{"id":103734,"date":"2026-07-02T21:48:06","date_gmt":"2026-07-02T21:48:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103734"},"modified":"2026-07-02T21:48:06","modified_gmt":"2026-07-02T21:48:06","slug":"atc650-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc650-2020\/","title":{"rendered":"ATC650-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">-FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC650-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-04-000-2019-02276-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n virtual de diez de agosto de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  resuelve lo que en derecho corresponde sobre los  impedimentos expresados por los honorables magistrados \u00c1lvaro  Fernando Garc\u00eda Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis  Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Luis Armando  Tolosa Villabona y Ariel Salazar Ram\u00edrez, para conocer de la  acci\u00f3n de amparo impetrada por la sociedad Servicio M\u00e9dico  Familiar Sermefam IPS Ltda. contra las Salas de Casaci\u00f3n Civil  y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>Los  honorables magistrados enunciados,  se declararon impedidos para intervenir en este asunto mediante autos  de 20, 22, 27, y 30 de enero y 4 y 21 de febrero, respectivamente,  con fundamento en la causal 6\u00aa del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo  de Procedimiento Penal, tras aducir particip\u00f3 en decisi\u00f3n  del fallo STC2065-2019 de 22 de febrero de 2019 contra la cual se  dirige la queja formulada por el accionante.  <\/p>\n<p>Respecto  al impedimento declarado por el doctor Ariel Salazar Ram\u00edrez,  no es del caso emitir pronunciamiento alguno, debido a que, a esta  data, no funge como Magistrado de esta Corporaci\u00f3n, por el  vencimiento de su periodo constitucional.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>Frente  a la importancia de imparcialidad en el desempe\u00f1o de la  funci\u00f3n judicial esta Corporaci\u00f3n,  desde anta\u00f1o, ha sostenido que  <\/p>\n<p>\u00abLa  imparcialidad es un valor que irradia la funci\u00f3n  jurisdiccional y como tal se erige en premisa ineludible del  ejercicio de la judicatura. En pos de preservar celosamente el  ministerio confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos  por su propia iniciativa puedan exteriorizar y someter al escrutinio  de otro juez, la existencia de alg\u00fan motivo que pueda  contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al  recelo o desconfianza en el destinatario de la funci\u00f3n  jurisdiccional. El art\u00edculo 10\u00b0 de la Declaraci\u00f3n  Universal de los Derechos Humanos establece el derecho de toda  persona a ser juzgada por \u201cun Tribunal independiente e  imparcial\u2026\u201d En el mismo sentido, el art\u00edculo 14  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8\u00b0  de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos\u00bb  (CSJ  AC 10 de jul. De 2006 Rad. 2004-00729-00).  <\/p>\n<p>Esa  es justamente la tarea que cumplen los impedimentos, con los cuales  se preserva la recta administraci\u00f3n de justicia, al  constituirse en \u00abuna  herramienta jur\u00eddica de la cual el juzgador puede echar mano  para declararse separado del conocimiento de determinado proceso,  cuando quiera que su objetividad para adelantarlo con el m\u00e1ximo  de equilibrio se encuentra afectada ya sea por razones de afecto,  inter\u00e9s, animadversi\u00f3n y amor propio\u00bb  (auto de 11 de julio de 1.995; G.J. t. CCXXXVII, 2\u00b0 sem. vol. I,  p\u00e1g. 83). De suerte, que los administradores de justicia \u00abpor  su propia iniciativa pueden exteriorizar y someter al escrutinio de  otro juez, la existencia de alg\u00fan motivo que pueda contaminar  objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o  desconfianza en el destinatario de la funci\u00f3n jurisdiccional  \u2026&quot;, como &quot;&#8230; tambi\u00e9n ha de privilegiarse el  derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de  decidir la causa est\u00e9 desprovisto de cualquier atadura o  preconcepto\u00bb.  (CSJ AC de 10 de jul. de 2006, Exp. 2004-00729-00, reiterado  AC54-2019 de 18 de enero de 2019, rad. 2003-00556-01).  <\/p>\n<p>Sin  embargo, hay  que puntualizar que, ello solo tendr\u00e1 cabida en la medida que  objetivamente se evidencie una de las taxativas causales dispuestas  por el legislador, dado que \u00aben  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo m\u00e1s acompasado con la seguridad  jur\u00eddica\u00bb  (CSJ AC del  8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011,  rad. 2011-01687), esto es, tienen un car\u00e1cter excepcional y  restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su  interpretaci\u00f3n debe ser restringida, para impedir que  los funcionarios evadan su deber jurisdiccional, que existan  limitaciones excesivas al acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, o que las partes pretendan utilizarlo para seleccionar al  funcionario  encargado de dirimir la contienda.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo ha pregonado esta Sala al anotar que las causales de impedimento y  recusaci\u00f3n \u00ab(\u2026)  ostentan naturaleza  taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretaci\u00f3n  estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni  admitir analog\u00eda legis o iuris\u00bb.  (CSJ AC de 19 de enero 2012 Exp. 00083).  <\/p>\n<p>3.-  De  acuerdo con el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo  de Procedimiento Penal ser\u00e1 causal de impedimento \u00abque  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se  trata, o hubiere participado dentro  del proceso, o sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era  permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o  civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dict\u00f3 la  providencia revisar\u00bb.  Postulado  que pretende hacer  efectivo el derecho que tiene el ciudadano a que sea un funcionario  distinto el encargado de revisar la decisi\u00f3n contra la cual  presente su disentimiento, siendo indispensable que exista conexidad  entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que  constituye objeto del nuevo debate; desde luego, si as\u00ed no es,  no existir\u00e1 raz\u00f3n para la separaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.- En el sub  examine los honorables magistrados \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda  Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, Luis Alonso Rico Puerta,  Octavio Augusto Tejeiro Duque y Luis Armando Tolosa Villabona,  exteriorizaron su voluntad de sustraerse del conocimiento de la  acci\u00f3n tuitiva, porque los cuestionamientos involucran de  forma directa el prove\u00eddo adoptado en pret\u00e9rita  oportunidad en otra acci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza donde  se estudi\u00f3 la sentencia de segundo grado que se emiti\u00f3  en el juicio ejecutivo que promovi\u00f3 contra la Superintendencia  de Salud.  <\/p>\n<p>Es indudable que  en virtud de lo anterior su manifestaci\u00f3n halla razonable  asidero en lo establecido por el art\u00edculo 39 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el 56, numeral 6\u00b0 del C\u00f3digo  de Procedimiento Penal, lo que hace viable aceptar sus  manifestaciones.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO.  ACEPTAR los  impedimentos manifestados por los honorables magistrados \u00c1lvaro  Fernando Garc\u00eda Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, Luis  Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Luis Armando  Tolosa Villabona, para separarse del conocimiento de la presente  acci\u00f3n superlativa.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  En  firme esta providencia, vuelva el proceso al Despacho para lo  pertinente.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ANA ZENOBIA  GIACOMETTE FERRER<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN  JARAMILLO SCHLOSS<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>GUILLERMO  MONTOYA P\u00c9REZ<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>JORGE ERNESTO  OVIEDO ALBAN<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>JOS\u00c9  HELVERT RAMOS NOCUA<br \/>\nConjuez<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>-FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente ATC650-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2019-02276-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de diez de agosto de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). 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