{"id":103726,"date":"2026-07-02T21:46:58","date_gmt":"2026-07-02T21:46:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103726"},"modified":"2026-07-02T21:46:58","modified_gmt":"2026-07-02T21:46:58","slug":"atc634-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc634-2020\/","title":{"rendered":"ATC634-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ATC634-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  05001-22-03-000-2020-00217-01  <\/p>\n<p>1. Corresponder\u00eda  \ta la Corte decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente  \tal fallo proferido el 22 de julio del a\u00f1o en curso, por la  \tSala  \tCivil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  \tdentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luzmila  \tZapata Alzate contra  \tel  \tJuzgado Primero Civil del Circuito y  \tla Oficina  \tde Registro de Instrumentos P\u00fablicos,  \tambos  \tde dicha localidad,  \tsi  \tno fuera porque se incurri\u00f3 en la causal de nulidad prevista  \ten el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso, en consonancia con el art\u00edculo 4\u00ba  \tdel Decreto 306 de 1992, que afecta la actuaci\u00f3n cumplida  \thasta este momento, como pasa a verse:  <\/p>\n<p>2.\tRevisados  los documentos obrantes en el expediente digital remitido a esta  Corte por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en  especial, el archivo denominado \u00ab9.  NOTIFICA AUTO ADMISORIO.pdf\u00bb,  se aprecia que la demanda de amparo fue enterada \u00fanicamente a  las autoridades accionadas, omitiendo la notificaci\u00f3n, de un  lado, de Bayardo de Jes\u00fas, Beatriz Elena, Gildardo de Jes\u00fas  y Julio C\u00e9sar Zapata Alzate,  quienes fungen como demandantes dentro del juicio declarativo motivo  de revisi\u00f3n constitucional, y, de otro, de Milciades y Jos\u00e9  Ovidio Zapata Alzate, demandados en ese mismo litigio,  a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y  contradicci\u00f3n, a pesar de que la decisi\u00f3n a emitirse en  este asunto podr\u00eda llegar a producir efectos respecto de  aqu\u00e9llos.  <\/p>\n<p>3. El  \tart\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las  \tactuaciones que se surtan dentro de la acci\u00f3n de tutela,  \tdeben ser notificadas \u00aba  \tlas partes o intervinientes\u00bb,  \tcon lo que se garantiza a los terceros la protecci\u00f3n de sus  \tintereses que pueden verse afectados con la determinaci\u00f3n que  \tse adopte, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende,  \tse cumpla el debido proceso, posibilidad que no se otorg\u00f3 en  \tel sub  \tlite,  \tpues es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne de manera  \tdirecta a los extremos procesales de la controversia judicial que se  \test\u00e1 cuestionando a trav\u00e9s de este mecanismo, ya que  \tde aceptarse la pretensi\u00f3n encaminada a que se revise la  \tsentencia dictada all\u00ed el 13 de septiembre de 2012, afecta  \tsin duda, de manera directa las prerrogativas superiores de \u00e9stos.  <\/p>\n<p>4.   Al respecto, la Corte Constitucional ha hecho \u00e9nfasis de  tiempo atr\u00e1s, en \u00abla  necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la  iniciaci\u00f3n\u00a0 del tr\u00e1mite que se origina\u00a0 con  motivo de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, (\u2026),  lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental,  constituye la garant\u00eda procesal (\u2026).  Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la  obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificaci\u00f3n,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificaci\u00f3n  personal al demandado sea \u00f3bice para que el juez intente otros  medios de notificaci\u00f3n eficaces, id\u00f3neos\u00a0 y  conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la  vinculaci\u00f3n efectiva de aquel contra quien se dirige la  acci\u00f3n. La eficacia de la notificaci\u00f3n, en estricto  sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integraci\u00f3n del contradictorio se torne  particularmente dif\u00edcil, el juez se encuentre frente a una  obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1 actuar con particular  diligencia; as\u00ed, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificaci\u00f3n personal, el juez deber\u00e1 acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificaci\u00f3n que estime  expeditos, oportunos y eficaces (\u2026).  <\/p>\n<p>\u201c\u2018La  Corte ha hecho \u00e9nfasis en que lo ideal es la notificaci\u00f3n  personal y en que a falta de ella y trat\u00e1ndose de la  presentaci\u00f3n de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados \u2018por edicto publicado en un diario  de amplia circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitaci\u00f3n del notificado un aviso, etc.\u2019, y  adicionalmente, vali\u00e9ndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso \u00faltimo, mediante la designaci\u00f3n de un  curador\u2019\u00bb  (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).  <\/p>\n<p>5.\tDe  este modo, entonces, la circunstancia que viene de advertirse genera  la invalidez de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida  la acci\u00f3n, debi\u00f3 producirse la mencionada notificaci\u00f3n,  toda vez que se le impidi\u00f3 a los precitados interesados  intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de  ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer.  <\/p>\n<p>6.\tEn  consecuencia, se ordenar\u00e1 devolver el expediente a la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  para que adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda  se invalida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  <\/p>\n<p>1.\tDeclarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida a  partir del auto admisorio de la demanda de tutela,  inclusive, sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los t\u00e9rminos  del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tDevu\u00e9lvase  el expediente a la  Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn para  que rehaga la actuaci\u00f3n ordenando la vinculaci\u00f3n al  tr\u00e1mite de tutela de  Bayardo de Jes\u00fas, Beatriz Elena, Gildardo de Jes\u00fas,  Julio C\u00e9sar,  Milciades y Jos\u00e9 Ovidio Zapata Alzate,  de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  <\/p>\n<p>3.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a la interesada mediante telegrama y l\u00edbrense  las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase,  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado1  <\/p>\n<p>1  \tEl presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en  \tel art\u00edculo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de  \t2020, por cuya virtud se autoriza la \u201cfirma  \taut\u00f3grafa mec\u00e1nica, digitalizada o escaneada\u201d.<br \/>\n4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC634-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2020-00217-01 1. 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