{"id":103719,"date":"2026-07-02T21:45:12","date_gmt":"2026-07-02T21:45:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103719"},"modified":"2026-07-02T21:45:12","modified_gmt":"2026-07-02T21:45:12","slug":"atc611-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc611-2020\/","title":{"rendered":"ATC611-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC611-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2019-01361-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintinueve (29) de julio de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el incidente de desacato formulado por Marvin Royert  Gonz\u00e1lez frente a la Sala  de Casaci\u00f3n Penal,  dentro del tr\u00e1mite de la tutela instaurada por el incidentante  respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, extensiva a la incidentada, con ocasi\u00f3n del  juicio radicado 52848, adelantado en su contra por el delito de  concusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tMediante  apoderado judicial, el gestor acude a esta actuaci\u00f3n, por  cuanto, en su sentir, se inobserv\u00f3 el fallo STC6768-2019 de 22  de mayo de 2019, mediante el cual esta Sala le concedi\u00f3 el  amparo rogado y, en consecuencia, le orden\u00f3 a su hom\u00f3loga  Penal:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  que  en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas  h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta  sentencia, proce[diera]  a resolver la solicitud de doble conformidad elevada por el  tutelante, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2018, por el  Tribunal Superior de Bucaramanga, acorde con las consideraciones  expuestas en la parte motiva.\u201d  <\/p>\n<p>2.\tEl  censor  inici\u00f3 el resguardo rese\u00f1ado porque la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, el 15 de marzo de 2018, revoc\u00f3  la sentencia absolutoria proferida en su contra en primera instancia  y, en su lugar, lo conden\u00f3 a la pena privativa de la libertad  por encontrarlo responsable del delito de concusi\u00f3n;  determinaci\u00f3n frente a la cual no se concedi\u00f3 la  \u201capelaci\u00f3n\u201d  por \u00e9l propuesta y, por lo cual formul\u00f3 el recurso  extraordinario de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  prove\u00eddo del 25 de julio siguiente, la Sala especializada de  esta Corte, inadmiti\u00f3 tal defensa extraordinaria por adolecer  de los requisitos de t\u00e9cnica para su estudio, pero \u201c(\u2026)  ante la ausencia de reglamentaci\u00f3n del derecho reclamado en  sede extraordinaria (\u2026)  abor[d\u00f3]  el estudio de fondo de la sentencia condenatoria proferida por  primera vez en segunda instancia, en orden a ofrecer un est\u00e1ndar  que de alguna forma garanti[zara]  la doble conformidad (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  El promotor  impulsa el presente asunto, por cuanto, si bien es cierto, la Sala  convocada emiti\u00f3 una nueva decisi\u00f3n el 6 de agosto de  2019, en cumplimiento del fallo de tutela,  tambi\u00e9n  lo es, no atendi\u00f3 lo all\u00ed considerado, pues, en su  criterio,  \u201c(\u2026)  la Sala de Casaci\u00f3n Penal &#8211; No (\u2026) concedi\u00f3 la  impugnaci\u00f3n especial de manera que tuviera una naturaleza  amplia y sencilla, por el contrario, se someti\u00f3 a las reglas  propias del recurso extraordinario de casaci\u00f3n (\u2026)\u201d,  si se tiene en cuenta que, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 28  de junio del mismo a\u00f1o, se cit\u00f3 a audiencia de  sustentaci\u00f3n del \u201cmedio  extraordinario de impugnaci\u00f3n\u201d,  donde se limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a un t\u00e9rmino de  \u201c10  minutos\u201d.  <\/p>\n<p>Asevera  que tal hecho \u201c(\u2026)  se contrapone a la amplitud de la que goza un apelante com\u00fan,  quien puede sustentar su recurso por escrito, sin ning\u00fan tipo  de restricci\u00f3n de p\u00e1ginas, de temas o de t\u00e9cnica  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Advierte  que  \u201c(\u2026)  [l]a  manera en que la Sala (\u2026) procur\u00f3 amparar el derecho a  la doble conformidad gener\u00f3 que el condenado perdiera la  oportunidad de presentar un recurso de casaci\u00f3n frente a la  decisi\u00f3n de segunda instancia\u201d.  Resolvi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n del Tribunal y, en  consecuencia, la confirm\u00f3. Invoc\u00f3 la providencia AP1263  del 3 de abril de 2019, en la cual, contrario a lo estimado por el  juez de tutela, se estableci\u00f3: \u201c(\u2026)  frente a la decisi\u00f3n que resuelve la impugnaci\u00f3n  especial no procede demanda de casaci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Expone  que,  para decidir la doble conformidad, \u201c(\u2026) deb\u00eda  nombrarse una Sala Especial compuesta por tres magistrados de la Sala  de Casaci\u00f3n Penal  (\u2026)\u201d,  de acuerdo con lo previsto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo  3\u00ba del Acuerdo Legislativo 1\u00ba de 20181.  No obstante, la autoridad judicial incidentada concluy\u00f3 que  dicho precepto tan s\u00f3lo opera \u201c(\u2026)  en  los casos en los que la primera condena es emitida por la Sala de  Casaci\u00f3n Penal respecto de funcionarios aforados, o como  resultado del tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, (\u2026)  situaci\u00f3n  no predicable en el presente asunto.\u201d.  De ah\u00ed que todos los magistrados de la Sala especializada  hubiesen proferido el pronunciamiento en cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sostiene  que asumir  la anterior interpretaci\u00f3n, ocasionar\u00eda un trato  desigual e injustificado para los no aforados, respecto de quienes s\u00ed  lo son, por cuanto \u00e9stos \u00faltimos, contar\u00edan con  la aludida Sala en pleno para conocer la demanda de casaci\u00f3n,  pero los primeros, no.  <\/p>\n<p>4.\tEl  27 de enero de 2020, se requiri\u00f3 a la colegiatura incidentada  para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia donde se  accedi\u00f3 a la salvaguarda (folio 120).  <\/p>\n<p>5.  La corporaci\u00f3n cuestionada asegur\u00f3 que garantiz\u00f3  el derecho a la doble conformidad del reclamante, comoquiera que \u201c(\u2026)  permiti\u00f3 al demandante en casaci\u00f3n sustentar el recurso  a modo de impugnaci\u00f3n (\u2026)\u201d  y, adem\u00e1s, revis\u00f3 la providencia condenatoria que se  dict\u00f3, por primera vez, en segunda instancia, por cuanto  analiz\u00f3 los cargos esbozados para soportar el remedio  extraordinario, as\u00ed como el caudal demostrativo obrante en el  expediente, en aras de determinar la materializaci\u00f3n del hecho  y la responsabilidad atribuida al acusado.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que no desconoci\u00f3 el contenido de la providencia SU-217 de  2019 de la Corte Constitucional, en la cual se hizo alusi\u00f3n al  tr\u00e1mite actualmente impartido a este tipo de asuntos (folios  126 &#8211; 128).  <\/p>\n<p>6.  El 11 de febrero siguiente, se dio apertura al decurso incidental y  se dispuso el traslado de la solicitud presentada por el incidentante  (folio  134).  <\/p>\n<p>7. La  colegiatura confutada solicit\u00f3 declarar el cumplimiento de la  orden de amparo, por cuanto admiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n  y convoc\u00f3 a audiencia para la sustentaci\u00f3n del recurso,  donde se brind\u00f3 a los extremos procesales la oportunidad para  que dieran a conocer los motivos de impugnaci\u00f3n, \u201c(\u2026)  sin  que la intervenci\u00f3n del defensor estuviera limitada a las  causales de casaci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que el derecho que ostenta el petente, relativo a contar con una  instancia judicial distinta a la cual emiti\u00f3 el fallo  incriminatorio, por primera vez, se garantiz\u00f3, conforme a los  lineamientos establecidos para la impugnaci\u00f3n en la sentencia  SU-217 de 2019, pues las razones jur\u00eddicas, probatorias y  f\u00e1cticas, consignadas en su pronunciamiento para estimar  acertada la condena, evidencian que estudi\u00f3 los cargos  sustento de la defensa extraordinaria y el acervo probatorio en  conjunto.  <\/p>\n<p>En  la referida providencia de unificaci\u00f3n, seg\u00fan esgrimi\u00f3,  se permiti\u00f3 que, en este tipo de litigios, de admitirse \u201c(\u2026)  la demanda de casaci\u00f3n, (\u2026)  [en]  un fallo [podr\u00eda]  res[olverse]  tanto el recurso extraordinario, como la impugnaci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Conforme  aduce,  \u201c(\u2026)  lo que pretende el incidentante es reabrir un debate clausurado y  remover la cosa juzgada, persiguiendo la prescripci\u00f3n de la  acci\u00f3n penal, bajo argumentos al margen del verdadero  contenido del derecho a impugnar la primera condena (\u2026)\u201d,  y concernientes a un tr\u00e1mite que no est\u00e1 reglado en la  ley (folios 138- 143, 177 &#8211; 184).  <\/p>\n<p>8. En prove\u00eddo  del 24 de febrero pasado, se decretaron las pruebas del incidente,  teniendo como tales los documentos aportados a la actuaci\u00f3n y  ordenando oficiar a la Sala incidentada, para que remitiera el  expediente correspondiente a la demanda de casaci\u00f3n 52848  (folio 172).  <\/p>\n<p>9.  A  la fecha, la sentencia constitucional rese\u00f1ada no ha sido  excluida de revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El  desacato contemplado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de  1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de  tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las \u00f3rdenes  impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales  de la persona que ha reclamado su protecci\u00f3n constitucional,  por cuanto, dicho resguardo resultar\u00eda inocuo si no existiesen  mecanismos como \u00e9ste, orientados a asegurar el cumplimiento de  las instrucciones dispuestas para obtener la cesaci\u00f3n de la  conducta lesiva o de las amenazas a las garant\u00edas superiores  amparadas.  <\/p>\n<p>Como ha tenido  oportunidad de precisarlo esta Sala, para su estructuraci\u00f3n es  necesario \u201c(\u2026) que  exista un fallo de tutela, que, adem\u00e1s de haberse concedido,  se\u00f1ale en forma clara no solamente el derecho protegido o  tutelado,  sino tambi\u00e9n &#039;la orden y  la  definici\u00f3n precisa de la conducta a cumplir con el fin de  hacer efectiva la tutela&#039;, con la indicaci\u00f3n del plazo o  duraci\u00f3n  en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)\u201d2.  <\/p>\n<p>2.  El  presente caso se circunscribe a determinar si la orden de amparo  impartida por esta Sala, en la sentencia de 29 de mayo de 2019,  dentro del resguardo incoado por Marvin Royert Gonz\u00e1lez frente  a la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, extensiva a la Sala de la misma especialidad de esta  Corporaci\u00f3n, fue desobedecida.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese,  en dicho pronunciamiento se orden\u00f3  a los funcionarios convocados, magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de la Corte Suprema de Justicia \u201c(\u2026)  resolver  la solicitud de doble conformidad elevada por (\u2026)\u201d  el  tutelante contra la condena proferida por el tribunal accionado el 25  de marzo de 2018, \u201c(\u2026)  acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva\u201d  (folios 72 \u2013 85).  <\/p>\n<p>Los  lineamientos a los cuales se refiri\u00f3 esta Corte en el mandato  transcrito se relacionaron, puntualmente, con:  <\/p>\n<p>i)  Que se resolviera la solicitud de impugnaci\u00f3n especial, de  acuerdo con lo previsto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba  del Acto Legislativo 1 de 2018 (folio 83).  <\/p>\n<p>ii)  Otorgar  al recurrente las oportunidades tendientes a exponer los reparos en  punto a la primera condena dictada, en su contra en segunda instancia  (folio 82).  <\/p>\n<p>iii)  Garantizar  al inculpado su derecho a conocer la resoluci\u00f3n definitiva de  las instancias, previamente a decidir si acude o no a la censura  extraordinaria (folio 83).  <\/p>\n<p>iv)  No  limitar al acusado sus prerrogativas a hacer uso de los remedios  extraordinarios de \u201c(\u2026)  casaci\u00f3n y\/o revisi\u00f3n  (\u2026)\u201d  (folio 82).  <\/p>\n<p>Todo  lo anterior se resolvi\u00f3 luego de constatar que la Sala  atacada, el 25 de julio de 2018, de un lado, resolvi\u00f3  inadmitir la casaci\u00f3n impetrada por el gestor del amparo  contra la sentencia del tribunal fustigado de 15 de marzo de 2018,  providencia donde se revoc\u00f3  la absoluci\u00f3n otorgada por  el a  quo para,  en su  lugar, declararlo responsable del delito de concusi\u00f3n y, de  otro, bajo el argumento relacionado con proteger su derecho a la  \u201cdoble  conformidad\u201d,  analiz\u00f3 de fondo el fallo sancionatorio, concluyendo acertada  la condena a \u00e9l impuesta, por estar conforme a derecho.  <\/p>\n<p>Bajo  tal  escenario, esta Sala estim\u00f3 procedente, en aras de  salvaguardar la garant\u00eda a la impugnaci\u00f3n especial de  la primera sentencia condenatoria del inculpado, reprobar la  irregularidad de la Colegiatura accionada.  <\/p>\n<p>Tales  actuaciones  permitieron, en esa oportunidad, evidenciar la vulneraci\u00f3n de  la garant\u00eda al debido proceso del gestor del amparo,  comoquiera que se soslay\u00f3 la \u201cimpugnaci\u00f3n  especial\u201d  por un instrumento extraordinario, aun cuando el recurso de casaci\u00f3n  no puede tener cabida antes de la doble conformidad, pues, se  insiste, primero, debe rituarse \u00e9sta, para, luego, darse paso  a la demanda de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo  anterior se justifica, con mayor raz\u00f3n,  para otorgarle recurrente la posibilidad de dar a conocer los  cuestionamientos que estime pertinentes en punto a la primera condena  penal; reparos que han de ser abordados por el superior jer\u00e1rquico  o funcional, cuya determinaci\u00f3n deber\u00e1 notificarse al  enjuiciado, permiti\u00e9ndole hacer uso de los remedios  extraordinarios procedentes.  <\/p>\n<p>Aunado  a ello, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3  que seg\u00fan lo dispuesto en el numeral  7\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2018,  corresponde \u201c(\u2026)  [R]esolver,  a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala  de casaci\u00f3n Penal de a Corte Suprema de Justicia (\u2026)  la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena (\u2026)  de los fallos que en esas condiciones profieran los Triunales  Superiores (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Para  establecer si existi\u00f3 o no desacato, la  jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que debe  surtirse una comparaci\u00f3n entre lo resuelto y la supuesta  omisi\u00f3n endilgada al destinatario de la orden3.  <\/p>\n<p>Asimismo, esta  Colegiatura ha sido especialmente enf\u00e1tica al indicar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  imposici\u00f3n de sanciones exige \u2018al juez de tutela, en  aplicaci\u00f3n del principio superior del debido proceso y los  dem\u00e1s propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente  meticuloso en los tr\u00e1mites e indagaciones tendientes a  esclarecer la verdad de los hechos del desacato\u2019 y ha reiterado  que \u2018el juicio de imputaci\u00f3n de la responsabilidad\u2019  en esa materia, \u2018no puede ser de car\u00e1cter objetivo, sino  que en el tr\u00e1mite respectivo habr\u00e1 de establecerse que  la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona  obligada a cumplirla, aspecto \u00e9ste que deber\u00e1 ser  demostrado en la correspondiente actuaci\u00f3n  (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>4.\tExaminadas las  pruebas allegadas, se observa que los magistrados accionados  enterados de la orden tutelar, el 28  de junio de 2019 procedieron  a admitir  la censura extraordinaria de casaci\u00f3n y a fijar fecha y hora  para adelantar la \u201c(\u2026)  audiencia  de sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n (\u2026)\u201d,  la cual se celebr\u00f3 el 23 de julio de 2019 (folio 88).  <\/p>\n<p>Se  advierte que, luego, dictaron  el fallo SP3065-2019 del 6 de agosto de 2019, mediante el cual  decidieron \u201cNO  CASAR y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia condenatoria del  Tribunal Superior de Bucaramanga proferida contra MARVIN ROYERT  GONZALEZ como autor del delito de concusi\u00f3n\u201d  (folio 90 \u2013 118).  <\/p>\n<p>En  esta \u00faltima resoluci\u00f3n,  los funcionarios convocados resaltaron que el numeral  7\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2018,  \u201c(\u2026)  aplica  en los casos en los que la primera condena es emitida por la Sala de  Casaci\u00f3n Penal respecto de funcionarios aforados, seg\u00fan  se extrae del texto de la norma, situaci\u00f3n no predicable en el  presente asunto\u201d,  de ah\u00ed hubiesen concluido que todos los magistrados deb\u00edan  definir la petici\u00f3n de \u201cdoble  conformidad\u201d  y, por ende, adelantaron, seg\u00fan la corporaci\u00f3n  cuestionada, un analisis probatorio pormenorizado, coligiendo que se  encontraba demostrada la materialidad del hecho y la responsabilidad  atribuida al acusado.  <\/p>\n<p>5.  De  lo analizado, prontamente se desprende el incumplimiento objetivo de  la orden constitucional dictada por esta Sala, pues los mencionados  magistrados desatendieron lo determinado en la decisi\u00f3n del 22  de mayo de 2019,  si se tiene en cuenta que existe  una diferencia entre lo ordenado en la providencia que concedi\u00f3  el resguardo superior y, lo tramitado y plasmado en la \u00faltima  resoluci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, como  a continuaci\u00f3n pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  conforme a las pruebas recaudadas, es clara la omisi\u00f3n de la  incidentada en garantizar la prerrogativa a la \u201cimpugnaci\u00f3n  especial\u201d  del condenado, limitando, con ello, adem\u00e1s, su derecho a hacer  uso de los instrumentos de impugnaci\u00f3n extraordinarios, como  el de la casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Respecto  de tales aspectos, esta Sala, en el fallo objeto del presente  incidente, llam\u00f3 especial atenci\u00f3n; no obstante, todos  los funcionarios que integraron la Sala que pretendi\u00f3 cumplir  esa decisi\u00f3n, prefirieron rituar y desatar, de manera  prematura, la censura extraordinaria de casaci\u00f3n,  desnaturaliz\u00e1ndola y torn\u00e1ndola en un mero tr\u00e1mite  previo, para, luego, resolver, en el mismo fallo y como un acapite  m\u00e1s, la \u201cdoble  conformidad\u201d  frente a la primera sentencia condenatoria del ad  quem.  <\/p>\n<p>Bajo  este horizonte, se evidencia  que, objetivamente, no se atendi\u00f3 la orden constitucional  emitida por esta Sala, sin embargo, se colige que la conducta de la  Sala especializada no obedece a su rebeld\u00eda o capricho ni a un  inter\u00e9s subjetivo (intenci\u00f3n y voluntad) encaminado a  desconocer de manera directa y frontal lo prove\u00eddo, sino a una  indebida comprensi\u00f3n en cuanto a la forma en la cual se deb\u00eda  resolver la impugnaci\u00f3n especial reclamada por el tutelante,  por cuanto dicha colegiatura mostr\u00f3  inter\u00e9s en acatar, de cierta manera, las consideraciones  expuestas por esta Sala, cuyos  alcances, para evitar una interpretaci\u00f3n distinta, merecen  dilucidarse.  <\/p>\n<p>En  efecto, en cuanto a la procedencia, en primer t\u00e9rmino, de dar  curso a la doble conformidad, para despu\u00e9s, en caso de  mantenerse la sanci\u00f3n penal, continuar con el tr\u00e1mite  de la demanda de casaci\u00f3n, esta Sala acot\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La doble conformidad, tambi\u00e9n \u201cdoble verificaci\u00f3n\u201d,  no es propiamente el derecho a la segunda instancia, sino la facultad  a impugnar la primera sentencia condenatoria en el \u00e1mbito  penal, por razones de justicia material; en consecuencia, se trata de  una garant\u00eda de naturaleza convencional y constitucional al  interior del proceso penal en procura de tornar eficaz el debido  proceso para el imputado, inculpado o procesado a fin de que pueda  recurrir y demandar la revisi\u00f3n amplia e integral o el control  formal y material del primer fallo condenatorio, sea que se profiera  en primera, segunda o \u00fanica instancia mediante un recurso  ordinario, sencillo, eficaz y accesible que pueda ser decidido por un  juez o tribunal de superior jerarqu\u00eda org\u00e1nica o  funcional; en todo caso, diferente al que dict\u00f3 el fallo  objeto del recurso, pero antes de que obtenga la decisi\u00f3n  cuestionada, los efectos de cosa juzgada (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  doble conformidad no es la casaci\u00f3n, ya lo expuso esta Sala en  providencias anteriores, tampoco es revisi\u00f3n; la casaci\u00f3n  no es doble conformidad, se itera, porque ser\u00eda desnaturalizar  cada recurso para tramar enredos y galimat\u00edas o para diluir  los prop\u00f3sitos de la casaci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Si  la casaci\u00f3n es c\u00falmen en el juzgamiento de instancia,  al hallarse la Corte Suprema en el v\u00e9rtice del sistema como  Corte de Casaci\u00f3n. No  puede se\u00f1alarse que primero debe tramitarse la casaci\u00f3n  y luego la doble conformidad, porque significar\u00eda que ahora la  Corte de Casaci\u00f3n es Corte de doble conformidad o juez de  instancia esencialmente, de modo que cede su arsenal hist\u00f3rico  a un recurso que emerge como resultado de imprevisiones legislativas.  Pero adem\u00e1s, desde la estructura propia de los recursos, la  casaci\u00f3n es limitada a unas causales precisas y a un modelo  con prop\u00f3sitos singulares; la impugnaci\u00f3n a la primera  condena es amplia, abierta e ilimitada porque el juez de la doble  conformidad debe revisar el todo, a\u00fan sin la presencia de  reparos concretos, basta que el inculpado impugne en t\u00e9rminos  elementales y sin formalismos pero en tiempo, contra su condena, para  que el superior estudie la totalidad del fondo del asunto (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En consecuencia, en casos como el presente a fin de observar el  debido proceso, compete  primero dar paso al derecho a la doble conformidad del condenado,  respetando la autonom\u00eda e independencia judicial, como  aut\u00e9ntica instancia, con las reglas de la apelaci\u00f3n.  Tramitada la doble conformidad o impugnaci\u00f3n especial  analizar\u00e1 el juez de ella, si concede la casaci\u00f3n, si  fuere el caso, seg\u00fan se cumplan o no los requisitos del  legislador; luego verificar\u00e1 si se resuelve tramitarlo, en  fin; pero la doble conformidad no tiene porque alterar la casaci\u00f3n  para tornarla en un mero tr\u00e1mite, anterior al de la doble  conformidad, ni tampoco para convertir la impugnaci\u00f3n especial  en un ap\u00e9ndice de la casaci\u00f3n, porque los dos recursos  son totalmente diferentes.  La doble conformidad es un derecho supremo de quien a pesar de haber  sido absuelto, por los avatares de la configuraci\u00f3n del  sistema, ahora en nueva decisi\u00f3n es condenado y, entonces,  tiene derecho a formular la petici\u00f3n de una revisi\u00f3n  amplia e ilimitada por un juez superior, aut\u00f3nomo,  independiente e imparcial, sin preconceptos de la primera condena  para establecer si la confirma o revoca (\u2026)\u201d5.  (se destaca)  <\/p>\n<p>Sobre  la diferencia de los perfiles y fuentes jur\u00eddicas entre la  \u201cimpugnaci\u00f3n  especial\u201d  y la casaci\u00f3n, \u00faltima respecto de la cual, se resalta,  de cara a su especialidad, no se edific\u00f3 para salvaguardar la  garant\u00eda a la doble conformidad, esta Sala en el referido  pronunciamiento hizo enfasis en que:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Se ha dicho que el mecanismo extraordinario no resulta ser id\u00f3neo  para la protecci\u00f3n del derecho a la \u201cdoble conformidad\u201d,  pues los fines, la naturaleza, las formalidades, la competencia  funcional, la taxatividad de las causales de casaci\u00f3n, el  rigor t\u00e9cnico, la excepcionalidad de la tarea nomofil\u00e1ctica,  la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, y otras muchas  particularidades que identifican en el derecho nacional y comparado  al recurso de casaci\u00f3n, tornan inadmisible y deleznable la  aludida asimilaci\u00f3n entre el recurso extraordinario de  casaci\u00f3n y el de apelaci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El primero es en extremo formal y rigorista, apuntalado para dar  unidad y coherencia l\u00f3gica al ordenamiento; el segundo es  universal, no restringido a unas pr\u00edstinas causales,  permitiendo denunciar todo tipo de errores, siendo una verdadera  garant\u00eda para todos los condenados (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Ahora  bien, resulta  pertinente memorar que la Corte Constitucional en sentencia C-792 de  2014, declar\u00f3 \u201cinconstitucionales\u201d  algunos  art\u00edculos de la Ley 906 de 2004, en tanto no brindaban la  posibilidad de impugnar todos los fallos condenatorios, y as\u00ed  mismo exhort\u00f3 \u201c(\u2026) al  Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de un  a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n por edicto de  [esa  providencia],  regul[ara]  integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias  condenatorias, (\u2026) [y] de no hacer[o],  a partir del vencimiento de [ese]  t\u00e9rmino, se entender[\u00eda]que  procede[\u00eda]  la impugnaci\u00f3n de todas  las sentencias condenatorias ante el superior jer\u00e1rquico o  funcional de quien impuso la condena  (\u2026)\u201d  (se  destaca).  <\/p>\n<p>Aunque  el legislador no efectu\u00f3 la reforma jur\u00eddica requerida  para reglamentar la prerrogativa a la doble conformidad, s\u00ed  reform\u00f3 la competencia constitucionalmente atribuida a la Sala  de Casaci\u00f3n Penal, al paso que, en el numeral 7\u00ba del  art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legistalitvo 1 de 2018,  modificatorio del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) son  atribuciones de la  Corte Suprema de Justicia (\u2026)\u201d:  \u201c(\u2026) 7.  Resolver, a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados  de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia  (\u2026), la solicitud de doble conformidad judicial de la primera  condena  (\u2026)  de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales  Superiores (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Dicha  norma prev\u00e9 la conformaci\u00f3n de una Sala especial para  decidir la petici\u00f3n de doble conformidad en los asuntos donde  la primera condena sea emitida por los dem\u00e1s magistrados de la  Sala especializada, en relaci\u00f3n con los aforados  constitucionales.<br \/>\nSe  revela su limitado alcance en la normativa, el cual gener\u00f3, un  trato desigual e injustificado respecto de las personas no aforadas  que fueron condenadas, por primera por el ad  quem,  frente a quienes no se estableci\u00f3 c\u00faal era autoridad  judicial (superior jer\u00e1rquico o funcional) que ostentaba la  competencia para conocer y decidir la \u201cimpugnaci\u00f3n  especial\u201d  y, por ende, no cuentan con la posibilidad de materializar aqu\u00e9l  mecanismo de protecci\u00f3n, en atenci\u00f3n al vac\u00edo  legislativo que se advierte.  <\/p>\n<p>De  acuerdo con el principio de la supremac\u00eda constitucional que  reclama la coherencia del sistema normativo, resulta incuestionable  la procedibilidad de la \u201cimpugnaci\u00f3n  especial\u201d  contra la primera condena, as\u00ed como la asignaci\u00f3n de su  conocimiento a la \u201c(\u2026) Corte  Suprema de Justicia  (\u2026)\u201d, sin distinci\u00f3n alguna; es decir, sea o no  aforado el enjuiciado, en virtud del derecho a la igualdad (art\u00edculo  13 de la Constituci\u00f3n) los no aforados tambi\u00e9n son  acreedores de esa prerrogativa, cuando en segunda instancia se les  condena por primera vez.  <\/p>\n<p>En  esas condiciones, una interpretanci\u00f3n extensiva y garantista  del comentado texto legislativo, permite colegir que le atribuy\u00f3  la competencia a tal Corporaci\u00f3n para \u201c(\u2026)  Resolver,  a trav\u00e9s de una Sala (\u2026)  la  solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena (\u2026)  o de  los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales  Superiores o Militares\u201d.  <\/p>\n<p>6.\tVisto  lo anterior, se reitera,  aun cuando objetivamente se incumpli\u00f3 con el fallo de tutela,  ello no obedeci\u00f3 a una intenci\u00f3n subjetiva de las  personas encargadas de honrarlo y, por tanto, no se incurri\u00f3  en desacato.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que, para sancionar, no s\u00f3lo deben mediar  comportamientos objetivos y manifiestos, debidamente probados, sino  tambi\u00e9n los aspectos subjetivos de quien incumple la decisi\u00f3n  de tutela, pues no puede imputarse culpa al presumirla, as\u00ed  como tampoco debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en  materia sancionatoria est\u00e1 proscrita en nuestro ordenamiento.  <\/p>\n<p>Sobre ese tema, ha  considerado la Corte Constitucional:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la  responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad  subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la  persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la  responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>Y  es que ha de concretarse que el desacato, consiste ante todo en  aquella conducta contraria al  mandato  judicial  impartido  por el juez constitucional y fundada en la deliberada intenci\u00f3n  de protagonizarla, esto, porque siendo la legislaci\u00f3n que lo  regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio  restrictivo y determinada tanto por  la  tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular  receptor de la orden.  <\/p>\n<p>Agr\u00e9guese,  el objeto de las sanciones en el rese\u00f1ado procedimiento, se  enfocan a lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela,  pero no es un fin, en  s\u00ed mismo, ya que los correctivos son accesorios y, en \u00faltimas,  no garantizan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales,  aspecto que tampoco implica que las mismas jam\u00e1s se impongan.  <\/p>\n<p>Sobre  lo esbozado, la Corte Constitucional enfatiz\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)[I]ncumplir  las providencias judiciales desconoce la prevalencia del orden  constitucional y la realizaci\u00f3n de los fines del Estado,  vulnera los principios de confianza leg\u00edtima, de buena fe, de  seguridad jur\u00eddica y de cosa juzgada, porque da al traste con  la convicci\u00f3n leg\u00edtima y justificada de una persona  que, al acudir ante la administraci\u00f3n de justicia, espera una  decisi\u00f3n conforme al derecho que sea acatada por las  autoridades o por los particulares a quienes les corresponda hacerlo  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  administraci\u00f3n de justicia y, de manera especial, el juez que  dict\u00f3 la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o  ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso  debe, efectuarse a\u00fan en contra de la voluntad de quien est\u00e1  llamado a ello, por medios coercitivos  (\u2026).  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  incumplir una providencia judicial puede comprometer la  responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y  puede tener consecuencias en diversos \u00e1mbitos. Y puede  comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a una  situaci\u00f3n objetiva, dada por los hechos y s\u00f3lo por los  hechos, la conducta de incumplir obedece a una situaci\u00f3n  subjetiva, en la cual es relevante la culpabilidad de su autor  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la  voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial,  sino que responde a una situaci\u00f3n de imposibilidad f\u00edsica  y jur\u00eddica. No se trata de una imposibilidad formal o  enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera  eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos,  para la satisfacci\u00f3n material del derecho involucrado \u201ces  procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protecci\u00f3n  del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de  justicia o que mitiguen los da\u00f1os causados a la persona  afectada\u201d, valga decir, se puede prever formas alternas de  cumplimiento del fallo  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Si  incumplir una providencia judicial es, como se vio, una conducta  grave que puede comprometer la responsabilidad de la persona  involucrada en diversos \u00e1mbitos, incumplir la orden dada por  el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma  gravedad, porque (i) prolonga la vulneraci\u00f3n o amenaza de un  derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio  frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a  la justicia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  A  pesar de ser una sanci\u00f3n, el objeto del desacato no es la  sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino propiciar que se cumpla el  fallo de tutela. Cumplir con la orden servir\u00eda para evitar la  sanci\u00f3n, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la  multa previstos en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. En  la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo  en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera  adecuada el acceso a la administraci\u00f3n de justicia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Si  se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal  es el del cumplimiento, que se funda en una situaci\u00f3n objetiva  y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisi\u00f3n.  El desacato es un instrumento accesorio para este prop\u00f3sito,  que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no  garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, adem\u00e1s,  se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la  sanci\u00f3n se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la  persona que debe cumplir la sentencia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>7.\tEn  el caso, como se indic\u00f3, no hubo desacato, pero s\u00ed  incumplimiento y, como el objeto del presente procedimiento es  garantizar la efectividad de los derechos tutelados, se le reiterar\u00e1  a la Sala de Casaci\u00f3n Penal el obedecimiento a lo ordenado en  la sentencia STC6768-2019 de 29 de mayo de 2019, con el objeto de que  resuelva la petici\u00f3n de doble conformidad de Marvin Royert  Gonz\u00e1lez, conforme a lo all\u00ed dispuesto, y dentro del  t\u00e9rmino establecido para tal efecto.  <\/p>\n<p>Para  ese fin, tendr\u00e1  el deber de definir dicha solicitud, teniendo en cuenta la  procedencia, orden, perfil y fuente jur\u00eddica de la  \u201cimpugnaci\u00f3n  especial\u201d,  la cual, se insiste, debe resolverse primariamente, pues, luego, de  presentarse el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, deber\u00e1  impartirse el tr\u00e1mite correspondiente a este \u00faltimo.<br \/>\n3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  DECLARAR  que, objetivamente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte  Suprema de Justicia, incumpli\u00f3 la  sentencia STC6768-2019 de 29 de mayo de 2019, proferida por esta  Sala.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  DISPONER que  no hay lugar a imponer la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo  52 del Decreto 2591 de 1991 a la incidentada, conforme se explic\u00f3  en la parte motiva de este pronunciamiento.  <\/p>\n<p>TERCERO:  REITERAR a  la  Sala de Casaci\u00f3n Penal el obedecimiento del rese\u00f1ado  fallo dentro del t\u00e9rmino all\u00ed indicado, en relaci\u00f3n  con la doble conformidad solicitada por Marvin Royert Gonz\u00e1lez,  teniendo en cuenta, para tal efecto, la  procedencia, orden, perfil y fuente jur\u00eddica de \u201cla  doble conformidad\u201d,  resolvi\u00e9ndola primariamente, siguiendo las pautas del Acto  Legislativo 1 de 2018, para luego, de  presentarse el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, impartir el  tr\u00e1mite correspondiente.  <\/p>\n<p>CUARTO:  Notif\u00edquese lo resuelto mediante comunicaci\u00f3n  electr\u00f3nica o por mensaje de datos, a todos los interesados.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  JOS\u00c9 TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1  \t\u201c(\u2026) Art\u00edculo  \t3\u00ba. Modificar el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n  \tPol\u00edtica, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: (\u2026)\u201d<br \/>\n\u201c(\u2026)  \tArt\u00edculo  \t235. Son  \tatribuciones de la Corte Suprema de Justicia:  \t(\u2026)\u201d<br \/>\n\u201c(\u2026)  \t7.  \tResolver, a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados  \tde la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia  \ty que no hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo  \tdetermine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la  \tprimera condena de la sentencia proferida por los restantes  \tMagistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los  \tnumerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente art\u00edculo, o de los  \tfallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o  \tMilitares.  \t(\u2026)\u201d<br \/>\n2  \tAuto  \tde 31 de mayo de 1996.<br \/>\n3  \tCSJ. Civil. Autos  \tde 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp.  \t7600122210002013-00013-01,  \tentre otras.<br \/>\n4  \tCSJ. STC de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00; reiterada en ATC  \tde 5 de octubre de 2016, exp. 23001-22-14-000-2016-00414-01<br \/>\n5  \tCSJ. STC de 12 de diciembre de 2019, exp. 2019-03906-00, reiterada  \ten STC de 13 de julio de 2009, exp. 2020-00921-00.<br \/>\n64  \tCorte Constitucional Sentencia T- 763 de 1998.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC611-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-01361-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintinueve (29) de julio de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el incidente de desacato formulado por Marvin Royert Gonz\u00e1lez frente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}