{"id":103727,"date":"2026-07-02T21:47:04","date_gmt":"2026-07-02T21:47:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103727"},"modified":"2026-07-02T21:47:04","modified_gmt":"2026-07-02T21:47:04","slug":"atc636-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc636-2020\/","title":{"rendered":"ATC636-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC636-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2020-01007-01           (Reparto Manual  2020-00095-00)<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de diez de agosto de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el incidente de desacato formulado por Leidy Tatiana Castro  Alomia y Carlos Alberto Ocoro Castro, a trav\u00e9s de apoderado,  respecto de la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  con ocasi\u00f3n  de la tutela incoada por los accionantes contra este con ocasi\u00f3n  del juicio de  responsabilidad promovido contra la Cl\u00ednica Santa Sof\u00eda  del Pac\u00edfico Ltda.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Seg\u00fan  las pruebas aportadas, los querellantes presentaron acci\u00f3n de  tutela en contra del fallo proferido por el Tribunal censurado el 13  de febrero de esta anualidad. Pretendiendo que \u00abse  ordene al Tribunal Superior de Buga que emita una decisi\u00f3n de  reemplazo donde aplique el principio de apreciaci\u00f3n en  conjunto del acervo probatorio en el marco de las reglas de la sana  cr\u00edtica\u00bb.  <\/p>\n<p>Cuestionaron  el veredicto mediante el cual el colegiado acusado \u00abrevoc\u00f3  la sentencia de 11 de abril de 2019 [&#8230;]\u00bb  y \u00abneg\u00f3  las pretensiones de la demanda\u00bb.  Aseveraron  que omiti\u00f3 apreciar en conjunto el acervo probatorio y \u00abvalor\u00f3  subjetivamente la prueba pericial aportada al proceso legalmente, sin  tener evidencias cient\u00edficas para ello, sino mediante  razonamientos especulativos, pseudo cient\u00edficos y sin  objetividad alguna\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Esta Sala, en sentencia de 1\u00ba de junio del a\u00f1o en curso,  accedi\u00f3 al auxilio dejando sin efecto la providencia dictada  el 13 de febrero de 2020 dentro del juicio de responsabilidad, y se  le orden\u00f3 a la mencionada Corporaci\u00f3n, que \u00abse  pronuncie nuevamente con fundamento en la parte motiva de este fallo,  a prop\u00f3sito del recurso de apelaci\u00f3n propuesto por los  extremos de la litis\u00bb  \u00abdentro  de los diez (10) d\u00edas siguientes a que cese la suspensi\u00f3n  de t\u00e9rminos ordenada por el Consejo Superior de la  Judicatura&#8230;\u00bb.  Decisi\u00f3n que fue impugnada, y est\u00e1 surtiendo el tr\u00e1mite  ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Los accionantes formulan el incidente actual, aduciendo que en  cumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal acusado \u00abel  d\u00eda 19 de junio de 2020 ratific\u00f3 el fallo del d\u00eda  13 de febrero de 2020, al apartarse de las consideraciones realizadas  por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela de fecha  01 de junio de 2020 que ampar[\u00f3] los derechos fundamentales de  los actores y al no acatar las evidencias cient\u00edficas adosadas  para proferir un fallo condenatorio, pues si bien la Corte no le dijo  que revocara o confirmara el fallo que motivo esta acci\u00f3n, era  entendible claramente que deber\u00eda revocarlo con una sentencia  favorable a los actores, por la relaci\u00f3n de causalidad  existente entre el hecho da\u00f1ino (residuos placentarios) y el  da\u00f1o a la paciente (histerectom\u00eda subtotal)\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  El 26 de junio pasado, se exhort\u00f3 a la incidentada para que se  pronunciara respecto del incumplimiento endilgado.  <\/p>\n<p>En  respuesta, remiti\u00f3 oficio aduciendo que \u00abha  actuado en derecho, que la sentencia del 19-06-2020 no se apart\u00f3  de las consideraciones plasmadas en el fallo de tutela tantas veces  citado. Por ende, no \u201cratific\u00f3\u201d de manera  autom\u00e1tica o simplista -como se sugiere en el escrito  contentivo del incidente- el fallo que dio p\u00e1bulo a la  sentencia de tutela de la Corte (de fecha 13-02-2020)\u00bb.  <\/p>\n<p>Detall\u00f3  el tr\u00e1mite dado, explicit\u00f3 el m\u00e9rito que le  hab\u00eda dado a cada medio probatorio y alleg\u00f3 copia del  pronunciamiento emitido y con el cual afirma obedeci\u00f3 el  mandato tutelar.  <\/p>\n<p>5.\tLos  elementos de juicio obrantes en estas diligencias son suficientes  para resolver, se procede a ello.<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El  Decreto 2591 de 1991 instituy\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela  como el mecanismo de protecci\u00f3n de garant\u00edas  constitucionales de las personas. Adicionalmente, en el canon 52  implement\u00f3 el incidente  de desacato como  una herramienta para lograr la efectividad de las \u00f3rdenes  impartidas en los fallos de amparo, cuando las mismas resulten  desatendidas injustificadamente. De otra manera, la protecci\u00f3n  de derechos resultar\u00eda inocua ante la imposibilidad de  asegurar el cumplimiento de lo dispuesto para obtener la cesaci\u00f3n  de la conducta origen de la vulneraci\u00f3n o amenaza del precepto  superior amparado.  <\/p>\n<p>Como  ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional, para  adelantar el tr\u00e1mite incidental corresponde \u00ab\u201c(\u2026)  al  juez competente emitir un fallo en el que (i) identifique al  peticionario y al sujeto de quien provenga la amenaza o vulneraci\u00f3n;  (ii) determine el derecho tutelado, (iii) imparta una orden y defina  con precisi\u00f3n la conducta a cumplir con el fin de hacer  efectivo el amparo, y (iv) fije un plazo perentorio para el  cumplimiento de lo resuelto\u00bb  (C.C.  SU034 de 2018).  <\/p>\n<p>Para  llegar a imponer una sanci\u00f3n, no s\u00f3lo deben mediar  comportamientos objetivos  manifiestos debidamente probados sino tambi\u00e9n los aspectos  subjetivos  en quien desacata la decisi\u00f3n de tutela, a t\u00edtulo de  culpa o de dolo en la falta endilgada.  <\/p>\n<p>Sobre  ese tema, ha considerado la Corte Constitucional, en sentencia SU034  de 2018, que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  En  este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno  a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden  de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el  cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente  por parte del mismo. Es por esto que se ha sostenido que \u201cal  ser el desacato un mecanismo de coerci\u00f3n que surge en virtud  de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales  pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, \u00e9stas  tienen que seguir los principios del derecho sancionador\u201d.  <\/p>\n<p>De  all\u00ed se desprende que corresponde a la autoridad competente  verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el  incumplimiento de la orden judicial \u2013lo que, a su vez, conlleva  examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre  el comportamiento del demandado y el resultado\u2013 pues si no hay  contumacia o negligencia comprobadas \u2013se insiste\u2013 no  puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del  incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanci\u00f3n(\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Las  pruebas  recopiladas  revelan que esta Sala de Casaci\u00f3n en fallo de tutela de  primero (1\u00ba) de junio de 2020, inst\u00f3 al tribunal atacado  a \u00abdejar  sin valor ni efecto la sentencia dictada el 13 de febrero de 2020\u00bb,  y emitir  el nuevo pronunciamiento  \u00abcon  fundamento en la parte motiva de este fallo\u00bb.  <\/p>\n<p>Dentro  de las consideraciones se estim\u00f3 que no se hab\u00eda  referido a lo manifestado por testigos llamados al juicio, tampoco se  hab\u00eda hecho \u00abreferencia  exhaustiva a las conclusiones del dictamen pericial emitido por el  doctor Jos\u00e9 Rodrigo Cifuentes\u00bb,  adem\u00e1s  que \u00absi  bien la providencia tuvo en cuenta lo aseverado por el testigo  t\u00e9cnico Dr. Manuel Jos\u00e9 Lagos Galindo, no mencion\u00f3  que aqu\u00e9l \u00fanicamente pod\u00eda deponer lo acaecido  del 31 de diciembre de 2011 al 2 de enero de 2012 [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  El 19 de junio del a\u00f1o que avanza, la colegiatura accionada,  en acogimiento de lo precedente, emiti\u00f3 fallo en el cual  dispuso \u00abREVOCAR  la sentencia apelada de 11 de abril de 2019 [\u2026]\u00bb y  \u00aben  su lugar NEGAR las pretensiones incoadas por los demandantes [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, toda vez que \u00abimplement\u00f3  los correctivos a los defectos\u00bb  que esta Sala hab\u00eda avizorado, y procedi\u00f3, de un lado,  a efectuar el an\u00e1lisis de manera individual y en conjunto de  cada testimonio recogido en el sub  examine,  concluyendo que \u00abes  claro que ni individual ni conjuntamente poseen poder alg\u00fan  suasorio en punto del manejo culposo que la demanda le enrostra a la  CLINICA SANTA SOFIA DE BUEVANTURA, toda vez que la exposici\u00f3n  por \u00e9stos ofrecida s\u00f3lo es consistente al describir la  congoja que a los demandantes produjo la histerectom\u00eda que se  le realiz\u00f3 a LEYDI TATIANA CASTRO ALOM\u00cdA\u00bb.  <\/p>\n<p>Al  estudiar \u00abel  dictamen pericial emitido por el doctor Jos\u00e9 Rodrigo Cifuentes  Borrero (ginec\u00f3logo y obstetra)\u00bb,  y  articular lo encontrado con las dem\u00e1s acreditaciones  -testimonio t\u00e9cnico del ginecobstetra Manuel Jos\u00e9 Lagos  y la historia cl\u00ednica-, pudo  colegir que:  <\/p>\n<p>\u00abEn  primer lugar, porque, como se ha visto, la aton\u00eda uterina  constituye la mayor causa de hemorragia uterina posparto. A la saz\u00f3n,  el calificado perito que intervino en el proceso la cuantific\u00f3  en un 60%. De ah\u00ed que, aunque equivocada, esa era la impresi\u00f3n  diagn\u00f3stica m\u00e1s probable para el sangrado que  presentaba la paciente LEYDI TATIANA CASTRO. En ese contexto, la  imputaci\u00f3n culpabil\u00edstica de la cual es objeto la IPS  convocada cae en el vac\u00edo. Y adicionalmente torna inane  examinar un posible nexo causal frente a un proceder m\u00e9dico  que, se insiste, no es culpable, desde luego que \u201c&#8230;la  formulaci\u00f3n de un diagn\u00f3stico err\u00f3neo en su  contenido o la elecci\u00f3n de un tratamiento inadecuado ser\u00e1  negligente solo en la medida en que en el caso concreto la ciencia  m\u00e9dica ofreciera una \u00fanica soluci\u00f3n, no cuando  ofreciera varias posibles y el profesional sanitario hubiera optado  por una de ellas. La negligencia existir\u00e1 all\u00ed donde el  diagn\u00f3stico o el tratamiento sea claro o \u00fanico (un  hecho objetivo), o cuando se manifieste un comportamiento negligente  en su formulaci\u00f3n o antes de \u00e9sta&#8230;\u201d. En esa  misma l\u00ednea, la Corte ha doctrinado que \u201c&#8230;la variedad  de procesos patol\u00f3gicos y de s\u00edntomas (an\u00e1logos,  comunes o ins\u00f3litos), dif\u00edciles de interpretar, pueden  comportar varias impresiones diagnosticas que se presentan como  posibles, circunstancias que, sin duda, complican la labor del  m\u00e9dico&#8230;\u201d, de tal suerte que los errores de diagn\u00f3stico  \u201c&#8230;que se originan en la equivocidad o ambig\u00fcedad de la  situaci\u00f3n del paciente, o las derivadas de las reacciones  imprevisibles de su organismo, o en la manifestaci\u00f3n tard\u00eda  o incierta de los s\u00edntomas, entre muchas otras, que pueden  calificarse como aleas de la medicina, no comprometen su  responsabilidad&#8230;\u201d (Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia  del 30 de 2013).  <\/p>\n<p>Y  en segundo lugar, porque ni siquiera la ecograf\u00eda vaginal  practicada a la paciente el 31 de diciembre de 2012 (16 d\u00edas  despu\u00e9s de la ces\u00e1rea) revelaba la existencia de restos  placentarios en el \u00fatero (ver historia cl\u00ednica, folio  65 fte. cdo. ppal. No. 1). En efecto, lo que ese examen imagenol\u00f3gico  mostr\u00f3 fue un \u201c&#8230;UTERO DE CONTORNO NORMAL&#8230;\u201d,  cuya cavidad endometrial estaba ocupada por una colecci\u00f3n  l\u00edquida, mas no por restos placentarios, lo cual condujo al  galeno MANUEL JOSE LAGOS GALINDO11 (quien ese d\u00eda, y el  siguiente, atendi\u00f3 a la paciente) a considerar una impresi\u00f3n  diagn\u00f3stica (\u201cLoquiometra\u201d) diferente a la  retenci\u00f3n de restos placentarios que, se insiste, solo vino a  ser detectada despu\u00e9s que el \u00fatero, ya extra\u00eddo,  fue sometido a examen de patolog\u00eda.  <\/p>\n<p>No  solo eso: la paciente, ante el tratamiento brindado a la patolog\u00eda  que entonces le fue diagnosticada (aton\u00eda uterina), tuvo  respuestas positivas (cesaba o mermaba ostensiblemente la hemorragia)  lo cual contribuy\u00f3 a que el tratamiento brindado, a pesar de  la equivocada diagnosis, siguiese afianzando en el personal m\u00e9dico  la idea de que iba en la direcci\u00f3n correcta\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  De lo antes transcrito no se puede endilgar como desobediencia  atribuible a la magistratura recriminada por cuanto, como se vio,  acat\u00f3 lo estipulado en la sentencia de tutela. Esto es, se  manifest\u00f3 puntualmente sobre cada medio de prueba que enantes  hab\u00eda desechado, lo que conllev\u00f3 a la revocatoria de la  determinaci\u00f3n apelada, consultando  las disposiciones legales y jurisprudencia que gobiernan la materia,  cosa que cumpli\u00f3 a cabalidad, tal como lo revela el fragmento  reproducido en precedencia.  <\/p>\n<p>Valga decir, la  Juzgadora hizo referencia a las pruebas allegadas al juicio, sin que  pueda pregonarse de la valoraci\u00f3n realizada un ejercicio  arbitrario  o caprichoso,  por  haber dejado de valorar o excluido sin raz\u00f3n justificada una  prueba que hubiera resultado determinante para el caso, o que la  valoraci\u00f3n de las arrimadas se salga de los cauces racionales,  habida consideraci\u00f3n que del contenido del referido prove\u00eddo  el juzgador hizo pronunciamiento racional respecto de las pruebas  allegadas por las partes y el m\u00e9rito que ellas les merec\u00edan  para soportar su decisi\u00f3n, sin que las discrepancias que  pudieran tener los sujetos procesales con las decisiones resulten  suficientes para descalificarlas.  <\/p>\n<p>Es  preciso recordar que la Carta Pol\u00edtica confiere al juez la  independencia para interpretar las disposiciones legales aplicables y  para valorar las pruebas allegadas a efecto de resolver los casos  puestos a su consideraci\u00f3n, con acatamiento cabal del  ordenamiento y el respeto a los derechos fundamentales de los  intervinientes en el juicio, cuya observancia se le impone.  <\/p>\n<p>Viene  de esto, que las discrepancias planteadas por la accionante contra la  determinaci\u00f3n de la autoridad judicial que resolvi\u00f3  desestimar la pretensi\u00f3n de responsabilidad lo que reflejan es  que lo pretendido es  anteponer su propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica a aquella de  los funcionarios accionados y atacar, por esta senda, una decisi\u00f3n  que le fue adversa, finalidad que resulta ajena al incidente de  desacato, en donde el tema a definir es establecer el cumplimiento o  no de la orden tutelar.  <\/p>\n<p>Por  otro lado, contrario a lo afirmado por los incidentantes, lo expuesto  por esta Sala no estuvo encaminado a ordenar al fallador de qu\u00e9  manera deb\u00eda resolver el asunto a su cargo, pues como eso  dijo, en raz\u00f3n a la autonom\u00eda judicial, y los  principios que gobiernan el juicio, cada funcionario judicial debe  poner fin a la contienda, sustentando su determinaci\u00f3n en lo  consignado dentro del expediente, con base en las reglas de la sana  cr\u00edtica, que as\u00ed lo lleven al convencimiento.  <\/p>\n<p>5.  As\u00ed las cosas, existiendo  evidencia de que la autoridad recriminada actu\u00f3 conforme lo  dispuesto en el fallo de tutela que data del primero (1\u00ba) de  junio de esta anualidad, se  torna inviable la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el  art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NO IMPONER  la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591  de 1991, a  los Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente ATC636-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2020-01007-01 (Reparto Manual 2020-00095-00) (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de diez de agosto de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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