{"id":103723,"date":"2026-07-02T21:46:16","date_gmt":"2026-07-02T21:46:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103723"},"modified":"2026-07-02T21:46:16","modified_gmt":"2026-07-02T21:46:16","slug":"atc625-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc625-2020\/","title":{"rendered":"ATC625-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC625-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 20001-22-14-001-2020-00072-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de cinco de agosto de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco  (5) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido  el 10 de junio de 2020 por la Sala  Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar,  dentro  de la acci\u00f3n de tutela promovida por Cristian Alberto  Cata\u00f1o Daza  contra  el  Presidente de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Educaci\u00f3n  y la Universidad Popular del C\u00e9sar;  si no fuera porque la Corte observa que en el tr\u00e1mite de la  primera instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta  lo actuado,  como pasa a examinarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de su derecho  fundamental a la educaci\u00f3n y del principio de solidaridad,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  el peticionario que es  estudiante  de la Universidad Popular del C\u00e9sar; y que debido a la falta  de flexibilidad de dicha instituci\u00f3n se encuentra perdiendo  una materia que lo atrasa un semestre, lo que le causar\u00eda un  perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Adujo  que Presidente ha expedido 76 decretos, sin que en ellos le otorgue  garant\u00eda o ayuda al conglomerado estudiantil; y que la  Universidad criticada no ha sido flexible con los estudiantes, debido  a que m\u00e1s del 50% van perdiendo el semestre por no contar con  los instrumentos necesarios para las clases virtuales, adem\u00e1s  que en otros casos, pese a que asistan y presenten los trabajos,  reprueban las materias ante la complejidad de las mismas, por lo que  le han solicitado a la instituci\u00f3n educativa mayor  flexibilidad con los estudiantes.  <\/p>\n<p>Sostuvo  que es una obligaci\u00f3n  del Estado, en cabeza del presidente, garantizar el derecho a la  educaci\u00f3n, pero no se ha generado fondo o estrategia para  suplir las necesidades de las personas que no cuentan con los  instrumentos necesarios para acceder a la educaci\u00f3n; que no se  tiene en cuenta el gasto econ\u00f3mico que tuvieron al momento de  pagar la matricula estudiantil; que en su caso, algunos profesores  optan \u00abpor  mandar trabajos en los cuales los estudiantes deben exponer y de las  exposiciones de todos los estudiantes es que hacen los parciales, a  sabiendas que es a ellos a quienes les pagan por brindar la educaci\u00f3n  formal y adecuada a los estudiantes\u00bb,  encontr\u00e1ndose m\u00e1s del 50% perdiendo la asignatura, por  lo que la presente tutela no solo pretende la protecci\u00f3n de  sus prerrogativas sino las de toda la poblaci\u00f3n estudiantil  necesitada.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicita se  ordene a la Universidad querellada que \u00abning\u00fan  estudiante que haya asistido a m\u00e1s del 50% de las clases  virtuales o haya presentado m\u00e1s del 50% de los trabajos pierda  la asignatura\u00bb;  que se le \u00abbrinde  las garant\u00edas m\u00ednimas aquellos estudiantes que por no  contar con los instrumentos necesarios para las clases virtuales  pierdan el semestre u alguna asignatura\u00bb;  que dicha instituci\u00f3n \u00abbaj[e]  su exigencia acad\u00e9mica en pase de ser la nota m\u00ednima de  3.0 a un m\u00ednimo de 2.5 con el fin de garantizar el principio  de la solidaridad cumpliendo con lo estipulado en sentencia T-198\/19  sobre una flexibilidad acad\u00e9mica mientras se reanudan las  clases presenciales\u00bb;  y que el Presidente \u00abbrinde  alguna ayuda a todo el sector estudiantil no solo de forma econ\u00f3mica  sino tambi\u00e9n exigi\u00e9ndoles a las instituciones  flexibilidad acad\u00e9mica para garantizar el derecho a la  educaci\u00f3n y de esta manera mantener a los estudiantes  desarrollando su capacidad intelectual y evitar la deserci\u00f3n  de los estudiantes\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  El  Tribunal constitucional deneg\u00f3  el amparo al considerar que  no  observaba transgresi\u00f3n  alguna del derecho fundamental a la educaci\u00f3n alegado, en  tanto que los accionados no han actuado al margen de la normatividad  aplicable, ni sus decisiones han sido discriminatorias; que la  Universidad acusada implement\u00f3 actividades acad\u00e9micas  virtuales para dar continuidad con los programas educativos, se  encuentra realizando caracterizaci\u00f3n de los casos con el fin  de brindar una soluci\u00f3n, estableci\u00f3 medidas para apoyar  a los estudiantes de menos recursos econ\u00f3micos y directrices  de flexibilidad acad\u00e9mica; que la decisi\u00f3n de suspender  las clases presenciales y dar inicio a las virtuales no obedeci\u00f3  a un inter\u00e9s caprichoso, sino el resultado de la aplicaci\u00f3n  de medidas adoptadas para continuar con el calendario acad\u00e9mico  en el marco de las disposiciones legales emanadas por el Gobierno  Nacional con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria por covid\u201319;  que no desconoc\u00eda la situaci\u00f3n por la que atravesaban  los estudiantes pero dicha responsabilidad no se le pod\u00eda  endilgar a los accionados, en tanto que no advert\u00eda actuar  negligente, discriminatorio o que se impida el acceso a la educaci\u00f3n  superior; que no observaba prueba alguna que demostrara que le  hubiese planteado a la Universidad otras opciones favorables a sus  cargas acad\u00e9micas o que se le negara el acceso a otras  metodolog\u00edas para continuar con formaci\u00f3n acad\u00e9mica;  y que no encontraba vulnerado derecho fundamental alguno.  <\/p>\n<p>3. El  accionante impugn\u00f3  la decisi\u00f3n que se acaba de rese\u00f1ar.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Del extracto f\u00e1ctico de la demanda de resguardo, se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir  la impugnaci\u00f3n del presente asunto, pues la actuaci\u00f3n  surtida se  encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a  quo constitucional  carec\u00eda de aquella para tramitarla en primer grado.  <\/p>\n<p>Ello  en la medida en que el  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en su  art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. (numeral 2\u00ba), establece que \u00ab[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categor\u00eda\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  su parte, el numeral 11 de la referida disposici\u00f3n, precept\u00faa  que \u00ab[c]uando  la acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se har\u00e1  al juez de mayor jerarqu\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Bajo esa \u00f3ptica, ha de resaltarse que el  auxilio supralegal del ep\u00edgrafe se dirigi\u00f3 contra el  Presidente de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Educaci\u00f3n  y la Universidad Popular del C\u00e9sar,  autoridades  que critic\u00f3 el promotor porque no han brindado ayudas ni  flexibilidad acad\u00e9mica, en virtud de las medidas impuestas con  ocasi\u00f3n de la pandemia originada por el virus Covid-19,  teniendo en cuenta las diferentes necesidades que tienen los  estudiantes.  <\/p>\n<p>Luego,  se vislumbra, que no hab\u00eda lugar a aplicar el numeral 3\u00ba  del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del referido Decreto 1069 de 2015  -modificado por el Decreto 1983 de 2017-,  conforme al cual \u00ab[l]as  acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de  la Rep\u00fablica\u2026 ser\u00e1n repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos\u00bb;  comoquiera que es \u00abevidente  que la queja objeto de discusi\u00f3n no compromete de manera  directa una actuaci\u00f3n espec\u00edfica\u00bb  de la investidura del funcionario mencionado a espacio, esto es, del  Presidente de la Rep\u00fablica, \u00ablo  que habilitar\u00eda el conocimiento del Tribunal en las  condiciones en que lo hizo\u00bb  (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01).  <\/p>\n<p>Entonces,  la  situaci\u00f3n descrita impone  concluir que resultaba infundada y, por tanto, \u00abaparente\u00bb,  la vinculaci\u00f3n del Presidente  de la Rep\u00fablica en  el extremo pasivo del presente tr\u00e1mite. Sobre  el particular, se ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u2026no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su  vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro  y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013,  rad. 00134-01).  <\/p>\n<p>Aunado  que en un caso de similares contornos esta Corporaci\u00f3n sostuvo  que:  <\/p>\n<p>De  las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de  la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para  desatar la salvaguarda formulada contra  el Gobierno Nacional de Colombia &#8211; Presidencia de la Rep\u00fablica,  entidad  del orden nacional.  <\/p>\n<p>2.-  Dada la naturaleza de dicho \u00f3rgano (ejecutivo) y lo  preceptuado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1 del Decreto  1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, esta  demanda constitucional debi\u00f3 ser definida en primer grado por  los jueces del circuito de esta ciudad.  <\/p>\n<p>Lo  anterior por cuanto si bien es cierto el numeral tercero ib., se\u00f1ala  que \u00ab(\u2026)  Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del  Presidente de la Rep\u00fablica\u2026 ser\u00e1n repartidas,  para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos  (\u2026)\u00bb; del  relato factual se infiere en grado de certeza que lo aspirado en el  ruego de la referencia en nada involucra una gesti\u00f3n propia  del primer mandatario. (CSJ  ATC199-2020).  <\/p>\n<p>Y en reciente  pronunciamiento, esta Sala precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u2026en  el presente caso tal reclamo no compromete de manera directa una  actuaci\u00f3n espec\u00edfica del presidente de la Rep\u00fablica  para que se habilite al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali para conocer del auxilio en las condiciones en que lo hizo.  <\/p>\n<p>Esto en raz\u00f3n  a que las medidas que se han tomado para superar la crisis padecida  por la pandemia del Covid-19 corresponden al Gobierno Nacional, que  est\u00e1 conformado por los ministerios y los departamentos  administrativos.  <\/p>\n<p>En efecto, el  jefe de estado, en lo atinente a la emisi\u00f3n de los aludidos  decretos legislativos, concurre como miembro del Gobierno Nacional,  tal como lo prev\u00e9 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el  precepto 115, y ser\u00e1 \u00e9l junto a los ministros los  competentes para modificar las circunstancias de acuerdo con la  declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n (art. 214 ejusdem).  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, la vinculaci\u00f3n directa del jefe de estado resulta  aparente, por cuanto la tutela no se dirige contra alguna actuaci\u00f3n  desplegada por \u00e9l sino frente a actos procedentes de  organismos del sector central de la administraci\u00f3n p\u00fablica  del orden nacional.  <\/p>\n<p>Sobre la \u00abqueja  aparente\u00bb contra el presidente de la Rep\u00fablica, la Sala  precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u2026 De  ah\u00ed que en ese proceso no hay intervenci\u00f3n directa del  Presidente de la Rep\u00fablica, pues es sabido que frente a la  reglamentaci\u00f3n normativa o emisi\u00f3n de actos  administrativos, \u00e9l participa como parte del Gobierno Nacional  constituido, conforme a lo contemplado por la Constituci\u00f3n  Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento  correspondiente (art\u00edculo 115), estando a cargo de estos  \u00faltimos la representaci\u00f3n de la entidad, \u00f3rgano  u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representaci\u00f3n  legal de la Presidencia de la Rep\u00fablica, no se radica en el  Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo  (Ley 3\u00aa de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto  179 de 2019).  <\/p>\n<p>Entonces,  la vinculaci\u00f3n aparente emerge porque la tutela no se dirige  contra alguna actuaci\u00f3n desplegada por el Presidente de la  Rep\u00fablica, sino contra actos emanados de otras entidades del  sector central de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden  nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus  funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el  numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017\u00bb (CSJ  ATC1275-2019,  ago. 15 de 2019, rad. 2019-00176-01)  (CSJ, 18 jun. 2020, rad. 2020-00015-01).  <\/p>\n<p>3. En  ese orden, atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica de las  entidades convocadas como sujetos pasivos de la tutela, r\u00e1pidamente  se observa que la competencia para conocer de la salvaguarda, en  primera instancia, correspond\u00eda a los Juzgados Civiles del  Circuito de Valledupar, acorde con la regla consagrada en el ya  citado numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto  1069 de 2015.  <\/p>\n<p>4. En  consecuencia, el fallo proferido en este tr\u00e1mite por la Sala  Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar est\u00e1 viciado de nulidad, por  falta de competencia, de acuerdo con el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo  General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n  del art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 306 de 1992.  <\/p>\n<p>Al respecto ha  se\u00f1alado esta Colegiatura que:  <\/p>\n<p>El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del  Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992.2  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  <\/p>\n<p>5.  Por otro lado, en  torno a la facultad para declarar \u00abnulidades\u00bb  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017,  recientemente esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>3.  La  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138 del  C\u00f3digo General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>4. Bajo la  \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  respecto  a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido  Decreto]  reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[Por  lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A  de 2007),  \u2018el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado,  entre muchos otros, en ATC472-2018,  15 feb., rad. 2017-01316-01).  <\/p>\n<p>6. En  atenci\u00f3n a lo expuesto, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n  de la queja a  los Juzgados Civiles del Circuito de Valledupar,  de acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver el  reclamo constitucional.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo decantado, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia, resuelve:  <\/p>\n<p>1.  Declarar la nulidad  del  fallo dictado 10 de junio de 2020 por  la Sala  Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar en  la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de  todo lo actuado, salvo aquella decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos  del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>2. En  consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente a la  oficina de reparto de los Juzgados  Civiles del Circuito de Valledupar,  para que efectuada la asignaci\u00f3n correspondiente, se imprima  al asunto el  tr\u00e1mite de primera instancia de rigor.  <\/p>\n<p>3. Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1  \t\u00abART\u00cdCULO  \t16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCI\u00d3N Y  \tLA COMPETENCIA.\u00a0La  \tjurisdicci\u00f3n y la  \tcompetencia por los factores  \tsubjetivo y funcional  \tson improrrogables.  \tCuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta  \tde jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores  \tsubjetivo o funcional, lo  \tactuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere  \tproferido que ser\u00e1 nula,  \ty el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo  \tactuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n  \to de competencia ser\u00e1 nulo\u00bb.  \t[Se subray\u00f3].<br \/>\n2  \tEse aparte normativo fue incluido en el Art\u00edculo 2.2.3.1.1.3.  \tdel Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por  \tmedio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del  \tSector Justicia y del Derecho),  \tprecisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara  \tla interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite  \tde la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991  \t(\u2026), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  \tdecreto\u00bb,  \tse aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste  \testatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC625-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 20001-22-14-001-2020-00072-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido el 10 de junio de 2020 por la Sala Civil \u2013 Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103723","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103723","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103723"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103723\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103723"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103723"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103723"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}