{"id":103724,"date":"2026-07-02T21:46:32","date_gmt":"2026-07-02T21:46:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103724"},"modified":"2026-07-02T21:46:32","modified_gmt":"2026-07-02T21:46:32","slug":"atc626-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc626-2020\/","title":{"rendered":"ATC626-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC626-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 44001-22-14-000-2020-00057-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de cinco de agosto dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n  formulada frente al fallo de 8 de junio de 2020, mediante el cual la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha  decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Lina  Carolina P\u00e9rez Pushaina como  \u00abCabildo  Gobernador y Representante Legal del resguardo ind\u00edgena Wayuu  de Caicemapa\u00bb,  contra  el Presidente  de la Rep\u00fablica,  el Procurador  General de la Naci\u00f3n,  el Ministerio  de Educaci\u00f3n, el  de  las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones,  y, la Administraci\u00f3n  Temporal de la Educaci\u00f3n de la Guajira,  tr\u00e1mite  al que se vincul\u00f3 a la Defensor\u00eda  del Pueblo,  el Municipio  de Distracci\u00f3n,  la Secretar\u00eda  de Educaci\u00f3n Municipal y  la de Educaci\u00f3n,  ambas  de la prenombrada localidad,  el Departamento  de la Guajira,  y, la Secretar\u00eda  de Educaci\u00f3n Departamental del prenombrado ente territorial,  si  no fuera porque se observa que en el tr\u00e1mite de la primera  instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  \tpromotora  \tdel amparo, quien en la calidad antes enunciada act\u00faa en  \trepresentaci\u00f3n de los menores ind\u00edgenas Way\u00fau  \tdel Colegio Centro Etnoeducativo de Caicemapa, reclama  \tpor intermedio de apoderado judicial, la protecci\u00f3n  \tconstitucional de los derechos fundamentales de \u00e9stos al  \tdebido proceso, a la igualdad y a la educaci\u00f3n,  \tpresuntamente conculcados por  \tlas autoridades convocadas, al no beneficiarlos con la entrega de  \tequipos de c\u00f3mputo del programa \u00abComputadores  \tpara Educar\u00bb,  \tni instalarles el servicio de internet en sus casas y centro  \teducativo.  <\/p>\n<p>Reclama,  entonces, para la protecci\u00f3n de las mentadas prerrogativas,  que se ordene al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y a la  Administradora Temporal de Educaci\u00f3n de la Guajira, \u00abentregar  o dotar de computadores o Tablet al Colegio Centro Etnoeducativo  Caicemapa, para que sus alumnos puedan iniciar clases virtuales\u00bb;  al Ministerio de  Educaci\u00f3n Nacional \u00abcapacitar  en el manejo de computadores o tablets a los alumnos y docentes del  [precitado centro educativo]\u00bb;  y, al Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y  las Comunicaciones, \u00abinstalar  el servicio de internet en el Colegio  (\u2026) para  que los alumnos puedan recibir clases virtuales, desde sus viviendas  con sus docentes\u00bb  (expediente digital, archivo  \u00ab4400121400020200005700_demanda_27_05_2020\u00bb,  fl. 9).  <\/p>\n<p>2.\tPara  respaldar sus quejas expone, en s\u00edntesis, que  el resguardo ind\u00edgena que representa est\u00e1 ubicado en el  Municipio de Distracci\u00f3n, La Guajira, y cuenta con el Centro  Etnoeducativo de Caicemapa, donde estudian m\u00e1s de 384 menores,  debidamente registrados en el SIMAT del Ministerio de Educaci\u00f3n  Nacional, quienes \u00abno  est\u00e1n recibiendo clases ni presenciales ni virtuales, desde el  d\u00eda 17 de marzo de 2020, fecha en que el Gobierno Nacional  declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y  Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u00bb,  y no las pueden recibir de forma virtual, debido a que no cuentan con  internet ni con equipos de c\u00f3mputo en el colegio ni en sus  viviendas.  <\/p>\n<p>Afirma  que el 28 de abril del a\u00f1o en curso, el Ministerio de  Educaci\u00f3n Nacional mediante el programa \u00abComputadores  para Educar\u00bb,  inici\u00f3 en \u00ab\u00e1reas  urbanas, \u00e1reas rurales y \u00e1reas dispersas, las entregas  de m\u00e1s de 83.345 computadoras y Tablet, entregadas a 750 sedes  educativas distribuidas en 291 municipios\u00bb,  pero el Centro Etnoeducativo de Caicemapa no result\u00f3  beneficiado con el programa, lo que \u00abpone  en riesgo la deserci\u00f3n educativa\u00bb,  situaci\u00f3n que, en su criterio, justifica la intervenci\u00f3n  del juez constitucional a favor de los menores (ib\u00eddem,  fls. 3 al 10).  <\/p>\n<p>3. La  \tSala  \tCivil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  \tRiohacha neg\u00f3 la protecci\u00f3n suplicada,  \ttras  \tadvertir, en suma, que \u00abvistas  \tlas pruebas obrantes en el plenario y seg\u00fan las respuestas  \tbrindadas por las mismas entidades accionadas y vinculadas , se  \tadvierte que la parte accionante previo a la acci\u00f3n de tutela  \tno elev\u00f3 ante dichas autoridades peticiones y\/o puso en su  \tconocimiento la situaci\u00f3n presentada en materia de educaci\u00f3n  \tderivada de la emergencia sanitaria, Covid-19, relacionada con los  \tcentros etnoeducativos, es decir, no se advierte satisfecho el  \telemento subsidiariedad de la acci\u00f3n institucional, como  \tquiera que no existe prueba alguna en el plenario que permita  \tentrever que en efecto previo a incoar el mecanismo de tutela,  \thabiendo recurrido directamente a ella (sic),  \ty es que recu\u00e9rdese que si bien las comunidades ind\u00edgenas  \tgozan de una protecci\u00f3n especial, no ha de obviarse que con  \ttodo, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter  \tresidual-subsidiario, procedente \u00fanicamente en caso de no ser  \tsuficientes las alternativas ordinarias a fin de precaver un  \tperjuicio irremediable; perjuicio que no se advierte, como quiera  \tque re\u00e1lcese una vez m\u00e1s se informa por parte de las  \tEntidades que pese a la precariedad del tiempo transcurrido entre la  \tdeclaratoria de confinamiento obligatorio para estudiantes a la  \tactualidad, se han desplegado herramientas tecnol\u00f3gicas,  \thumanas y de interconectividad tendientes a paliar los efectos de la  \tpandemia\u00bb  \t(expediente  \ten versi\u00f3n digital, archivo \u00ab2020-00057  \t\u2013 Lina P\u00e9rez vs Presidente de la Rep\u00fablica\u00bb)  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes descrita, se desprende la  falta de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Riohacha para desatar el resguardo rogado en primera  instancia, por  cuanto la queja se dirige, en realidad, frente al Ministerio de  Educaci\u00f3n Nacional y al de las Tecnolog\u00edas de la  Informaci\u00f3n y las Comunicaciones; el primero, porque se  requiere que entregue a los ni\u00f1os y ni\u00f1as del Colegio  Centro  Etnoeducativo de Caicemapa,  computadores  que garanticen la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n  en forma virtual; y el segundo, porque debe instalar las redes para  dotar del servicio de internet a trav\u00e9s de dichos equipos de  c\u00f3mputo, todo esto en el marco del programa \u00abComputadores  para Educar\u00bb;  es decir, que en este caso particular, no se est\u00e1 atacando al  se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica ni al Procurador  General de la Naci\u00f3n, por cuanto el precitado programa \u00abes  una asociaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro creada en el a\u00f1o  2000, a partir de los lineamientos de pol\u00edtica del documento  Conpes 3063 del 23 de diciembre de 1999, y lo establecido en el  Decreto 2324 del 9 de noviembre del 2000. Sus asociados son: la  Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Tecnolog\u00edas  de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, el Fondo TIC, el  Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el SENA. Es una entidad  p\u00fablica de segundo orden, aut\u00f3noma, con personer\u00eda  jur\u00eddica, patrimonio independiente, con \u00f3rganos de  direcci\u00f3n y control propios, vigilada por la Contralor\u00eda  General de la Rep\u00fablica y el 100% de sus recursos provienen  del Fondo de TIC1\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEntonces,  como la acci\u00f3n de amparo involucra a autoridades \u00abdel  orden nacional\u00bb,  corresponde su conocimiento en primera instancia a los jueces con  categor\u00eda circuito, de conformidad a lo establecido en el  numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de 20172,  pues se reitera, aun cuando el numeral 3\u00b0 \u00eddem3  alude a las atribuciones de los tribunales para conocer de s\u00faplicas  tutelares incoadas frente a los actos del Presidente  de la Rep\u00fablica y el Procurador General de la Naci\u00f3n,  entre otros, lo discutido en el amparo de la referencia en nada  involucra la gesti\u00f3n concreta de esos funcionarios.  <\/p>\n<p>3.\tAs\u00ed  las cosas el llamamiento del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica  y del Procurador General de la Naci\u00f3n, es meramente aparente,  pues ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n concreta, lesiva de  derechos supralegales, les fue enrostrada o pudiera inferirse que  recae en ellos. Sobre el particular, ha se\u00f1alado la Sala que,  \u00abno  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su  vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro  y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb  (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, citado \u00faltimamente en  ATC989-2019, 4 jul. 2019, rad. 00068-01 y ATC1275, 15 ago. 2019, rad.  00176-01).  <\/p>\n<p>4.\tAs\u00ed  mismo, ha destacado que, \u00abEl  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del  Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992\u00bb  (CSJ  ATC139-2020).  <\/p>\n<p>5.\tEn  consecuencia, el presente tr\u00e1mite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de  acuerdo con el inciso primero del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n  del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, y es menester  declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio  de la validez de las pruebas recaudadas y, se ordenar\u00e1 remitir  el expediente a al Juzgado Promiscuo del Circuito de  San Juan del  Cesar, La Guajira, para su conocimiento.  <\/p>\n<p>6.    En  torno a la facultad para declarar \u00abnulidades\u00bb,  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017,  recientemente esta Corporaci\u00f3n ha precisado de tiempo atr\u00e1s,  que  \u00abLa  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138 del  C\u00f3digo General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>Bajo  la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u2018(\u2026)  respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n  de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026)  en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido  Decreto] reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela  y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u2019.  <\/p>\n<p>\u2018[Por  lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque el tr\u00e1mite del amparo se  rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia del juez est\u00e1  indisociablemente referida al  derecho fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta),  el acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de  donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso\u201d (Auto 304 A  de  2007),  \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)\u201d  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)\u2019\u00bb (CSJ  ATC554-2019).  <\/p>\n<p>7.   En  este orden de ideas, se impone declarar la invalidez del fallo  dictado en primera instancia y el env\u00edo del expediente al  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira,  pues como se advirti\u00f3, la protecci\u00f3n invocada se dirige  exclusivamente contra autoridades del orden nacional, m\u00e1s no  en contra de una actuaci\u00f3n directa de los se\u00f1ores  Presidente de la Rep\u00fablica o Procurador General de la Naci\u00f3n,  quienes resultaron vinculados al asunto de manera aparente.  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar la nulidad del fallo dictado el 8 de junio de 2020 por la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha en  la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de  los medios de prueba existentes, en los t\u00e9rminos del inciso  segundo del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Ordenar, en consecuencia, la remisi\u00f3n del expediente al  Juzgado Promiscuo el Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, con  el fin de que se imprima de inmediato el tr\u00e1mite respectivo.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante  telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1  \thttps:\/\/www.computadoresparaeducar.gov.co\/es\/historia<br \/>\n2  \t\u201c(\u2026)2.  \tLas acciones de tutela que se interpongan contra cualquier  \tautoridad, organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional  \tser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia,  \ta los Jueces del Circuito o con igual categor\u00eda (\u2026)\u201d.<br \/>\n3  \t\u201c(\u2026)3.  \tLas acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del  \tPresidente de la Rep\u00fablica, del Contralor General de la  \tRep\u00fablica, del Procurador General de la Naci\u00f3n, del  \tFiscal General de la Naci\u00f3n, del Registrador Nacional del  \tEstado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la  \tRep\u00fablica, del Contador General de la Naci\u00f3n y del  \tConsejo Nacional Electoral ser\u00e1n repartidas, para su  \tconocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de  \tDistrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (\u2026)\u201d.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente ATC626-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 44001-22-14-000-2020-00057-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de cinco de agosto dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).- Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 8 de junio de 2020, mediante el cual la Sala Civil Familia Laboral del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}