{"id":103721,"date":"2026-07-02T21:45:49","date_gmt":"2026-07-02T21:45:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103721"},"modified":"2026-07-02T21:45:49","modified_gmt":"2026-07-02T21:45:49","slug":"atc615-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc615-2020\/","title":{"rendered":"ATC615-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>ATC615-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0.  13001-22-13-000-2020-00090-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de julio de dos mil  veinte).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso resolver la  impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida el 2 de  junio de 2020, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena neg\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela instaurada por la Inmobiliaria Cartagena LTDA, frente a los  Juzgados Sexto Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de esa  ciudad, si  no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurri\u00f3  en una causal de nulidad que afecta lo actuado, seg\u00fan se  examina.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales acusadas.  <\/p>\n<p>2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa lo siguiente:  <\/p>\n<p>El  se\u00f1or Omar Simancas Cantillo instaur\u00f3 demanda ordinaria  de responsabilidad civil contractual en contra de la Inmobiliaria  Cartagena LTDA. El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al  Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, ulteriormente remitido al  Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma ciudad en virtud de  acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura.  <\/p>\n<p>El  2 de agosto de 2016, en el curso de la audiencia de que trata el  art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se  advirti\u00f3 que no se hab\u00eda corrido traslado al demandante  de las excepciones propuestas por el demandado dentro del t\u00e9rmino  legal. En consecuencia, se orden\u00f3 sanear esta anomal\u00eda  procesal, para, con posterioridad a ello, fijar nueva fecha para  continuar con el tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>A  la postre, se program\u00f3 diligencia para el 1 de septiembre de  2016. Sin embargo, el representante legal de la Inmobiliaria indic\u00f3  que no se encontraba en la ciudad para ese momento, por lo que el d\u00eda  31 de agosto de 2016 \u00abse  lo comunic\u00f3 al juzgado de conocimiento accionado\u2026Muy a  pesar de lo inmediatamente anterior, el Juzgado de conocimiento  accionado practic\u00f3 la audiencia en la fecha indicada\u00bb.  A  pesar de lo anterior, la audiencia se surti\u00f3.  <\/p>\n<p>El  17 de noviembre de 2016, en aplicaci\u00f3n del tr\u00e1nsito de  legislaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 625 del C\u00f3digo  General del Proceso, decret\u00f3 pruebas y fij\u00f3 fecha de  audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento para el 1 de marzo de  2017.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Municipal debatido, el 25 de enero de 2017, rehus\u00f3 el  pedimento pues consider\u00f3 que no exist\u00eda siquiera prueba  sumaria que justificara su no comparecencia al despacho, y concedi\u00f3  la apelaci\u00f3n. No obstante, el apoderado nuevamente present\u00f3  reposici\u00f3n contra esta determinaci\u00f3n al razonar que  conten\u00eda puntos nuevos.  <\/p>\n<p>El  13 de febrero de 2017, la c\u00e9lula judicial deneg\u00f3 el  remedio interpuesto pues consider\u00f3 que los planteamientos  confutados no entra\u00f1an aspectos noveles, am\u00e9n que  \u00ab[c]ontra  las providencias que resuelven un recurso de reposici\u00f3n, no  procede ning\u00fan recurso\u00bb. Adicionalmente,  dej\u00f3 sin efectos la alzada concedida porque \u00ab\u2026[a]dvierte  el despacho que el mismo en este asunto es improcedente a las voces  del Art 351 CPC hoy 321 CGP y no existir norma especial que consagre  su procedencia, ello al tratarse de auto que convoca a audiencia de  instrucci\u00f3n y Juzgamiento\u00bb.  <\/p>\n<p>Discute  la Inmobiliaria nuevamente la premisa precedente a trav\u00e9s de  la reposici\u00f3n y formula en subsidio queja, los cuales son  negado y concedido respectivamente.  <\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente  y en cuaderno separado, se dio tr\u00e1mite al incidente de nulidad  presentado, el cual es ulteriormente desestimado por el interpelado.  Dichas resultas son atacadas por la Inmobiliaria, quien formul\u00f3  reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  14 de agosto de 2017, se niega el recurso de reposici\u00f3n y  concedi\u00f3 el vertical, el cual fue resuelto       ratificando  el juicio del a  quo.  <\/p>\n<p>El  4 de septiembre de 2019, se rechaz\u00f3 por improcedente la  reposici\u00f3n interpuesta contra el prove\u00eddo que resolvi\u00f3  la apelaci\u00f3n, siendo nuevamente impugnado por el demandado.  <\/p>\n<p>La  decisi\u00f3n es confirmada y se deja en firme la postura del 23 de  junio de 2017, que desde\u00f1\u00f3 la nulidad parcial  deprecada. Por \u00faltimo, el 2 de diciembre de 2019, el a  quo  profiere orden de obed\u00e9zcase y c\u00famplase lo resuelto por  el superior.  <\/p>\n<p>3.  Pide, en consecuencia, \u00abanular  toda la actuaci\u00f3n del proceso a partir de la audiencia del 101  del CPC, inclusive, y ordenar la pr\u00e1ctica de esta audiencia en  segunda oportunidad\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  El tribunal ved\u00f3 el amparo al no encontrar probada la  vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el  representante legal de la Inmobiliaria Cartagena LTDA.  <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El debido proceso constituye un conjunto de garant\u00edas  fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado  sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,  ante funcionario competente y con observancia de las formas propias  de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a  aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria,  principios estos que por imperativo legal est\u00e1n consagrados en  el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>2.  La acci\u00f3n de tutela, como tr\u00e1mite judicial de defensa  de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por  la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido  \u00abderecho  fundamental\u00bb, dentro  de las cuales se contempla la obligaci\u00f3n de notificar a las  partes o intervinientes las providencias que se dicten, por as\u00ed  ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del  Decreto 1069 de 2015.  <\/p>\n<p>3.  En  el presente asunto, se advierte que, de las probanzas arrimadas al  plenario, se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto que avoca  conocimiento al accionante y a los dos juzgados cuestionados1.  <\/p>\n<p>Igualmente,  se acredita la comunicaci\u00f3n de la sentencia del a  quo constitucional,  a los Juzgados demandados y a la Inmobiliaria Cartagena LTDA2.  As\u00ed como la del tr\u00e1mite que concede la impugnaci\u00f3n  presentada por el accionante3.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, no se enter\u00f3, como era de esperarse, del presente  tr\u00e1mite constitucional al se\u00f1or Omar Alexander Simancas  Cantillo, quien funge como demandante del proceso ordinario de  responsabilidad contractual, cuyo decurso es controvertido por parte  del quejoso.  <\/p>\n<p>A  aquel le  asiste inter\u00e9s en interceder en la protecci\u00f3n invocada  como interesado de la litis,  en defensa de sus prerrogativas frente a lo reclamado por el aqu\u00ed  gestor, y, por tanto, se ratifica la necesidad de su enteramiento.  <\/p>\n<p>4.  Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral  8\u00ba del art\u00edculo 133 C.G.P., preceptiva que resulta  aplicable a la presente acci\u00f3n constitucional en virtud de lo  dispuesto por el art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015  que dispone, que \u00abpara  la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de  la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo General  del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  Decreto\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  Por tanto, lo rese\u00f1ado genera declarar la invalidez de todo lo  actuado con posterioridad al auto que avoca conocimiento, para que el  a-quo  constitucional  cumpla con la formalidad omitida.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Conforme  a lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>1.  DECLARAR   la nulidad de lo actuado por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena,  a partir del auto que avoca conocimiento.  <\/p>\n<p>2.  DISPONER  que por Secretar\u00eda se devuelva el expediente a la a  quo constitucional,  para que reponga la actuaci\u00f3n anulada. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>3.  ORDENAR  notificar esta decisi\u00f3n a los interesados, en la forma  prescrita en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1\u0002  \tFolio 21 y 22.<br \/>\n2\u0002  \tFolio 33<br \/>\n3\u0002  \tFolio 112<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC615-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 13001-22-13-000-2020-00090-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de julio de dos mil veinte). Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). 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