{"id":103728,"date":"2026-07-02T21:47:14","date_gmt":"2026-07-02T21:47:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103728"},"modified":"2026-07-02T21:47:14","modified_gmt":"2026-07-02T21:47:14","slug":"atc641-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc641-2020\/","title":{"rendered":"ATC641-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC641-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-00949-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>1.-\tCorresponder\u00eda  decidir la  impugnaci\u00f3n formulada por la convocante frente al fallo  proferido el 15 de julio pasado por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n  de tutela que promovi\u00f3, mediante apoderado, la Unidad  Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil \u2013  Aerocivil (UAEAC), contra el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta  capital, si  no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>2.-\tDel  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurri\u00f3  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306  de 1992.1  <\/p>\n<p>Ello  al vislumbrarse que omiti\u00f3 enterar de la iniciaci\u00f3n del  presente tr\u00e1mite supralegal  a  la Asociaci\u00f3n Colombiana de Controladores de Tr\u00e1nsito  A\u00e9reo (ACDECTA), as\u00ed como a la Administradora de  Riesgos Laborales \u2013 ARL Positiva y, a los Ministerios del  Trabajo y de Salud y Protecci\u00f3n Social, pese al inter\u00e9s  evidente que les asiste respecto a lo que aqu\u00ed se llegue a  definir, dada su condici\u00f3n de accionante, accionada e  intervinientes, respectivamente, en el rito de tutela aqu\u00ed  criticado &#8211; radicaci\u00f3n n.\u00b0 2020-00127.  <\/p>\n<p>Lo  pretermisi\u00f3n prenotada implic\u00f3 que el asunto  constitucional fuera definido sin que estuvieran enterados de su  existencia todos los llamados a intervenir en \u00e9l, a fin de que  pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, de no  olvidar que  la citaci\u00f3n de  las referidas personas debe efectuarse de manera directa, tanto as\u00ed  que cuando al  fallador le resulte realmente imposible la notificaci\u00f3n  personal, como \u00faltimo remedio incluso le es dable acudir al  llamado edictal, en los t\u00e9rminos que reiteradamente lo ha  expuesto esta Corte.  <\/p>\n<p>3.-\tEl  art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas \u00aba  las partes o intervinientes\u00bb,  con lo que se garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite de los  terceros determinados o determinables con inter\u00e9s leg\u00edtimo  en \u00e9l, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se d\u00e9 cumplimiento al debido proceso.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>\u2026lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garant\u00eda  procesal\u2026 Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha  afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificaci\u00f3n, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificaci\u00f3n personal al demandado sea \u00f3bice  para que el juez intente otros medios de notificaci\u00f3n  eficaces, id\u00f3neos  y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n efectiva de aquel contra  quien se dirige la acci\u00f3n. La eficacia de la notificaci\u00f3n,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integraci\u00f3n del contradictorio se torne  particularmente dif\u00edcil, el juez se encuentre frente a una  obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1 actuar con particular  diligencia; as\u00ed, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificaci\u00f3n personal, el juez deber\u00e1 acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificaci\u00f3n que estime  expeditos, oportunos y eficaces\u2026  <\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis  en que lo ideal es la notificaci\u00f3n personal y en que a falta  de ella y trat\u00e1ndose de la presentaci\u00f3n de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  \u201cpor edicto publicado en un diario de amplia circulaci\u00f3n,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitaci\u00f3n del  notificado un aviso, etc.\u201d, y adicionalmente, vali\u00e9ndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso \u00faltimo, mediante  la designaci\u00f3n de un curador\u2026 (CC  A-018\/05).  <\/p>\n<p>4.-\tLa  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse la notificaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana  de Controladores de Tr\u00e1nsito A\u00e9reo (ACDECTA), la  Administradora de Riesgos Laborales \u2013 ARL Positiva y, los  Ministerios del Trabajo y de Salud y Protecci\u00f3n Social, toda  vez que al omitirla les fue impedido intervenir en este particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendiera hacer valer.  <\/p>\n<p>5.-\tPor  lo consignado, se dispondr\u00e1 devolver el expediente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  para que adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda  se declara nula.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  base en lo expuesto, el despacho resuelve:  <\/p>\n<p>1.-\tDeclarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del ep\u00edgrafe, a  partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse la notificaci\u00f3n de Asociaci\u00f3n Colombiana de  Controladores de Tr\u00e1nsito A\u00e9reo (ACDECTA), la  Administradora de Riesgos Laborales \u2013 ARL Positiva y, los  Ministerios del Trabajo y de Salud y Protecci\u00f3n Social, sin  perjuicio de la validez de las pruebas, en los t\u00e9rminos del  inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>2.-\tEn  consecuencia, se ordena regresar el expediente al tribunal de origen  para que renueve la actuaci\u00f3n, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>3.-\tNotif\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y l\u00edbrense las dem\u00e1s  comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tEse aparte normativo fue incluido en el Art\u00edculo 2.2.3.1.1.3.  \tdel Decreto 1069 de 2015 (Por  \tmedio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del  \tSector Justicia y del Derecho),  \tprecisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara  \tla interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite  \tde la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de  \t1991\u2026, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  \tdecreto\u00bb,  \tse aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste  \testatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC641-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-00949-01 Bogot\u00e1, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). 1.- Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n formulada por la convocante frente al fallo proferido el 15 de julio pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}