{"id":103714,"date":"2026-07-02T21:44:00","date_gmt":"2026-07-02T21:44:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103714"},"modified":"2026-07-02T21:44:00","modified_gmt":"2026-07-02T21:44:00","slug":"atc601-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc601-2020\/","title":{"rendered":"ATC601-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC601-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2019-04039-03<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el incidente de desacato formulado por Javier El\u00edas  Arias Id\u00e1rraga frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, dentro  del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el  prenombrado respecto de esa autoridad  y las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de  la Judicatura de Risaralda, con  ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n popular No. 2016-00639-03,  promovida por Cristian V\u00e1squez Arias contra Bancolombia S.A.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  gestor acude a esta actuaci\u00f3n porque, en su sentir, se  inobserv\u00f3 el fallo de 18 de marzo de 2020, mediante el cual la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en sede  de segunda instancia, le concedi\u00f3 el amparo rogado y, en  consecuencia, le orden\u00f3 al colegiado atacado<br \/>\n\u201c(\u2026)  que,  en el t\u00e9rmino perentorio de quince (15) d\u00edas contados a  partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de esta  providencia, emita decisi\u00f3n en donde estudie y resuelva el  recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por JAVIER EL\u00cdAS ARIAS  ID\u00c1RRAGA, dentro de la acci\u00f3n popular con radicado  n\u00famero 66682-31-13-001-2016-00639-03 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tEl  censor inici\u00f3 el resguardo rese\u00f1ado frente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  para rebatir el prove\u00eddo de 22 de noviembre de 2019, que  declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n por \u00e9l  interpuesto contra la sentencia de primer grado dictada por el  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.  <\/p>\n<p>3.\tEl  promotor impulsa el presente decurso, a fin de lograr el cumplimiento  inmediato de la orden de amparo antes referida, pues el colegiado  accionado \u201c(\u2026) se  niega a (\u2026)  garantizar art. 29 C.N.  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>4.\tEl  7 de julio de 2020, se puso en conocimiento de la autoridad tutelada  lo alegado por el petente y se le exhort\u00f3 para que se  pronunciara sobre el desobedecimiento endilgado.  <\/p>\n<p>5.\tLa  corporaci\u00f3n querellada dio a conocer las actuaciones  adelantadas desde el 27 de mayo de 2020, para obedecer lo dispuesto  por el juez constitucional de segundo grado, solicitando la remisi\u00f3n  del expediente respectivo al juez de conocimiento, recibido el cual,  el magistrado Edder Jimmy S\u00e1nchez Calamb\u00e1s, manifest\u00f3  impedimento para dirimir el asunto.  <\/p>\n<p>Asimismo,  expuso, desde el 9 de junio de 2020, las diligencias ingresaron al  despacho del funcionario Jaime Alberto Saraza Naranjo, quien, en  providencia de 9 de julio de 2020, encontr\u00f3 fundadas las  razones alegadas para separar del caso a su hom\u00f3logo. De  manera consecuente, fij\u00f3 el 17 de julio de 2020, a las 2:30 de  la tarde, como fecha para realizar la audiencia de sustentaci\u00f3n  y fallo de segunda instancia, de conformidad con la orden de amparo y  lo previsto en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>6.  El 14 de julio posterior, se dispuso correr traslado de la precitada  respuesta al promotor del resguardo.  <\/p>\n<p>7.  El d\u00eda 21 siguiente, la autoridad plural incidentada acredit\u00f3  la celebraci\u00f3n del acto procesal en comento, en desarrollo del  cual, una vez escuchada la intervenci\u00f3n de las partes, se  decidi\u00f3 revocar la sentencia emanada del juez del circuito de  Santa Rosa de Cabal y, en su lugar, proteger los derechos colectivos  reclamados por el extremo accionante.  <\/p>\n<p>En  esa direcci\u00f3n, dispuso conminar a Bancolombia S.A. a  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  garanti[zar]  el  servicio de un int\u00e9rprete y gu\u00eda int\u00e9rprete para  personas con discapacidad auditiva y\/o visual; fij[ar]  en  un lugar visible la informaci\u00f3n sobre este servicio y la  identificaci\u00f3n del lugar donde podr\u00e1n ser atendidas; e  instal[ar]  la  se\u00f1alizaci\u00f3n, avisos, informaci\u00f3n visual y  sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por ese  grupo poblacional, en la sucursal referida en la demanda  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>8.  Por no existir pruebas adicionales a decretar, pues las obrantes son  suficientes para resolver, ni m\u00e1s tr\u00e1mites que surtir,  se procede a definir lo pertinente.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. El  \tdesacato contemplado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de  \t1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de  \ttutela para sancionar a quien hace caso omiso a las \u00f3rdenes  \timpartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales  \tde la persona que ha reclamado su protecci\u00f3n constitucional,  \tpor cuanto tal resguardo resultar\u00eda inocuo si no existiesen  \tmecanismos como \u00e9ste, orientados a asegurar el cumplimiento  \tde las instrucciones dispuestas para obtener la cesaci\u00f3n de  \tla conducta lesiva o de las amenazas a las garant\u00edas  \tsuperiores amparadas.  <\/p>\n<p>2.\tEl  presente decurso se circunscribe a determinar si fue incumplido el  mandato impartido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta  Corte, el 18 de marzo de 2020, dentro del amparo incoado por Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga frente a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasi\u00f3n  de la acci\u00f3n popular radicada bajo el n\u00ba 2016-00639-03.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese,  en dicho pronunciamiento se le impuso al colegiado querellado  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  que,  en el t\u00e9rmino perentorio de quince (15) d\u00edas contados a  partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de esta  providencia, emita decisi\u00f3n en donde estudie y resuelva el  recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por JAVIER EL\u00cdAS ARIAS  ID\u00c1RRAGA, dentro de la acci\u00f3n popular con radicado  n\u00famero 66682-31-13-001-2016-00639-03 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tPara  establecer si existi\u00f3 o no desacato, la  jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que debe  surtirse una comparaci\u00f3n entre lo resuelto y la supuesta  omisi\u00f3n endilgada al destinatario de la orden1.  <\/p>\n<p>Asimismo,  esta Colegiatura ha sido especialmente enf\u00e1tica al indicar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  imposici\u00f3n de sanciones exige \u2018al juez de tutela, en  aplicaci\u00f3n del principio superior del debido proceso y los  dem\u00e1s propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente  meticuloso en los tr\u00e1mites e indagaciones tendientes a  esclarecer la verdad de los hechos del desacato\u2019 y ha reiterado  que \u2018el juicio de imputaci\u00f3n de la responsabilidad\u2019  en esa materia, \u2018no puede ser de car\u00e1cter objetivo, sino  que en el tr\u00e1mite respectivo habr\u00e1 de establecerse que  la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona  obligada a cumplirla, aspecto \u00e9ste que deber\u00e1 ser  demostrado en la correspondiente actuaci\u00f3n  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>4.\tEn  la providencia presuntamente desobedecida, el ad  quem  constitucional consider\u00f3 viable la protecci\u00f3n rogada,  por cuanto evidenci\u00f3 que el tribunal incurri\u00f3 en una  irregularidad al declarar desierta la alzada contra el fallo de  primer grado.  <\/p>\n<p>Se  destac\u00f3, en esa oportunidad:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Con  relaci\u00f3n a eventos de similares contornos, esta Sala de la  Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas  oportunidades, entre estas, en las sentencias CSJ STL3470-2018, CSJ  STL79485-2018 y CSJ STL3943-2019, a trav\u00e9s de las cuales, puso  de presente el cambio jurisprudencial frente al tema que nos ocupa y  destac\u00f3 que si el recurso de apelaci\u00f3n se sustent\u00f3  en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo y  tramitarlo, lo que de suyo implica que la inasistencia del recurrente  a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo de segunda instancia no  es \u00f3bice para declarar desierto el mecanismo ordinario  precitado, si ante el juez de primer grado efectivamente se alegaron  y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia  apelada, tal como ocurri\u00f3 en el sub judice (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Por  lo descrito, se le impuso al colegiado querellado  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  emit[ir]  decisi\u00f3n en donde estudie y resuelva el recurso de apelaci\u00f3n  interpuesto por JAVIER EL\u00cdAS ARIAS ID\u00c1RRAGA, dentro de  la acci\u00f3n popular con radicado n\u00famero  66682-31-13-001-2016-00639-03 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Precisado  lo anterior, se resalta, la autoridad incidentada, para atender el  mandato tutelar, el pasado 17 de julio de 2020, adelant\u00f3 la  audiencia prevista en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo  General del Proceso y, tras escuchar las intervenciones de los  sujetos procesales convocados al juicio, desat\u00f3, de fondo, el  recurso interpuesto por el coadyuvante de aquella acci\u00f3n,  proceder exigido en la orden de amparo cuyo cumplimiento persigue el  aqu\u00ed inicialista.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  la determinaci\u00f3n rese\u00f1ada se acompasa con lo dispuesto  por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, pues se orden\u00f3  resolver el referido medio defensivo.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, no se colige  en la actuaci\u00f3n del  incidentado,  rebeld\u00eda  alguna en orden a acatar el precepto tutelar  y, por el contrario, en la actualidad, carece de objeto la queja del  accionante.  <\/p>\n<p>5.\tDesde  esa perspectiva,  existiendo  evidencia del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela  de 18 de marzo de 2020, se  torna inviable la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el  art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tDISPONER  que  no hay lugar a imponer la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo  52 del Decreto 2591 de 1991, a la corporaci\u00f3n incidentada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1\u0002  \tCSJ. Civil. Autos  \tde 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp.  \t7600122210002013-00013-01,  \tentre otras.<br \/>\n2\u0002  \tCSJ. STC de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00; reiterada en ATC  \tde 5 de octubre de 2016, exp. 23001-22-14-000-2016-00414-01<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC601-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-04039-03 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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