{"id":103716,"date":"2026-07-02T21:44:27","date_gmt":"2026-07-02T21:44:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103716"},"modified":"2026-07-02T21:44:27","modified_gmt":"2026-07-02T21:44:27","slug":"atc608-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc608-2020\/","title":{"rendered":"ATC608-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC608-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  23001-22-14-000-2020-00082-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo  proferido el 24 de junio de 2020 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Monter\u00eda,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Naila  Esther Vidal Ayala contra  el Ministerio  de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,  el Departamento  Administrativo de la  Presidencia  de la Rep\u00fablica,  la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n,  la Secretar\u00eda  de Educaci\u00f3n y  la  Tesorer\u00eda y\/o Pagadur\u00eda de la Alcald\u00eda de la  citada ciudad,  si  no fuera porque en el tr\u00e1mite de la primera instancia se  incurri\u00f3 en una causal de nulidad que afecta lo actuado, seg\u00fan  se examina.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La accionante a trav\u00e9s de gestora judicial, interpuso  acci\u00f3n de tutela contra las entidades referidas en l\u00edneas  precedentes,  con  el fin de obtener la protecci\u00f3n constitucional de  sus derechos fundamentales \u00abAL  M\u00cdNIMO VITAL INDIVIDUAL Y FAMILIAR\u00bb,  a  la igualdad y al debido proceso, los  cuales estima vulnerados con ocasi\u00f3n del descuento a su n\u00f3mina  por cuenta del \u00abimpuesto  solidario COVID-19\u00bb,  creado  a trav\u00e9s del Decreto Legislativo No. 568 del 15 de abril de  2020, motivo por el cual solicita, para  la protecci\u00f3n de las citadas prerrogativas, \u00abque  se le INAPLIQUE  en su caso el [aludido]  Decreto\u00bb,  y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades y  autoridades accionadas, \u00abque  sea rembolsado  el descuento radicado de $1.247.721,00,  que le fue efectuado en el pago del mes de MAYO  a  ra\u00edz del impuesto solidario COVID19\u00bb1.  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reparo adujo en s\u00edntesis la togada, que su  mandante se  desempe\u00f1a como docente nombrada en propiedad mediante Decreto  No. 0222 de 2007, y actualmente se encuentra desempe\u00f1ando el  cargo de Directivo-Docente en la Instituci\u00f3n Educativa Villa  Cielo de la ciudad de Monter\u00eda, circunstancia que la ubica en  la escala salarial \u00ab3DD\u00bb,  conforme  al Decreto No. 1278 de 2002, por lo que tiene una asignaci\u00f3n  b\u00e1sica mensual de $8.348.301,oo, m\u00e1s una asignaci\u00f3n  adicional del 20% por ser coordinadora, equivalente a $1.686.357,oo,  y una bonificaci\u00f3n mensual de $83.484,oo, para un total de  $10.118.142,oo.  <\/p>\n<p>Asevera  que su defendida tiene descuentos por n\u00f3mina alrededor de  \u00ab$5.582.925,oo\u00bb,  por lo que le quedan libres la cantidad de \u00ab$4\u00b4535.000,oo\u00bb,  dinero con el cual debe  asumir otras obligaciones fijas mensuales por valor de  \u00ab$4\u2019571.469,oo\u00bb,  como lo son arriendo, servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n,  entre otros, gastos que debe asumir sola en calidad de madre  cabeza de familia, ya que su esposo se encuentra privado de la  libertad desde el 22 de julio de 2019 en el Centro Penitenciario  Carcelario Las Mercedes de la aludida capital, motivo por el cual se  encuentra impedido para aportar al hogar.  <\/p>\n<p>Finalmente  refiere, que el  pasado 15 de abril el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto  Legislativo No. 568, por medio del cual se cre\u00f3 el \u00abimpuesto  solidario COVID-19\u00bb,  hecho que gener\u00f3 que a su poderdante  le fuera descontado de su n\u00f3mina del mes de mayo la cifra de  \u00ab$1.247.721,oo\u00bb,  por lo que recibi\u00f3  de parte de su empleador la suma de \u00ab$3.665.706,oo\u00bb,  lo cual le ocasiona  un perjuicio irremediable, toda vez que \u00abentrar\u00eda  en cesaci\u00f3n de pagos afectando el m\u00ednimo vital personal  y familiar\u00bb,  raz\u00f3n  por la que considera que el reclamo que eleva en favor de su mandante  debe ser atendido a trav\u00e9s de este mecanismo especial de  protecci\u00f3n2.  <\/p>\n<p>3.\tLa  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, neg\u00f3  el  resguardo implorado, tras considerar, que \u00e9ste no procede  \u00abpara  impugnar la constitucionalidad de un Decreto Legislativo, basta  acotar que, conforme al numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 6 del  Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1  contra \u201cactos de car\u00e1cter general, impersonal y  abstracto\u201d\u00bb,  sumado a que \u00abno  le corresponde al juez de tutela decidir sobre [su]  constitucionalidad (\u2026), sino que es una facultad exclusiva de  la Corte Constitucional, pues el mismo se dict\u00f3 en ejercicio  de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 215 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (\u2026) y el referido  art\u00edculo se\u00f1ala que los decretos legislativos ser\u00e1n  enviados a la Corte Constitucional al d\u00eda siguiente de su  expedici\u00f3n, se reitera para que aquella decida sobre su  constitucionalidad\u00bb3.  <\/p>\n<p>4.  Impugnado dicho fallo por la tutelante, las diligencias fueron  remitidas a esta Corte para lo pertinente.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes descrita, y de acuerdo con  los documentos obrantes en el plenario, se  concluye que si bien la demanda de tutela tambi\u00e9n se dirigi\u00f3  contra el Ministerio  de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Departamento  Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n,  lo cierto es que dichas entidades no tienen injerencia directa alguna  en el presente asunto, raz\u00f3n por la cual entonces, su  vinculaci\u00f3n se torna apenas aparente.<br \/>\nEn  efecto, n\u00f3tese que el  resguardo lo instaur\u00f3 la actora debido a que el descuento de  n\u00f3mina que le realiza la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n  por conducto de la Tesorer\u00eda y\/o Pagadur\u00eda del  municipio de Monter\u00eda en virtud del impuesto solidario creado  por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo No. 568 del  15 de abril hoga\u00f1o, le afecta su m\u00ednimo vital, entre  otras garant\u00edas superiores, por lo que en su caso se hace  necesario que se inaplique el citado decreto y, por ende, se le  suspenda el respectivo descuento, situaci\u00f3n  que indudablemente le compete resolver a dichas dependencias,  tem\u00e1tica en la cual, como puede verse, no tienen injerencia  alguna las referidas entidades.  <\/p>\n<p>2.  Por lo tanto, como  de los supuestos f\u00e1cticos narrados en el libelo genitor no se  extrae que la tutelante est\u00e9 controvirtiendo la  constitucionalidad o legalidad del mencionado decreto, menos a\u00fan  que est\u00e9 cuestionando su expedici\u00f3n, a lo que se suma  el hecho que no le endilga omisi\u00f3n a acci\u00f3n alguna a  los demarcados organismos en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n  alegada, se  debe concluir que en  el presente tr\u00e1mite el Ministerio  de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Departamento  Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n  carecen de legitimidad por pasiva, toda vez que, como acaba de  explicarse, la  Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y la Tesorer\u00eda y\/o  Pagadur\u00eda de la Alcald\u00eda de la citada capital,  en la calidad que les asiste, son las llamadas a pronunciarse sobre  las pretensiones de la demandante constitucional, por  lo que el simple se\u00f1alamiento de las rese\u00f1adas  autoridades como accionadas no puede tener la virtud de variar la  competencia.<br \/>\nSobre  el particular, ha se\u00f1alado la Sala que, \u00abno  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su  vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro  y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb  (CSJ ATC989-2019 y ATC139-2020).  <\/p>\n<p>3.\tVista  as\u00ed las cosas y atendiendo la naturaleza jur\u00eddica de  los sujetos pasivos de la tutela, esto es, del orden municipal, la  competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde  a los Juzgados Municipales, acorde con la regla consagrada en el  numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0  del Decreto 1983 de 2017.  <\/p>\n<p>4.\tEn  consecuencia, el presente tr\u00e1mite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de  acuerdo con el inciso primero del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n  del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, la que es  menester declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, y se ordenar\u00e1  remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Monter\u00eda,  C\u00f3rdoba, para  que, previo reparto, se dicte el fallo que en derecho corresponda.  <\/p>\n<p>5.\tEn  torno a la facultad para decretar \u201cnulidades\u201d  a partir de las reglas fijadas en el mencionado decreto, esta  Corporaci\u00f3n ha precisado, que:  <\/p>\n<p>\u00abLa  situaci\u00f3n descrita permite la aplicaci\u00f3n del canon 138  del C\u00f3digo General del Proceso, en lo referente a los efectos  de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la  acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo  4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil  para la interpretaci\u00f3n de los preceptos regulatorios de dicho  tr\u00e1mite, en cuanto no contrar\u00ede sus propias  disposiciones.  <\/p>\n<p>Bajo  la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional  y, en ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u2018(\u2026)  respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n  de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido  Decreto] reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela  y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u2019.  <\/p>\n<p>\u2018[Por  lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque el tr\u00e1mite del amparo se  rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia del juez est\u00e1 indisociablemente referida al  derecho fundamental del debido proceso (art\u00edculo  29 de Carta), el acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de  justicia, de donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia  constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera  nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma no puede  pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el pronunciamiento  requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se relaciona  estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido  proceso\u201d (Auto 304 A de 2007), \u2018el cual establece que  nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto  que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia  de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u2019 (Auto 072  A de 2006, Corte Constitucional)\u201d (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad.  2009-00083-01)\u00bb  (CSJ  ATC554-2019 y ATC315-2020).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  <\/p>\n<p>1.\tDeclarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a  partir de la sentencia de 24 de junio de 2020, sin perjuicio de la  validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso primero del  art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tEn  consecuencia, se  ordena remitir el expediente a los Juzgados  Municipales de la ciudad de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, a trav\u00e9s  del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que, una vez  sea sometida a reparto,  se  dicte  el fallo constitucional que por esta v\u00eda se invalida.  <\/p>\n<p>3.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a la interesada mediante telegrama y l\u00edbrense  las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\n1  \tDe acuerdo con la demanda de tutela acopiada en el expediente  \tdigital remitido v\u00eda correo institucional a la Secretar\u00eda  \tde la Corporaci\u00f3n.<br \/>\n2  \tEjusdem.<br \/>\n3  \tFallo anex\u00f3 al expediente en copia digital referenciado.<br \/>\n10<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente ATC608-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 23001-22-14-000-2020-00082-01 Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). 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