{"id":103725,"date":"2026-07-02T21:46:48","date_gmt":"2026-07-02T21:46:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103725"},"modified":"2026-07-02T21:46:48","modified_gmt":"2026-07-02T21:46:48","slug":"atc627-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc627-2020\/","title":{"rendered":"ATC627-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>ATC627-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 05001-22-10-000-2020-00091-01\u00a0<br \/>\n(Aprobado  en Sala de cinco de agosto de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo  proferido por la Sala  de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el  26 de junio de 2020, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida  por  Jos\u00e9 Luis Carmona V\u00e1squez contra  el  Presidente de la Rep\u00fablica,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los Ministros del Interior;  Salud y Protecci\u00f3n Social; Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico;  Defensa Nacional; Agricultura y Desarrollo Rural; Trabajo; Minas y  Energ\u00eda; Comercio, Industria y Turismo; Educaci\u00f3n  Nacional; Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las  Comunicaciones; Transporte; Justicia y del Derecho; el Director del  Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y el  Alcalde de Medell\u00edn,  si  no fuese porque se  advierte que el presente tr\u00e1mite se encuentra viciado de  nulidad, como pasa  a explicarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales a la vida,  igualdad, libre locomoci\u00f3n, trabajo y \u00aba  la iniciativa  privada (libre empresa)\u00bb,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada, \u00abpor  extralimitarse en sus funciones constitucionales al sobreponer los  decretos ley por encima de la Constituci\u00f3n de Colombia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEn  s\u00edntesis, expuso que \u00abel  Se\u00f1or presidente de Colombia (\u2026), sancion\u00f3 los  Decretos Ley 418 y 457 de marzo de 2020, mediante los cuales impone  emergencia de orden p\u00fablico, y restringe en todo el territorio  nacional la movilidad de todos los adultos mayores de 70 a\u00f1os\u00bb,  con lo cual \u00abvulnera  mis derechos fundamentales contenidos en los art\u00edculos 11, 13,  24, 25, 29, 93 y 333 de la Constituci\u00f3n de Colombia y Derechos  Humanos de La Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, en sus  art\u00edculos 7 &#8211; 13 y 23, y el Derecho Internacional Humanitario,  al revictimizar a las v\u00edctimas del conflicto armado  colombiano\u00bb.  <\/p>\n<p>Que  es \u00abingeniero  agr\u00f3nomo en ejercicio activo, sin ninguna limitaci\u00f3n  corporal o mental que me catalogue como discapacitado, y no soy  habitante de calle, ni perteneciente a los estratos 1, 2 o 3 de la  poblaci\u00f3n colombiana\u00bb,  y tambi\u00e9n \u00abpropietario  de bienes inmuebles en los municipios de Medell\u00edn y Montebello  Antioquia, y Montenegro Quind\u00edo, y l\u00edder social de  v\u00edctimas (\u2026) del municipio de Montenegro (\u2026),  motivo por el cual necesito moverme frecuentemente para mantener mis  negocios y producciones agr\u00edcolas, y de esta manera sostener  econ\u00f3micamente a mi familia de 5 hijos y sus estudios  universitarios, y cumplir con mis compromisos comunitarios\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  ello, al \u00abimpedir  la movilidad de los adultos mayores de 70 a\u00f1os (\u2026), en  el ejercicio de sus actividades econ\u00f3micas (\u2026) y  desconocer la existencia de (\u2026) profesionales independientes,  empresarios, ex funcionarios p\u00fablicos y privados, y  pensionados habilitados en un 100% en sus capacidades humanas y  activos econ\u00f3micamente, y pasarlos como personas sujetos de  protecci\u00f3n del Estado, sin que ello sea verdad o real, el  Presidente ha atentado contra la estabilidad laboral y econ\u00f3mica  de 500.000 adultos mayores de 70 a\u00f1os, induciendo a la quiebra  de sus empresas y negocios (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tPretende,  \u00abse  declare [que] los decretos 418 (\u2026) y 457 de marzo de 2020  [son] violatorios de mis derechos fundamentales\u00bb,  y por ello, \u00abque  se  me restablezca[n]\u00bb  y \u00abse  decrete una sanci\u00f3n a Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez,  presidente de Colombia, por extralimitaci\u00f3n de sus funciones  constitucionales, al sobreponer, los decretos ley, por encima de la  Constituci\u00f3n de Colombia\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tLa  colegiatura a-quo  declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00aben  virtud del principio de subsidiariedad, porque (\u2026) no es el  mecanismo id\u00f3neo para debatir o cuestionar la  constitucionalidad o legalidad de un acto general, impersonal y  abstracto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del  art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en raz\u00f3n a  que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 otras v\u00edas  para verificar la constitucionalidad y legalidad de \u00e9stos,  como los art\u00edculos 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  y 135 y 137 de la Ley 1437 de 2011\u00bb.  De igual modo, porque el actor \u00abno  ha elevado petici\u00f3n ante la Alcald\u00eda de Medell\u00edn,  solicitando permiso de movilizaci\u00f3n o tr\u00e1nsito desde  esta ciudad hasta los municipios donde dijo requiere desplazarse con  el fin de desarrollar sus actividades econ\u00f3micas y sociales\u00bb,  y porque no se demostr\u00f3 \u00abla  existencia de un perjuicio irremediable\u00bb.  <\/p>\n<p>5.\tEl  promotor del resguardo impugn\u00f3 la anterior providencia,  insistiendo en que como consecuencia del \u00abconfinamiento  domiciliario obligatorio (\u2026), no he podido obtener ingresos  monetarios, y los arriendos de vivienda y los intereses de cr\u00e9ditos  agr\u00edcolas en Banco Agrario siguen caus\u00e1ndose\u00bb,  y a\u00f1adi\u00f3 que \u00abpor  los mismos motivos\u00bb  algunas reconocidas personalidades nacionales incoaron un amparo y un  juzgado del circuito de Bogot\u00e1 lo concedi\u00f3 \u00abel  d\u00eda 02 de Julio de 2020\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe  la atribuci\u00f3n de competencia en tutelas.  <\/p>\n<p>Pese  a que el amparo es un mecanismo preferente y sumario, no es ajeno  \u2013como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial\u2013 a las  reglas del debido proceso, por ello, su conocimiento debe  corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, dado que, en su tr\u00e1mite \u00abse  deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb  (CC  A-257\/96).  <\/p>\n<p>El  factor de competencia de este tipo de acciones se encuentra previsto  en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa  disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de la \u00abpreventiva  y territorial\u00bb,  mientras que el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017  regula el \u00abfactor  funcional\u00bb  en dicha materia, asignando la competencia de los asuntos entre los  diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de  diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad  del funcionario demandado.  <\/p>\n<p>El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, seg\u00fan se prev\u00e9 en el numeral 1\u00b0 del  art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, que en  armon\u00eda con el 138 \u00eddem,  implica  que  \u00ablo  actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidar\u00e1\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tDe  la vinculaci\u00f3n aparente.  <\/p>\n<p>No  obstante que el demandante indic\u00f3 que la salvaguarda la  dirig\u00eda \u00abcontra  el se\u00f1or Presidente de Colombia, Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez\u00bb,  la Sala advierte que no  se endilga ning\u00fan reproche puntual frente a dicho funcionario,  sino  que, concretamente, cuestiona que por las medidas adoptadas por el   Gobierno Nacional en el marco del \u00abEstado  de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u00bb,  decretado con ocasi\u00f3n de la \u00abemergencia  sanitaria generada por la pandemia del COVID-19\u00bb,  no  le ha sido posible movilizarse a otros municipios (\u00abMedell\u00edn  y Montebello Antioquia, y Montenegro Quind\u00edo\u00bb),  debido  al aislamiento obligatorio para adultos mayores.  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado que: \u00abno  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su  vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro  y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb  (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, citado entre otros en  ATC989-2019, 4 jul. 2019, rad. 00068-01).  <\/p>\n<p>3.\tDefinici\u00f3n  de competencia.  <\/p>\n<p>Con  observancia en lo antedicho, resulta evidente la falta de competencia  del Tribunal Superior de Medell\u00edn para resolver en primera  instancia la presente acci\u00f3n, toda vez que los llamados a  atender las s\u00faplicas ser\u00edan, en principio, la  Presidencia de la Rep\u00fablica, la Alcald\u00eda de Medell\u00edn  y las Gobernaciones de Antioquia y del Quind\u00edo, estas \u00faltimas  por ser las legalmente habilitadas para establecer excepciones a  las restricciones de movilidad, que es en \u00faltimas a lo que se  contrae el reclamo del se\u00f1or Carmona V\u00e1squez.  <\/p>\n<p>Bajo  esa perspectiva y teniendo en consideraci\u00f3n el factor  funcional antes mencionado, se impone declarar la falta de  competencia del tribunal para conocer y resolver el amparo, ya que de  acuerdo a lo consagrado en  el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de  2017,  \u00ab[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier  autoridad, organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional  ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categor\u00eda\u00bb.  De suerte que la competencia  para tramitar este resguardo corresponde a los jueces del circuito de  Medell\u00edn, por ser el lugar elegido por el promotor, a quienes  se les remitir\u00e1 el expediente.  Resaltado y subrayado fuera del texto.  <\/p>\n<p>4.\tLa  actuaci\u00f3n que se invalida.  <\/p>\n<p>Conforme  a lo se\u00f1alado, se declarar\u00e1 la falta de competencia de  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn para  conocer en primera instancia este auxilio; y, en consecuencia, como  se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del  debido proceso, decretar su nulidad ordenando el env\u00edo del  expediente, se itera,  a los Juzgados del Circuito (reparto) de dicha ciudad.  <\/p>\n<p>As\u00ed, en  cumplimiento del inciso final del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso, que prescribe que \u00ab[e]l  auto que declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que  debe renovarse\u00bb,  se precisa que al dejarse  sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a-quo  el 26 de junio de 2020,  se  dispondr\u00e1 que el funcionario habilitado para tal fin, dicte  uno nuevo que defina en primer grado el proceso, sin perjuicio de lo  que estime necesario complementar (vr.  g.,  practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  <\/p>\n<p>5.\tSobre la  facultad para decretar nulidades.  <\/p>\n<p>En cuanto a esa  potestad, es necesario recordar que, a partir de las reglas fijadas  legalmente, en pret\u00e9ritas oportunidades se ha se\u00f1alado  que:  <\/p>\n<p>\u00abLa  Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el  tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales  (\u2026).  <\/p>\n<p>Empero,  no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces  \u201cno  est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o  interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000\u201d el cual \u201c\u2026en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l  contenidas son meramente de reparto\u201d.  <\/p>\n<p>En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes\u00bb  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, reiterado entre otros en  ATC1329-2017, 2 mar. 2017, rad. 00041-01 y ATC241-2020, 27 feb. 2020,  rad. 2019-00715-01).  <\/p>\n<p>6.\tDe  la imposibilidad de plantear conflicto de competencia frente a la  orden que se impartir\u00e1.  <\/p>\n<p>Cabe  advertir que: \u00ab(\u2026)  no  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categor\u00eda al superior, pues la  historia jur\u00eddica ha patentizado desde \u00e9pocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organizaci\u00f3n judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarqu\u00eda tan b\u00e1sico  para una recta administraci\u00f3n de justicia, pues de lo  contrario se llegar\u00eda a la anarqu\u00eda y perder\u00eda  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (\u2026)  En  esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas  reformas conservando el n\u00facleo esencial, tal y como ocurri\u00f3  con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, confirmando la regla que \u2018El  juez que reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jer\u00e1rquico o por la Corte Suprema de Justicia\u2019.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3\u00ba del art\u00edculo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia\u00bb  (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 00022-01, citado en ATC, 30 abr. 2020,  rad. 00026-01, entre otros). Se resalta.  <\/p>\n<p>7.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad del fallo de primer  grado y se ordenar\u00e1, para la renovaci\u00f3n de lo actuado,  el env\u00edo del expediente a los Jueces Civiles del Circuito de  Medell\u00edn, para que previa la asignaci\u00f3n por la Oficina  Judicial, se asuma el conocimiento de este asunto.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  <\/p>\n<p>Primero:  \tDeclarar  la nulidad de la sentencia proferida por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 26 de  junio de 2020, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.  <\/p>\n<p>Tercero:  Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y al  a-quo  por un medio expedito, y l\u00edbrense las dem\u00e1s  comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente ATC627-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-22-10-000-2020-00091-01\u00a0 (Aprobado en Sala de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). 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