{"id":103712,"date":"2026-07-02T21:43:06","date_gmt":"2026-07-02T21:43:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103712"},"modified":"2026-07-02T21:43:06","modified_gmt":"2026-07-02T21:43:06","slug":"atc596-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc596-2020\/","title":{"rendered":"ATC596-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC596-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0  68679-22-14-000-2020-00020-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de julio de dos mil  veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Seria  del caso decidir la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 28  de mayo de 2020 mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, neg\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Isabel Moreno Carre\u00f1o  y Mar\u00eda Eugenia Castillo Moreno en contra del Juzgado Primero  Civil del Circuito de Socorro, si  no fuera porque en el tr\u00e1mite de la primera instancia se  incurri\u00f3 en una causal de nulidad que afect\u00f3 lo  actuado, seg\u00fan se examina.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Las gestoras, a trav\u00e9s de apoderado judicial, demandan el  respeto de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  contradicci\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  igualdad y trabajo, presuntamente, vulnerados por la autoridad  acusada en el juicio de simulaci\u00f3n de contrato de compraventa  que Ram\u00f3n, Pastor, Cecilia Castillo D\u00edaz y Evarista  Castillo de Neira iniciaron contra Amparo Ruiz Mayorga, herederos de  Pedro Antonio Estupi\u00f1\u00e1n y Mar\u00eda Elena Arguello  Tolosa, rad. 2009-00102.  <\/p>\n<p>2.-  De conformidad con el escrito inicial, se observa lo siguiente:  <\/p>\n<p>El  29 de enero de 1990 la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario D\u00edaz  de Castillo (Q.E.P.D) celebr\u00f3 contrato de compraventa con  Amparo Ruiz Mayorga, cuyo objeto fue el predio denominado \u00abLa  Armenia ubicado en la vereda La Honda del municipio del Socorro\u00bb.  Posteriormente, el 23 de agosto de 1991 esta \u00faltima lo  trasfiri\u00f3 a Pedro Antonio Estupi\u00f1\u00e1n y Mar\u00eda  Elena Arguello.  <\/p>\n<p>El  7 de mayo de 2006, falleci\u00f3 Mar\u00eda del Rosario D\u00edaz  de Castillo (Q.E.P.D.) y en el a\u00f1o 2009 sus descendientes  iniciaron \u00abacci\u00f3n  de simulaci\u00f3n relativa\u00bb  frente  al  primigenio negocio jur\u00eddico suscrito con Amparo Ruiz Mayorga,  y \u00abdemanda  de SIMULACI\u00d3N ABSOLUTA del posterior contrato de compraventa  suscrito en escritura p\u00fablica el d\u00eda 23 de agosto de  1991  entre  AMPARO RUIZ MAYORGA y PEDRO ANTONIO ESTUPI\u00d1\u00c1N  (q.e.p.d.) y MAR\u00cdA ELENA ARGUELLO TOLO[S]A\u00bb.  <\/p>\n<p>El  23 de mayo de 2013, Mar\u00eda Elena Arguello Tolosa realiz\u00f3  la venta de tres (3) hect\u00e1reas del predio a Martha Isabel  Moreno Carre\u00f1o -aqu\u00ed accionante- y \u00abdesde  esa misma fecha le fue realizada la entrega material del bien [\u2026]  por lo que ejerci\u00f3 la posesi\u00f3n pac\u00edfica e  ininterrumpida de dicha porci\u00f3n de terreno desde ese preciso  momento\u00bb.  <\/p>\n<p>El  5 de marzo de 2015, Mar\u00eda Elena Arguello Tolosa como  vendedora, y Mar\u00eda Eugenia Castillo y Juan de Dios Castillo  D\u00edaz, como compradores, \u00abcelebr[aron]  contrato a trav\u00e9s del cual estos \u00faltimos compraron las  restantes 11 hect\u00e1reas del predio denominado La Armenia [\u2026]  ese mismo d\u00eda se entreg\u00f3 la posesi\u00f3n material  del bien con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o a Mar\u00eda  Eugenia Castillo Moreno\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1alaron  que en fallo de 25 de agosto de ese a\u00f1o, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de San Gil \u00abdecidi\u00f3  revocar la sentencia de 16 de enero de 2015 [\u2026] y en su lugar  declarar plenamente simulados los contratos de compraventa contenidos  en las escrituras p\u00fablicas de 29 de enero de 1990 y 23 de  agosto de 1991 [\u2026]\u00bb;  Sin embargo, \u00abLOS  MAGISTRADOS NADA RESOLVIERON FRENTE A LA ENTREGA MATERIAL DEL BIEN  INMUEBLE DENOMINADO LA ARMENIA y al respecto ninguna aclaraci\u00f3n  o adici\u00f3n pidieron las partes de proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Informaron  que \u00abven\u00edan  ejerciendo la posesi\u00f3n material del bien inmueble rural La  Armenia, de manera pac\u00edfica e ininterrumpida con \u00e1nimo  de se\u00f1or y due\u00f1o, [\u2026], desde las fechas en que  cada una, madre e hija adquirieron con justo t\u00edtulo dichas  porciones y les fue entregada materialmente por la hasta entonces  propietaria leg\u00edtima del bien, posesi\u00f3n que ejercieron  hasta el d\u00eda 3 de agosto de 2018 fecha en que en forma  altamente irregular a trav\u00e9s de la Inspecci\u00f3n de  Polic\u00eda de Socorro la Juez hoy accionada orden\u00f3  entregar materialmente el bien a los demandantes del proceso de  simulaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Adujeron  que el fallo no les era oponible, porque \u00abfueron  compradoras de buena fe\u00bb  y \u00abnunca  fueron vinculadas y en la sentencia nada se orden\u00f3 en relaci\u00f3n  con la entrega material del bien\u00bb.  <\/p>\n<p>Manifestaron  que, ante la solicitud de entrega efectuada por el extremo activo, el  1\u00ba de febrero de 2018 la jueza censurada \u00aborden\u00f3  la entrega material del bien inmueble La Armenia\u00bb,  pese a que \u00abla  sentencia de segunda instancia proferida tres a\u00f1os atr\u00e1s  nada decidi\u00f3 sobre entrega alguna de inmuebles\u00bb.  En el transcurso de la diligencia, las actoras \u00abrealizaron  la respectiva oposici\u00f3n a trav\u00e9s de su apoderado  judicial, alegando ser las poseedoras materiales del bien\u00bb.  El 9 de julio de ese a\u00f1o, se neg\u00f3 la oposici\u00f3n,  por lo que recurrieron en apelaci\u00f3n que fue concedida en  efecto devolutivo, por consiguiente, la entrega se realiz\u00f3 el  3 de agosto de 2018 por parte de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda  del Socorro.  <\/p>\n<p>Se  asever\u00f3 que en providencia de 22 de marzo de 2019, el Tribunal  Superior, al decidir la alzada, dispuso \u00abdejar  sin efectos todo lo actuado a partir del auto de primero de febrero  de 2018 inclusive\u201d, disponiendo adem\u00e1s, la devoluci\u00f3n  inmediata de las diligencias al Juzgado de origen para que tomen las  decisiones que correspondan frente a la solicitud de entrega  deprecada [\u2026]\u00bb,  agreg\u00f3 que \u00absi  la Corporaci\u00f3n no dispuso la entrega material del fundo antes  referido, mal pod\u00eda la Juez a quo imprimirle el tr\u00e1mite  establecido en el art\u00edculo 308 del C.G.P. a la solicitud hecha  por la demandante [\u2026]\u00bb.<br \/>\nIndicaron  que el funcionario judicial a-quo  profiri\u00f3 auto el 5 de abril de 2019 de \u00abobed\u00e9zcase  y c\u00famplase\u00bb,  sin decir nada sobre la ya efectuada entrega del inmueble.  Procedieron a radicar petici\u00f3n en el sentido de que emitiera  auto \u00aba  trav\u00e9s del cual se ordenara de manera inmediata la devoluci\u00f3n  y entrega del bien inmueble LA ARMENIA a [su] favor, requiriendo a la  Se\u00f1ora EVARISTA CASTILLO DE NEIRA para que procediera a hacer  la devoluci\u00f3n pac\u00edfica y de inmediato\u00bb,  solicitud que fue denegada el d\u00eda 24 de ese mes y a\u00f1o,  y se mantuvo la negativa en prove\u00eddo de 13 de septiembre del  a\u00f1o pasado.  <\/p>\n<p>Intentaron  \u00abrecurso  de reposici\u00f3n y como subsidiario el recurso de queja contra el  auto de fecha 13 de septiembre de 2019\u00bb,  y el Tribunal Superior en \u00abauto  del 27 de enero de 2020 al desatar el recurso de queja declar\u00f3  bien denegado recurso apelaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Piden, en consecuencia:  <\/p>\n<p>\u00ab[\u2026]  se ordene CLARAMENTE A LA SE\u00d1ORA JUEZ PRIMERO CIVIL DEL  CIRCUITO dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en auto del  22 de marzo de 2019 y adicionalmente proceder a ordenar y concretar  la devoluci\u00f3n del bien inmueble LA ARMENIA a las poseedoras y  compradoras de buena fe se\u00f1oras MARTHA ISABEL MORENO CARRE\u00d1O  y MARIA EUGENIA CASTILLO MORENO en aras de garantizar efectivamente  la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que les fue  vulnerado.  <\/p>\n<p>[\u2026]  dejarse sin efecto lo actuado por la Se\u00f1ora Juez en relaci\u00f3n  con la irregular entrega del bien desde el 1\u00ba de febrero de 2018  incluido el auto del 9 de julio de 2018, y en especial el Auto de  fecha 24 de abril de 2019 por medio. del  cual el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO decide abstenerse de  realizar cualquier pronunciamiento en relaci\u00f3n a la petici\u00f3n  que present\u00e9 el d\u00eda 12 de abril de 2019 deprecando la  devoluci\u00f3n del bien; dejar sin efecto adem\u00e1s el auto  fechado 13 de septiembre de 2019, por medio del cual el Juzgado  Primero Civil del Circuito del Socorro, decidi\u00f3 no reponer la  decisi\u00f3n de 24 de abril de 2019 y negar la concesi\u00f3n  del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil le fue  repartido este asunto constitucional en primera instancia, ante lo  cual los Magistrados integrantes se declararon impedidos en  interlocutorio de 30 de abril de este a\u00f1o, \u00abpor  haber conocido del proceso de simulaci\u00f3n -radicado  2009-00102-, como consecuencia del recurso de apelaci\u00f3n  interpuesto frente a la sentencia de primera instancia de 16 de enero  de 2015 -Decisi\u00f3n que revoc\u00f3 la providencia  recurrida-\u00bb.  <\/p>\n<p>Consideraron  que:  <\/p>\n<p>\u00abAm\u00e9n  de lo anterior, el suscrito Magistrado ha conocido del aludido  proceso en Sala Unitaria, -en una segunda y tercera oportunidad-, al  resolver los recursos de apelaci\u00f3n y queja interpuestos por  las aqu\u00ed accionantes contra los autos de 17 de mayo de 2018 y  13 de septiembre de 2019, que denegaron la oposici\u00f3n a la  entrega del inmueble objeto del proceso de simulaci\u00f3n, y a su  turno, declar\u00f3 bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n  propuesto frente al auto del 24 de abril de 2019 -Respectivamente-.  Providencias todas ellas, que, son objeto censura en este tr\u00e1mite  constitucional, y respecto de las cuales se solicita en la pretensi\u00f3n  tercera de la demanda, se dejen sin efecto.  <\/p>\n<p>En  s\u00edntesis es de advertir, que, con las decisiones del 25 de  agosto de 2015, 22 de marzo de 2019 y 27 de enero de 2020 -que fueron  allegados con el escrito de tutela, acorde con la constancia  secretarial de \u00e9sta Corporaci\u00f3n-, el Tribunal ha  resuelto: i) La procedencia de la acci\u00f3n simulatoria, ii) Dej\u00f3  sin efecto el auto 1 de febrero de 2018 proferido por el juzgado  accionado -por medio del cual deneg\u00f3 la oposici\u00f3n a la  entrega formulada por las aqu\u00ed accionantes- y dispuso la  devoluci\u00f3n del proceso al a quo, para que tomara las  determinaciones correspondientes respecto de la solicitud de entrega  deprecada por Evarista Castillo de Neira en lo tocante con el predio  la Armenia, y iii) Declar\u00f3 bien denegado el recurso de  apelaci\u00f3n propuesto por el apoderado judicial de las aqu\u00ed  accionantes, frente al auto del 24 de abril de 2019.  <\/p>\n<p>De  lo anterior f\u00e1cil resulta colegir, que, tanto la Sala Civil  como el<br \/>\nsuscrito  Magistrado -actuando en Sala Unitaria- ya emitieron sus criterios  jur\u00eddicos respecto de la situaci\u00f3n legal que demandan  Martha Isabel Moreno Carre\u00f1o y Mar\u00eda Eugenia Castillo  Moreno, siendo tal aspecto nuevamente objeto de estudio y debate en  la presente acci\u00f3n de amparo constitucional, raz\u00f3n por  la cual, se configura la causal de recusaci\u00f3n establecida en  el numeral 6 del art\u00edculo 56 del C.P.P. que reza: \u201cQue  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se  trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea c\u00f3nyuge  o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pariente dentro  del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del  funcionario que dict\u00f3 la providencia a revisar\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>5.-  Conformada la Sala de Conjueces, el Tribunal de primer grado deneg\u00f3  el amparo, arguyendo que \u00abla  cognoscente realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria ajustada  en su conjunto con los elementos de convicci\u00f3n que utiliz\u00f3  para tales fines, sin que se observe falta de motivaci\u00f3n en  ninguna de las decisiones acusadas, puesto que razonadamente se  analiz\u00f3 el asunto sin que se vislumbre violaci\u00f3n alguna  al debido proceso. Adem\u00e1s, no se encuentra actuaci\u00f3n  caprichosa con la cual se haya podido amenazar los derechos de la  accionante por parte del juzgador de instancia, lo que ciertamente  concluye que si la posici\u00f3n distinta que pueda tener una parte  en torno a una determinada situaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica  de la que pueda asumir un juzgador en sus decisiones, ciertamente no  puede ser suficiente para la intervenci\u00f3n del juez  constitucional, quien solo est\u00e1 habilitado para hacerlo,  cuando quiera que se advierta un proceder meramente caprichoso o  subjetivo y por lo mismo, no se haya emitido la decisi\u00f3n  cuestionada dentro de los causes de la razonabilidad del juzgador\u00bb.  <\/p>\n<p>6.-  Las querellantes impugnaron  el fallo, siendo concedida la alzada el 9 de junio de esta anualidad.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>2.-  La acci\u00f3n de tutela, como tr\u00e1mite judicial de defensa  de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por  la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido  \u00abderecho  fundamental\u00bb,  dentro  de las cuales se contempla que su  conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente  facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la  jurisprudencia, en su tr\u00e1mite \u00abse  deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb  (CC  A-257 de 1996). Tal como lo dispone el  art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 1\u00ba  del Decreto 1983 de 2017.  <\/p>\n<p>3.-  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se advierte que las quejosas  pretenden, de un lado, que se ordene al Juzgado recriminado dar  cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil en el auto del 22 de marzo de 2019, en el que  \u00abdej\u00f3  sin efecto todo lo actuado a partir del auto de 1\u00ba de febrero de  2018, inclusive\u00bb.  Adicionalmente,  se proceda a la devoluci\u00f3n del inmueble objeto de la litis.  <\/p>\n<p>De  otro, reclamaron dejar sin efecto los prove\u00eddos del \u00ab1\u00ba  de febrero, 9 de julio de 2018, 24 de abril de 2019\u00bb,  que se atienda \u00abla  petici\u00f3n del d\u00eda 12 de abril de 2019 deprecando la  devoluci\u00f3n del bien\u00bb  y que se invalide \u00abel  auto fechado 13 de septiembre de 2019, por medio del cual el Juzgado  Primero Civil del Circuito del Socorro, decidi\u00f3 no reponer la  decisi\u00f3n de 24 de abril de 2019 y negar la concesi\u00f3n  del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Del relato f\u00e1ctico expuesto en el escrito de amparo y de las  acreditaciones aportadas, se observa que la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil se ha manifestado en tres ocasiones dentro del juicio de  marras, a saber: i)  el 25 de agosto de 2015, resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n contra  el fallo de primer grado, y dispuso \u00abrevocar  la sentencia de 16 de enero de 2015 [\u2026] y en su lugar declarar  plenamente simulados los contratos de compraventa contenidos en las  escrituras p\u00fablicas de 29 de enero de 1990 y 23 de agosto de  1991 [\u2026]\u00bb;  ii)  el 22 de marzo de 2019, \u00abdej[\u00f3]  sin efecto todo lo actuado a partir del auto de 1\u00ba de febrero de  2018 [\u2026]\u00bb  y \u00abdispus[o]  la devoluci\u00f3n inmediata de las diligencias al juzgado de  origen para que se tomen las determinaciones que correspondan  respecto de la solicitud de entrega deprecada [\u2026]\u00bb;  y el 27 de enero de 2020, desat\u00f3 el recurso de queja, y  declar\u00f3 bien denegada la alzada contra el interlocutorio de 24  de abril de 2019.  <\/p>\n<p>De  lo anotado con antelaci\u00f3n, se avizora que la censura tambi\u00e9n  involucra directamente las providencias rese\u00f1adas, y asimismo  se encuentra que el Colegiado de San Gil ya emiti\u00f3 su criterio  jur\u00eddico respecto de lo que aqu\u00ed deprecan las  querellantes que, a no dudar, incide en las definiciones que debe  prohijar el juez de conocimiento.  <\/p>\n<p>4.1.-  As\u00ed las cosas, y toda vez que esta Corporaci\u00f3n ha  se\u00f1alado en reiteradas ocasciones que son los cargos esbozados  en el libelo genitor los que permiten dilucidar cu\u00e1l o cu\u00e1les  son las autoridades contra quienes se dirige la acci\u00f3n  constitucional, se colige que aunque la presente tutela se enfil\u00f3  \u00fanicamente contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Socorro,  la solicitud de protecci\u00f3n se hace extensiva al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil, por haberse pronunciado en  sede de apelaci\u00f3n sobre algunos t\u00f3picos que fueron  traidos a colaci\u00f3n en este amparo, raz\u00f3n por la cual  debe tener la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>Sobre  lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055\/97 de 11 de  diciembre de 1997 indic\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00abLa  integraci\u00f3n del contradictorio igualmente opera en el r\u00e9gimen  procesal de la acci\u00f3n de tutela, de suerte que el juez del  conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no  se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de  las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los  cuales se adelanta la acci\u00f3n, pero no admite la soluci\u00f3n  del proceso civil, seg\u00fan el cual una falta de legitimaci\u00f3n  para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el  par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 29 del decreto  2591\/91, establece de manera terminante que \u2018el contenido del  fallo no podr\u00e1 ser inhibitorio.  <\/p>\n<p>[\u2026]  <\/p>\n<p>As\u00ed,  entonces, no siendo posible una decisi\u00f3n inhibitoria por el  juez de tutela, \u00e9ste debe decidir de fondo haciendo uso de los  elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en  cuenta que la actuaci\u00f3n procesal debe ajustarse a los  principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial,  econom\u00eda, celeridad y eficacia (D. 2591\/91, art. 3\u00b0) y que  su misi\u00f3n, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger  el derecho fundamental amenazado o desconocido.  <\/p>\n<p>No  cabe duda entonces, dadas las caracter\u00edsticas especiales del  proceso de tutela, que si de la situaci\u00f3n de hecho acreditada  en el informativo se deduce realmente la violaci\u00f3n de un  derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el  litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando  hace uso de la potestad de revisi\u00f3n de los fallos de  instancia, revocar la decisi\u00f3n o decisiones sometidas a su  examen y ordenar al juez de primera instancia la integraci\u00f3n  del contradictorio para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa  de la parte demandada. La adopci\u00f3n de esta conducta se adecua  y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no  pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabr\u00eda se\u00f1alar  que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es  posible proferir sentencia de m\u00e9rito, estimatoria o  desestimatoria de las pretensiones de la demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>4.2.-  En  ese orden, al  tenor de lo previsto en  el  canon 1\u00ba Decreto 1983 de 2017, modificatorio del art\u00edculo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, que en el numeral 5\u00b0  consagr\u00f3 que \u00ablas  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n  repartidas,  para su conocimiento en primera instancia, al  respectivo superior funcional  de la autoridad jurisdiccional accionada\u00bb,  es claro que la salvaguarda debe ser conocida en primera instancia  por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser el superior  funcional de la citada colegiatura.  <\/p>\n<p>Por  tanto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil no era la llamada a definir el presente  asunto en primera instancia y, por ende, tampoco esta Sala para  desatar la impugnaci\u00f3n propuesta, comoquiera que el auxilio  supralegal resulta extensivo a aqu\u00e9lla.  <\/p>\n<p>5.-  En consecuencia, el presente asunto se encuentra viciado por falta de  competencia funcional conforme al art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso, aplicable en virtud de lo dispuesto en el canon  2.2.3.1.1.3 ib\u00eddem  que prev\u00e9  \u00abpara  la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de  la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo General  del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto\u00bb.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Conforme  a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>1.-  Declarar  la nulidad de lo actuado en la acci\u00f3n de tutela de la  referencia, a partir del auto que la admiti\u00f3, sin perjuicio de  la validez y eficacia de las pruebas practicadas (art\u00edculo 138  C.G.P.).  <\/p>\n<p>2.-  Rem\u00edtase el expediente a la Secretar\u00eda de esta Sala  para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su  conocimiento en primera instancia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>3.-  Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n a los interesados, en la  forma prescrita en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente ATC596-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 68679-22-14-000-2020-00020-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de julio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). 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