{"id":103715,"date":"2026-07-02T21:44:10","date_gmt":"2026-07-02T21:44:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103715"},"modified":"2026-07-02T21:44:10","modified_gmt":"2026-07-02T21:44:10","slug":"atc607-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc607-2020\/","title":{"rendered":"ATC607-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC607-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2019-03781-03  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide el incidente de desacato promovido por Gonzalo  Enrique G\u00f3mez Nore\u00f1a contra la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Magistrado  Ponente: Jos\u00e9  Mauricio Mar\u00edn Mora-.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEn  el juicio de  pertenencia que el quejoso le inco\u00f3 a Soler Saavedra Hermanos  y C\u00eda. Ltda. -en liquidaci\u00f3n-, Gilda Stella Saavedra de  Soler, Isa\u00edas, Sildalia Socorro, Dora Cecilia, Elizabeth,  Jorge Armando, N\u00e9stor Josu\u00e9 y Rafael Humberto Soler  Saavedra, con sentencia de 22 de agosto de 2018 el Juzgado deneg\u00f3  las pretensiones de la demanda; decisi\u00f3n contra la cual el  actor  formul\u00f3 apelaci\u00f3n, la que, concedida por el a-quo,  en audiencia del 1\u00ba de octubre 2019 declar\u00f3 desierta el  Tribunal acusado al advertir que el recurrente no compareci\u00f3  asistido de apoderado judicial para sustentarla; el d\u00eda 7  siguiente el censor plante\u00f3 reposici\u00f3n y en subsidio  s\u00faplica frente a la \u00faltima determinaci\u00f3n,  solicitudes que el 9 posterior el ad-quem  resolvi\u00f3  no atender por aqu\u00e9l carecer de derecho de postulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.\tAl  considerar vulnerados sus derechos de primer grado, el quejoso  interpuso acci\u00f3n de tutela contra la referida Colegiatura,  resguardo que denegado por esta Sala de Casaci\u00f3n Civil  (STC15862-2019,  25 nov.),  en sede de impugnaci\u00f3n, lo concedi\u00f3 su hom\u00f3loga  de Casaci\u00f3n Laboral (STL1126-2020,  29 en.),  la cual dispuso:  <\/p>\n<p>PRIMERO.-  REVOCAR  el fallo impugnado, y  en su lugar, amparar el derecho al debido proceso y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia de&#8230;  G\u00d3MEZ  NORE\u00d1A,  y en consecuencia DEJAR  SIN VALOR Y EFECTOS,  la decisi\u00f3n proferida por [la]&#8230; SALA  CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  BUCARAMANGA,  el 1\u00ba  de octubre de 2019,  por medio de la cual declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n  interpuesto por el accionante&#8230;  <\/p>\n<p>SEGUNDO.-  ORDENAR a  la SALA  CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  BUCARAMANGA,  para  que,  en el t\u00e9rmino perentorio de quince (15) d\u00edas contados a  partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de esta  providencia, emita decisi\u00f3n en donde estudie y resuelva el  recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por&#8230;  G\u00d3MEZ  NORE\u00d1A&#8230;  <\/p>\n<p>3.\tPosteriormente  Gonzalo  Enrique G\u00f3mez Nore\u00f1a alleg\u00f3  escrito con el cual manifest\u00f3 promover incidente de desacato  contra el cuerpo colegiado otrora accionado, al suponer que aunque  esa sede judicial fij\u00f3 \u00abaudiencia  para el&#8230; 3 de marzo de 2020\u00bb  y, efectivamente, en esa fecha la instal\u00f3, lo cierto es que  all\u00ed \u00abno  profiri\u00f3 el respectivo fallo[,] como se le hab\u00eda  ordenado\u00bb,  sumado a que, irregularmente, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de  una prueba de oficio.  <\/p>\n<p>4.\tEsta  Corte, previo requerimiento al Tribunal encargado de atender la orden  constitucional, dispuso tramitar el incidente previsto en el art\u00edculo  52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de rigor a la  mencionada sede judicial, y posteriormente tuvo como pruebas la  totalidad de los documentos allegados a la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.\tEn  oportunidad, el Magistrado Mar\u00edn Mora, de la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, se\u00f1al\u00f3 que \u00abno  ha existido intencionalidad para desobedecer la orden dada por la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral de [esta] Corte\u00bb  en el fallo de tutela, como ad-quem,  en cuanto a emitir \u00abdecisi\u00f3n  en donde estudie y resuelva el recurso de apelaci\u00f3n  interpuesto por&#8230; G\u00f3mez Nore\u00f1a\u00bb  en el asunto fustigado; en tanto que para tal efecto fij\u00f3 el 3  de marzo \u00faltimo, pero en esa diligencia \u00absurgieron  serias y fundadas inquietudes\u00bb  que tornaron necesario el decreto de pruebas de oficio y, una vez  recaudadas y controvertidas las mismas, \u00abse\u00f1alar\u00eda  fecha y hora para audiencia con la exclusiva finalidad de emitir el  fallo correspondiente\u00bb,  lo que no ha podido concretar debido a la suspensi\u00f3n de los  t\u00e9rminos procesales dispuesta \u00abpor  el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos  PCSJA20-11517 y PCSJA20-11518 del 15 y 16 de marzo de 2020\u00bb.  En ese momento, a\u00f1adi\u00f3 que \u00abuna  vez la contingencia se supere se proceder\u00e1 a fijar fecha y  hora para la realizaci\u00f3n de la audiencia para emitir la  decisi\u00f3n a que haya lugar\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego,  inform\u00f3 que en diligencia virtual llevada a cabo el 9 de junio  de la presente anualidad, dict\u00f3 la respectiva sentencia de  segunda instancia, acorde con lo ordenado en el fallo de tutela en  cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del inciso 2\u00ba del canon 52 del Decreto 2591 de 1991, \u00abla  sanci\u00f3n por desacato ser\u00e1 impuesta por el mismo juez\u00bb  que profiri\u00f3 la orden, mediante tr\u00e1mite incidental, por  lo cual:  <\/p>\n<p>\u2026no  existe duda de que la competencia para resolver el incidente  propuesto est\u00e1 radicada en cabeza del mismo juzgador o  sentenciador que resolvi\u00f3 la tutela a favor de su promotor,  salvedad hecha de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n impartidas  con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo  denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resoluci\u00f3n de  la actuaci\u00f3n incidental corresponde al juzgador de la primera  instancia  (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).  <\/p>\n<p>2.\tPor  otro lado, se ha dicho que la  orden dictada en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela  adem\u00e1s de estar revestida del car\u00e1cter imperativo que  le da su condici\u00f3n de decisi\u00f3n judicial, tiene una  relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garant\u00edas  de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:  <\/p>\n<p>\u2026no  s\u00f3lo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisi\u00f3n  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Pol\u00edtica y estar consagrada aqu\u00e9lla de modo espec\u00edfico  para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicaci\u00f3n urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que est\u00e1 obligado a su cumplimiento\u2026  (ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>Igualmente,  por su especial connotaci\u00f3n, al juez que conoce del desacato  no le es permitido analizar nuevamente los t\u00f3picos que fueron  objeto de debate en el tr\u00e1mite constitucional, pues de  aceptarse tal proceder revivir\u00eda una controversia concluida.  Es por ello que \u00absu  actuaci\u00f3n se encuentra delimitada por la parte resolutiva de  la decisi\u00f3n que se acusa incumplida, limitaci\u00f3n con la  que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con  el destinatario de la orden de protecci\u00f3n, su contenido y el  t\u00e9rmino otorgado para su cumplimiento\u00bb  (\u00eddem).  <\/p>\n<p>En el  examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto  objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela,  sino tambi\u00e9n el factor subjetivo, toda vez que la conducta  censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y  voluntaria de parte de quien deb\u00eda cumplir el mandato  judicial.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n,  conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una  postura sobre el litigio como si se tratara de una extensi\u00f3n  del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del  presente tr\u00e1mite, cuyo objeto consiste principalmente en  verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumpli\u00f3  o no con sus designios.<br \/>\n3.\tCon  el prop\u00f3sito de establecer si en el sub  examine  la autoridad judicial convocada atendi\u00f3 la orden  constitucional y comoquiera que el alcance  de la protecci\u00f3n brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorg\u00f3 el amparo.  <\/p>\n<p>En  ese pronunciamiento la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte  orden\u00f3 a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga que, \u00aben  el t\u00e9rmino&#8230; de&#8230; (15) d\u00edas contados a partir del d\u00eda  siguiente a la notificaci\u00f3n de [esa] providencia, emita  decisi\u00f3n en donde estudie y resuelva el recurso de apelaci\u00f3n  interpuesto por&#8230; G\u00d3MEZ  NORE\u00d1A,  dentro de la  acci\u00f3n de pertenencia [fustigada]\u00bb  (STL1126-2020).  <\/p>\n<p>Para arribar a tal  conclusi\u00f3n, en lo medular, se\u00f1al\u00f3 que:  <\/p>\n<p>&#8230;aparece  innegable la vulneraci\u00f3n al debido proceso del accionante, al  interior del proceso de pertenencia&#8230;,  con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de&#8230; 1\u00ba  de octubre de 2019,  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior&#8230; de  Bucaramanga,  en virtud de la cual, ante la inasistencia a dicha diligencia por el  apoderado de la parte apelante, el Juez&#8230; cognoscente declar\u00f3  desierto el recurso de alzada&#8230;  <\/p>\n<p>En un asunto de  similares realidades f\u00e1cticas al sometido ahora a  consideraci\u00f3n, esta Sala de la Corte, tuvo la oportunidad de  pronunciarse mediante sentencia CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018 y   CSJ STL79485-2018, y a trav\u00e9s de las cuales se dej\u00f3  expuesto el cambio jurisprudencial en torno al tema, esto es, en  cuanto a que si el recurso de apelaci\u00f3n se sustent\u00f3 en  debida forma ante el A quo, el juez de alzada debe tramitarlo, es  decir, que la inasistencia del recurrente a la audiencia de  \u00absustentaci\u00f3n y fallo de segunda instancia\u00bb, no es  \u00f3bice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado,  si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y  fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia  apelada&#8230;  <\/p>\n<p>En  este sentido, precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que, con la  nueva postura adoptada, no solo se garantiza el derecho al debido  proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00absino  a un proceso justo, y recto\u00bb, materializ\u00e1ndose as\u00ed  el principio constitucional de la  prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, es claro, que en aquellos asuntos, cuyas particularidades se  asemejen a las del caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el  recurso de apelaci\u00f3n que se interponga en contra de la  providencia dictada por el juez de primer grado, puede ser sustentado  de forma oral o escrita, y, por lo mismo, habi\u00e9ndose  considerado por el a quo que la sustentaci\u00f3n de la alzada se  hizo en debida forma, no exist\u00eda ning\u00fan obst\u00e1culo  para que dicho estrado procediera a desatar la controversia sometida  a su consideraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.\tA  partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta  Sala debe cotejar si el proceder del Tribunal se sujet\u00f3 a los  lineamientos all\u00ed fijados, pues de encontrar una respuesta  positiva, como es apenas natural, decaer\u00eda la aspiraci\u00f3n  del promotor del presente incidente.  <\/p>\n<p>De  tal labor, prontamente se advierte que en la actualidad no existe  desobedecimiento o desatenci\u00f3n de parte de la Colegiatura  acusada en cuanto a lo decidido por la jurisdicci\u00f3n  constitucional en el caso concreto, ello, si en cuenta se tiene que,  como qued\u00f3 anotado, la sentencia de segunda instancia en el  juicio de pertenencia -recriminado  en sede de tutela-,  echada de menos, se emiti\u00f3 el 9 de junio \u00faltimo  atendiendo, en lo pertinente, los reparos del quejoso.  <\/p>\n<p>5.\tSiendo  as\u00ed las cosas, como atr\u00e1s se dijera, no existe una  separaci\u00f3n actual entre lo dispuesto en la providencia que  concedi\u00f3 el resguardo superior y el proceder de la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, ya que, se repite, el 9 de junio de 2020 dicha  Colegiatura dict\u00f3 la sentencia de reemplazo en el  correspondiente proceso de pertenencia, tal y como se lo orden\u00f3  esta Corte en el mentado amparo supralegal.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, si alg\u00fan cuestionamiento tiene el incidentante  de cara al decreto oficioso de pruebas que dispuso el Tribunal  atacado -al  considerar que \u00absurgieron serias y fundadas inquietudes\u00bb  que lo tornaron necesario-,  con antelaci\u00f3n a emitir la sentencia de segunda instancia a su  cargo, basta se\u00f1alar que ese es un aspecto ajeno al asunto que  ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala -incidente  de desacato-,  en la medida en que lo dispuesto en el fallo de tutela cuyo  cumplimiento se reclama fue, se recalca, la emisi\u00f3n de una  decisi\u00f3n que estudiara y resolviera \u00abel  recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el quejoso\u00bb,  sin que ello implicara una restricci\u00f3n, por dem\u00e1s  improcedente, frente al ejercicio de las facultades oficiosas que le  asist\u00edan a la Colegiatura acusada, como infundadamente  pretende hacerlo ver el reclamante.  <\/p>\n<p>6.\tEn  consecuencia, se declarar\u00e1 impr\u00f3spero el incidente  propuesto.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, resuelve:  <\/p>\n<p>Primero.  Declarar  no  probado el desacato endilgado a la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respecto de la cual se  propuso el incidente.  <\/p>\n<p>Segundo.  Abstenerse  de  imponer las sanciones a que se contrae el art\u00edculo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Tercero.  Ordenar  la terminaci\u00f3n y archivo del presente tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  lo  aqu\u00ed resuelto a las partes y dem\u00e1s intervinientes, por  el medio m\u00e1s expedito y eficaz.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC607-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2019-03781-03 Bogot\u00e1, D. 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