contenidas en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00ba  de la Constituci\u00f3n antes citados y en el art\u00edculo 93,  seg\u00fan el cual los derechos y deberes contenidos en la  Constituci\u00f3n se deben interpretar de conformidad con los  tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En lo que  tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios  hermen\u00e9uticos se estipulan en el art\u00edculo 5\u00b0 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el  art\u00edculo 29\u00a0de la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios  configuran par\u00e1metro de constitucionalidad, pues impiden que  de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los  derechos fundamentales (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  Corte reitera que, aun cuando objetivamente se incumpli\u00f3 con  el fallo de tutela, ello no obedeci\u00f3 a una intenci\u00f3n  subjetiva de la persona encargada de honrarlo y,  por tanto, no se incurri\u00f3 en desacato.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase  en cuenta, adem\u00e1s, que, para sancionar en el procedimiento  incidental, no s\u00f3lo debe mediar el desobedecimiento  manifiesto, debidamente probado, sino tambi\u00e9n aspectos  subjetivos de quien incumple la decisi\u00f3n de tutela, pues no  puede endilgarse culpa ni presumirse, ni debe olvidarse que la  responsabilidad objetiva, en materia sancionatoria, est\u00e1  proscrita en nuestro ordenamiento.  <\/p>\n<p>Sobre  ese tema, ha considerado la Corte Constitucional:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la  responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad  subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la  persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la  responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento (\u2026)\u201d10.  <\/p>\n<p>El  desacato, consiste,  ante todo,  en aquella conducta contraria al  mandato  judicial  impartido  por el juez constitucional y fundada en la deliberada intenci\u00f3n  de protagonizarla, esto, porque siendo la legislaci\u00f3n que lo  regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio  restrictivo y determinada tanto por  la  tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular  receptor de la orden.  <\/p>\n<p>Agr\u00e9guese,  el objeto de las sanciones en el rese\u00f1ado procedimiento, se  enfocan a lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela,  pero no es un fin, en s\u00ed mismo, porque los  correctivos son accesorios y, en \u00faltimas, no garantizan la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, aspecto que tampoco  implica que las mismas jam\u00e1s se impongan.  <\/p>\n<p>Sobre  lo esbozado, la Corte Constitucional enfatiz\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)[I]ncumplir  las providencias judiciales desconoce la prevalencia del orden  constitucional y la realizaci\u00f3n de los fines del Estado,  vulnera los principios de confianza leg\u00edtima, de buena fe, de  seguridad jur\u00eddica y de cosa juzgada, porque da al traste con  la convicci\u00f3n leg\u00edtima y justificada de una persona  que, al acudir ante la administraci\u00f3n de justicia, espera una  decisi\u00f3n conforme al derecho que sea acatada por las  autoridades o por los particulares a quienes les corresponda hacerlo  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  administraci\u00f3n de justicia y, de manera especial, el juez que  dict\u00f3 la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o  ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso  debe, efectuarse a\u00fan en contra de la voluntad de quien est\u00e1  llamado a ello, por medios coercitivos  (\u2026).  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la  voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial,  sino que responde a una situaci\u00f3n de imposibilidad f\u00edsica  y jur\u00eddica. No se trata de una imposibilidad formal o  enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera  eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos,  para la satisfacci\u00f3n material del derecho involucrado \u201ces  procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protecci\u00f3n  del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de  justicia o que mitiguen los da\u00f1os causados a la persona  afectada\u201d, valga decir, se puede prever formas alternas de  cumplimiento del fallo  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Si  incumplir una providencia judicial es, como se vio, una conducta  grave que puede comprometer la responsabilidad de la persona  involucrada en diversos \u00e1mbitos, incumplir la orden dada por  el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma  gravedad, porque (i) prolonga la vulneraci\u00f3n o amenaza de un  derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio  frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a  la justicia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  A  pesar de ser una sanci\u00f3n, el objeto del desacato no es la  sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino propiciar que se cumpla el  fallo de tutela. Cumplir con la orden servir\u00eda para evitar la  sanci\u00f3n, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la  multa previstos en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. En  la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo  en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera  adecuada el acceso a la administraci\u00f3n de justicia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Si  se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal  es el del cumplimiento, que se funda en una situaci\u00f3n objetiva  y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisi\u00f3n.  El desacato es un instrumento accesorio para este prop\u00f3sito,  que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no  garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, adem\u00e1s,  se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la  sanci\u00f3n se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la  persona que debe cumplir la sentencia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  el caso, como se indic\u00f3, no hubo desacato, pero s\u00ed  incumplimiento y, como el objeto del presente procedimiento es  garantizar la efectividad de los derechos tutelados, se le reiterar\u00e1  a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el obedecimiento de  lo ordenado en la sentencia STC3713-2020 de 11 de junio de 2020, para  que resuelva la petici\u00f3n de libertad de William  Adolfo Ar\u00e9valo Torres  conforme a lo all\u00ed indicado y, dentro del termino que se le  se\u00f1al\u00f3 para tal efecto.  <\/p>\n<p>Para  ese fin, tendr\u00e1 el deber de definir esa solicitud, al tenor de  la interpretaci\u00f3n aqu\u00ed se\u00f1alada del art\u00edculo  511 de la Ley 906 de 2004 y, en todo caso, atendiendo al principio  pro  homine.  <\/p>\n<p>Ahora,  al plenario se alleg\u00f3 la comunicaci\u00f3n de la Rep\u00fablica  Hel\u00e9nica  por conducto de su embajada en Per\u00fa, concurrente para  Colombia, de la nota verbal F2200.6.3\/10\/AS 259 de 30 de junio de  2020, mediante la cual se manifiesta el inter\u00e9s de la  extradici\u00f3n de William Adolfo Ar\u00e9valo  Torres,  se\u00f1alando  que \u00e9l \u201c(\u2026) no  ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Para  la Sala, tal situaci\u00f3n no impide que la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n resuelva la libertad invocada por Ar\u00e9valo  Torres y, si es el del caso, de inmediato ponga fin a su detenci\u00f3n,  pues ese hecho nuevo no puede interferir en la prerrogativa de aqu\u00e9l  ante la respuesta tard\u00eda del Estado requirente porque, en  manera alguna, ello tendr\u00eda la posibilidad de subsanar una  eventual detenci\u00f3n ilegal, ante la larga conducta silente de  la Rep\u00fablica Hel\u00e9nica -Grecia-.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  la hipot\u00e9tica liberaci\u00f3n de William  Adolfo Ar\u00e9valo  Torres, no impedir\u00eda a la fiscal\u00eda disponer,  motivadamente, su captura una vez el Estado requirente acredite las  condiciones de extradici\u00f3n exigidas por el Gobierno Nacional  en la Resoluci\u00f3n Ejecutiva N\u00b0129  de 22 de agosto de 2019, comunicada por Ministerio  de Relaciones Exteriores  en la \u201cNota  Verbal\u201d  de 31 de octubre siguiente.  <\/p>\n<p>3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  DECLARAR  que, objetivamente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n,  incumpli\u00f3 la  sentencia STC3713-2020 de 11 de junio de 2020, proferida por esta  Sala.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  DISPONER que  no hay lugar a imponer la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo  52 del Decreto 2591 de 1991 a la incidentada, conforme se explic\u00f3  en la parte motiva de este pronunciamiento.  <\/p>\n<p>TERCERO:  REITERAR a  la  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el obedecimiento del  rese\u00f1ado fallo dentro del t\u00e9rmino all\u00ed indicado,  en relaci\u00f3n con la libertad solicitada por William  Adolfo Ar\u00e9valo  Torres, teniendo en cuenta, para tal efecto, la interpretaci\u00f3n  del art\u00edculo 511 de la Ley 906 de 2004, aqu\u00ed esbozada.  <\/p>\n<p>CUARTO:\tNotif\u00edquese  lo resuelto mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\n1  \t\u201c(\u2026) Art\u00edculo  \t511. Causales de libertad.\u00a0La persona reclamada ser\u00e1  \tpuesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Naci\u00f3n,  \tsi dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la fecha de  \tsu captura no se hubiere formalizado la petici\u00f3n de  \textradici\u00f3n, o  \tsi transcurrido el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas desde  \tcuando fuere puesta a disposici\u00f3n del Estado requirente, este  \tno procedi\u00f3 a su traslado  \t(\u2026). En  \tlos casos aqu\u00ed previstos, la persona podr\u00e1 ser  \tcapturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado  \trequirente formalice la petici\u00f3n de extradici\u00f3n u  \totorgue las condiciones para el traslado  \t(\u2026)\u201d (se destaca).<br \/>\n2  \t\u201c(\u2026) Art\u00edculo  \t506. Entrega del extraditado.\u00a0Si la extradici\u00f3n fuere  \tconcedida, el Fiscal General de la Naci\u00f3n ordenar\u00e1 la  \tcaptura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo  \tentregar\u00e1 a los agentes del pa\u00eds que lo hubieren  \tsolicitado  \t(\u2026). Si  \tfuere rechazada la petici\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n  \tordenar\u00e1 poner en libertad al detenido  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n3  \tCSJ. Civil. Autos  \tde 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp.  \t7600122210002013-00013-01,  \tentre otras.<br \/>\n4  \tCSJ. STC de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00; reiterada en ATC  \tde 5 de octubre de 2016, exp. 23001-22-14-000-2016-00414-01  <\/p>\n<p>6  \t\u201c(\u2026) Art\u00edculo  \t511. Causales de libertad.\u00a0La persona reclamada ser\u00e1  \tpuesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Naci\u00f3n,  \tsi dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la fecha de  \tsu captura no se hubiere formalizado la petici\u00f3n de  \textradici\u00f3n, o si transcurrido el t\u00e9rmino de treinta  \t(30) d\u00edas desde cuando fuere puesta a disposici\u00f3n del  \tEstado requirente, este no procedi\u00f3 a su traslado  \t(\u2026). En  \tlos casos aqu\u00ed previstos, la persona podr\u00e1 ser  \tcapturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado  \trequirente formalice la petici\u00f3n de extradici\u00f3n u  \totorgue las condiciones para el traslado  \t(\u2026)\u201d<br \/>\n7  \t\u201c(\u2026) Art\u00edculo  \t506. Entrega del extraditado.\u00a0Si la extradici\u00f3n fuere  \tconcedida, el Fiscal General de la Naci\u00f3n ordenar\u00e1 la  \tcaptura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo  \tentregar\u00e1 a los agentes del pa\u00eds que lo hubieren  \tsolicitado  \t(\u2026). Si  \tfuere rechazada la petici\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n  \tordenar\u00e1 poner en libertad al detenido  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n8  \t\u201c(\u2026) Art\u00edculo  \t511. Causales de libertad.\u00a0La persona reclamada ser\u00e1  \tpuesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Naci\u00f3n,  \tsi dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la fecha de  \tsu captura no se hubiere formalizado la petici\u00f3n de  \textradici\u00f3n, o si transcurrido el t\u00e9rmino de treinta  \t(30) d\u00edas desde cuando fuere puesta a disposici\u00f3n del  \tEstado requirente, este no procedi\u00f3 a su traslado  \t(\u2026). En  \tlos casos aqu\u00ed previstos, la persona podr\u00e1 ser  \tcapturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado  \trequirente formalice la petici\u00f3n de extradici\u00f3n u  \totorgue las condiciones para el traslado  \t(\u2026)\u201d<br \/>\n9  \t\u201c(\u2026)  \tArt\u00edculo  \t511. Causales de libertad.\u00a0La persona reclamada ser\u00e1  \tpuesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Naci\u00f3n,  \tsi dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la fecha de  \tsu captura no se hubiere formalizado la petici\u00f3n de  \textradici\u00f3n, o  \tsi transcurrido el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas desde  \tcuando fuere puesta a disposici\u00f3n del Estado requirente, este  \tno procedi\u00f3 a su traslado  \t(\u2026). En  \tlos casos aqu\u00ed previstos, la persona podr\u00e1 ser  \tcapturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado  \trequirente formalice la petici\u00f3n de extradici\u00f3n u  \totorgue las condiciones para el traslado  \t(\u2026)\u201d (se destaca).<br \/>\n104  \tCorte Constitucional Sentencia T- 763 de 1998.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC576-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01147-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de julio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el incidente de desacato formulado por Jaime Sanabria Vega, como agente oficioso de William Adolfo Ar\u00e9valo Torres, frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}