{"id":103709,"date":"2026-07-02T21:42:48","date_gmt":"2026-07-02T21:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103709"},"modified":"2026-07-02T21:42:48","modified_gmt":"2026-07-02T21:42:48","slug":"atc577-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc577-2020\/","title":{"rendered":"ATC577-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC577-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-00859-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de julio de dos mil  veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Ser\u00eda del  caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia  de 24 de junio de 2019, dictada por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n  de tutela instaurada por Eduardo Lara contra los Juzgados Setenta  Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de esta ciudad,  con  ocasi\u00f3n del  incidente de desacato adelantado en un resguardo similar a \u00e9ste,  impulsado por el aqu\u00ed actor a la empresa Radio Taxi Aeropuerto  S.A.; si  no fuera porque en el tr\u00e1mite de la primera instancia se  incurri\u00f3 en una causal de nulidad que afecta lo actuado, seg\u00fan  se examina.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El promotor del  auxilio exige la protecci\u00f3n de las prerrogativas al trabajo e  igualdad, entre otras, presuntamente vulneradas por los querellados.  <\/p>\n<p>En el resguardo  objeto de esta salvaguarda, el Juzgado Setenta  Civil Municipal de Bogot\u00e1,  mediante prove\u00eddo de 13 de diciembre de 2019, concedi\u00f3  el amparo de las garant\u00edas supralegales  invocadas por el aqu\u00ed gestor, orden\u00e1ndole a la empresa  Radio Taxi Aeropuerto S.A.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  que  proceda  (\u2026)  a emitir respuesta de fondo, clara y coherente con lo peticionado por  el se\u00f1or Eduardo Lara en la solicitud de data 18 de octubre de  2019  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n  fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa  capital, en sentencia de 12 de febrero de 2020.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  el tutelante que inici\u00f3 un incidente de desacato, por el  desobedecimiento de la referida determinaci\u00f3n; empero, el  estrado municipal querellado, en providencia de 2 de marzo pasado,  declar\u00f3 cumplido el fallo constitucional.  <\/p>\n<p>Esgrime  que present\u00f3 una solicitud de \u201cdesarchivo  del proceso\u201d,  la cual fue denegada con el argumento de \u201catenerse  a lo resuelto\u201d  en la anterior providencia.  <\/p>\n<p>Considera  que,  en el caso bajo estudio, no existen \u201clas  pruebas tangibles\u201d  sobre el acatamiento de la memorada orden tutelar, pues los \u201cpaz  y salvos\u201d  requeridos en el \u201cderecho  de petici\u00f3n\u201d  amparado en la otrora salvaguarda, aun no se han expedido.  <\/p>\n<p>Aduce  que el estrado del circuito confutado, \u201cha  sido negligente, [al]  no hacer cumplir el fallo de primera instancia\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Implora,  en concreto, \u201c(\u2026) revisar  [su]  caso,  y restablecer  [sus] derechos  fundamentales  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>4.  El Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que su  competencia en el comentado  subex\u00e1mine,  se limit\u00f3 a resolver la impugnaci\u00f3n incoada frente al  fallo de primer grado.  <\/p>\n<p>5. El despacho  municipal convocado se opuso al ruego resaltando la legalidad de sus  actuaciones.  <\/p>\n<p>6.  El a  quo  constitucional desestim\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada,  aduciendo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  petici\u00f3n que dio lugar al amparo que otrora se otorg\u00f3,  al mismo accionante, iba dirigida a obtener la entrega de paz y  salvos sobre ocho veh\u00edculos de servicio p\u00fablico de su  propiedad. Sobre ello, Radio Taxi Aeropuerto S.A. se\u00f1al\u00f3  que \u201cno expedir\u00e1 la paz y salvos (sic),  para cambio de empresa y\/o tr\u00e1mite de traspaso, solicitados de  su parte, hasta tanto no cancele la totalidad de las obligaciones  dinerarias pendientes de pago para con esta, que datan de hace mucho  m\u00e1s de dos a\u00f1os\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cDesde  luego, esa respuesta absuelve la petici\u00f3n en estudio, y la  misma no deja de ser de fondo por el hecho de no ser enteramente  favorable a los intereses patrimoniales del se\u00f1or Lara (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  cuanto a la irregularidad que el se\u00f1or Lara le atribuye al  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, basta recordar  que seg\u00fan Auto 136 A del 20 de agosto de 2002 de la Corte  Constitucional, \u201cel juez competente para conocer del tr\u00e1mite  de desacato de una tutela es el juez singular o plural que tramit\u00f3  la primera instancia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>7. El petente  impugn\u00f3 con motivos similares a los aducidos en el escrito  genitor.  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tTeniendo  en cuenta que el reclamo comprende, exclusivamente, al Juzgado  Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, el  auxilio debi\u00f3 ser conocido por los jueces civiles del circuito  de esta capital, de acuerdo con lo estipulado en el inciso 1\u00ba  del numeral 2\u00b0 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  20151,   modificado por la  regla 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 30 de noviembre 2017.<br \/>\nLo expresado, aun  cuando Eduardo Lara tambi\u00e9n dirigi\u00f3 el ruego contra el  Juzgado Quinto Civil del Circuito, lo cierto es, el prenombrado  ataca, directamente, las actuaciones desplegadas en el desacato bajo  estudio, el cual, \u00fanicamente, fue conocido por el estrado  municipal tutelado, quien, mem\u00f3rese, absolvi\u00f3 a la  empresa otrora accionada, determinaci\u00f3n respecto de la cual no  se impon\u00eda consulta alguna ante el superior.  <\/p>\n<p>En un caso de  similares contornos, conceptu\u00f3 esta colegiatura:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n  el presente asunto, a pesar de que la solicitud de amparo se dirigi\u00f3  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, y que el  Tribunal consider\u00f3 que era competente para conocerlo en  primera instancia, lo cierto es que al verificar con detenimiento el  escrito de tutela, se evidencia que ning\u00fan reproche se le hizo  a esa autoridad (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  ese orden, conforme a lo se\u00f1alado en el numeral 2\u00ba del  art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, \u201ccuando la  acci\u00f3n de tutela se promueva contra un funcionario o  corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida al respectivo  superior funcional del accionado\u201d, de donde se colige que,  quien conoci\u00f3 la presente acci\u00f3n en primera instancia,  carec\u00eda de competencia para decidirla, en tanto est\u00e1  claro que corresponde a los jueces civiles del circuito tramitar y  resolver las tutelas instauradas en contra de los jueces civiles  municipales; de ah\u00ed que se configure la causal de invalidez  prevista en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Por  contera, se declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado a partir  del auto que admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n, y se ordenar\u00e1  el env\u00edo del expediente de tutela a la Oficina de Reparto para  que sea asignada entre los juzgados civiles del circuito de Cali, con  el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera  instancia (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>En torno a la  vinculaci\u00f3n aparente, reliev\u00f3 esta Corte:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [N]o  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su  vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro  y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>2.\tLa  situaci\u00f3n descrita permite la aplicaci\u00f3n del canon 138  del C\u00f3digo General del Proceso, en lo atinente a los efectos  de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la  acci\u00f3n de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual  prev\u00e9 acudir a los principios generales del Estatuto Procesal  Civil para la interpretaci\u00f3n de los presupuestos de dicho  tr\u00e1mite, en cuanto no contrar\u00ede sus propias  disposiciones.  <\/p>\n<p>3.\tBajo  la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:<br \/>\n\u201c(\u2026)  [R]especto  a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026),  [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido Decreto]  reglamenta  el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[Por  lo tanto,]  \u201c(\u2026)  aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A  de 2007),  \u2018el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d4.  <\/p>\n<p>4.\tEn  consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir  de la admisi\u00f3n  de  la presente demanda de amparo  y se dispondr\u00e1 su remisi\u00f3n inmediata a la Oficina  Judicial de Bogot\u00e1,  para ser  repartida entre los jueces civiles  del circuito de esta ciudad,  por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en esta acci\u00f3n de tutela  iniciada por Eduardo Lara contra los Juzgados Setenta Civil Municipal  y Quinto Civil del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, a partir del  auto que orden\u00f3 darle tr\u00e1mite a la misma, inclusive;  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del  inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de esta  ciudad,  para ser  repartido entre los jueces  civiles del circuito,  para lo de su competencia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Notif\u00edquese lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n  electr\u00f3nica o por mensaje de datos, a todos los interesados.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1  \t\u201c(\u2026) Art.  \t2.2.3.1.2.1. Reparto de la acci\u00f3n de tutela. Para los efectos  \tprevistos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991,  \tconocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n,  \tlos jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n  \to la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o  \tdonde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:<br \/>\n\u201c1.  \tLas acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad  \tp\u00fablica del orden nacional, salvo lo dispuesto en el  \tsiguiente inciso, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento, en  \tprimera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial,  \tadministrativos y consejos seccionales de la judicatura\u201d.<br \/>\n\u201cA  \tlos jueces del circuito o con categor\u00edas de tales, le ser\u00e1n  \trepartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones  \tde tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad  \tdel sector descentralizado por servicios del orden nacional o  \tautoridad p\u00fablica del orden departamental\u201d.<br \/>\n\u201cA  \tlos jueces municipales les ser\u00e1n repartidas para su  \tconocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se  \tinterpongan contra cualquier autoridad p\u00fablica del orden  \tDistrital o municipal y contra particulares\u201d.<br \/>\n\u201cCuando  \tla acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de una  \tautoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se har\u00e1  \tal juez de mayor jerarqu\u00eda, de conformidad con las reglas  \testablecidas en el presente numeral\u201d.<br \/>\n\u201c2.  \tCuando  \tla acci\u00f3n de tutela se promueva contra un funcionario o  \tcorporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida al respectivo  \tsuperior funcional del accionado.  \tSi se dirige contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n,  \tse repartir\u00e1 al superior funcional del juez al que est\u00e9  \tadscrito el fiscal\u201d.<br \/>\n\u201cLo  \taccionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado  \to el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  \tDisciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y  \tse resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, secci\u00f3n o  \tsubsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento  \tal que se refiere el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del presente  \tcap\u00edtulo\u201d.<br \/>\n\u201cCuando  \tse trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones  \tjurisdiccionales, conforme al art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n  \tPol\u00edtica, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el numeral 1\u00ba  \tdel presente art\u00edculo\u201d.<br \/>\n\u201cPar\u00e1grafo.  \tSi conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez  \tno es el competente, este deber\u00e1 enviarla al juez que lo sea  \ta m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de su recibo, previa  \tcomunicaci\u00f3n a los interesados\u201d.<br \/>\n\u201cEn  \teste caso, el t\u00e9rmino para resolver la tutela se contar\u00e1  \ta partir del momento en que sea recibida por el juez competente  \t(\u2026)\u201d (Se resalta).<br \/>\n2  \tCSJ. Civil. ATC de 26 de abril de 2012, Rad.. 2012-00127-01.<br \/>\n3  \tCSJ ST 24  \tde julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, Rad.  \tNo. 2011-00430-01.<br \/>\n4  \tCSJ. ATC  \tde 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.<br \/>\n10<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC577-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-00859-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de julio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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