{"id":103710,"date":"2026-07-02T21:42:51","date_gmt":"2026-07-02T21:42:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103710"},"modified":"2026-07-02T21:42:51","modified_gmt":"2026-07-02T21:42:51","slug":"atc594-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc594-2020\/","title":{"rendered":"ATC594-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC594-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 50001-22-13-000-2020-00068-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintinueve (29)  de julio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>1.\tCorresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n formulada por Jos\u00e9 Mauricio  G\u00f3mez Bernal frente al  fallo proferido el 8 de julio de 2020 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela  promovida por \u00e9l contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de esa ciudad,  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>2.\tDel  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurri\u00f3  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisi\u00f3n del precepto 4\u00b0 del Decreto 306 de  1992.1  <\/p>\n<p>3.\tLa  regla 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que  se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas \u00aba  las partes o intervinientes\u00bb,  con lo que se garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite de los  terceros determinados o determinables con inter\u00e9s leg\u00edtimo  en \u00e9l, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se d\u00e9 cumplimiento al debido proceso.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>\u2026lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garant\u00eda  procesal\u2026 Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha  afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificaci\u00f3n, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificaci\u00f3n personal al demandado sea \u00f3bice  para que el juez intente otros medios de notificaci\u00f3n  eficaces, id\u00f3neos  y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n efectiva de aquel contra  quien se dirige la acci\u00f3n. La eficacia de la notificaci\u00f3n,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integraci\u00f3n del contradictorio se torne  particularmente dif\u00edcil, el juez se encuentre frente a una  obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1 actuar con particular  diligencia; as\u00ed, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificaci\u00f3n personal, el juez deber\u00e1 acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificaci\u00f3n que estime  expeditos, oportunos y eficaces\u2026  <\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis  en que lo ideal es la notificaci\u00f3n personal y en que a falta  de ella y trat\u00e1ndose de la presentaci\u00f3n de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  \u2018por edicto publicado en un diario de amplia circulaci\u00f3n,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitaci\u00f3n del  notificado un aviso, etc.\u2019, y adicionalmente, vali\u00e9ndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso \u00faltimo, mediante  la designaci\u00f3n de un curador\u2026 (CC  A-018\/05).  <\/p>\n<p>4.\tLa  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse la notificaci\u00f3n de  \u00ablas  partes e intervinientes dentro del proceso con radicado  500013103004-2012-00142-00\u00bb,  especialmente la de Leidy  Johanna Ortiz  Sarmiento -adjudicataria  del predio rematado en el juicio fustigado-,  toda  vez que al omitirla no solo se desatendi\u00f3 lo ordenado al  avocar el conocimiento del asunto sino que a aqu\u00e9llos se les  impidi\u00f3 intervenir en ese particular escenario, exponer sus  argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran  hacer valer.  <\/p>\n<p>5.\tPor  lo consignado, se dispondr\u00e1 devolver el expediente a la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, para que adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que  por esta v\u00eda se declara nula.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  <\/p>\n<p>1.\tDeclarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del ep\u00edgrafe a  partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse la notificaci\u00f3n de \u00ablas  partes e intervinientes dentro del proceso con radicado  500013103004-2012-00142-00\u00bb,  especialmente  la de Leidy  Johanna Ortiz  Sarmiento,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas, en los t\u00e9rminos del  inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tEn  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen  para que renueve la actuaci\u00f3n, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>3.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados a trav\u00e9s del medio  m\u00e1s expedito y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tEse aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del  \tDecreto Nro. 1069 de 2015 (Por  \tmedio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del  \tSector Justicia y del Derecho),  \tprecisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara  \tla interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite  \tde la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de  \t1991\u2026, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  \tdecreto\u00bb,  \tse aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste  \testatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC594-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 50001-22-13-000-2020-00068-01 Bogot\u00e1, D. 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