{"id":103738,"date":"2026-07-02T21:48:33","date_gmt":"2026-07-02T21:48:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103738"},"modified":"2026-07-02T21:48:33","modified_gmt":"2026-07-02T21:48:33","slug":"atc662-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc662-2020\/","title":{"rendered":"ATC662-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC662-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-21-000-2020-00022-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de doce de agosto dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n  formulada frente al fallo de 11 de junio de 2020, mediante el cual la  Sala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali  decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan  Luis Castro C\u00f3rdoba  contra  el Presidente  de la Rep\u00fablica,  el Ministerio  de Salud y de Protecci\u00f3n Social,  la Superintendencia  Nacional de Salud,  la Gobernaci\u00f3n  del Valle del Cauca,  la Alcald\u00eda  de Buenaventura,  y,  los Gerentes  de la Red Hospitalaria p\u00fablica y privada de Buenaventura,  si  no fuera porque se observa que en el tr\u00e1mite de la primera  instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.<br \/>\nANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  \tpromotor  \tdel amparo, como Senador de la Rep\u00fablica, reclama  \tla protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de  \tlos habitantes del Distrito Portuario de Buenaventura, sus  \tcorregimientos y veredas, a  \tla salud y a la dignidad,  \tpresuntamente conculcados por  \tlas autoridades convocadas, al no dotar a ese territorio de los  \timplementos necesarios para afrontar la emergencia generada por el  \tCovid-19.  <\/p>\n<p>Reclama,  entonces, para la protecci\u00f3n de las mentadas prerrogativas,  que se ordene a las autoridades accionadas, entregar al Distrito  Portuario de Buenaventura, \u00ablas  camas UCI suficientes y adecuadas, respiradores artificiales,  elementos de protecci\u00f3n personal y de bioseguridad para todas  y todos los trabajadores de la salud de la ciudad y todos los  elementos que con car\u00e1cter prioritario deban adecuarse en la  red hospitalaria del Distrito de Buenaventura para mitigar la  pandemia Covid-19 y proteger la vida de los y las habitantes del  municipio\u00bb  (expediente digital, archivo \u00abD760012221000202000022000Al  despacho por reparto\u00bb,  fls. 13 y 14).  <\/p>\n<p>2.\tPara  respaldar sus quejas expone, en s\u00edntesis, que  luego del inicio de la pandemia por el Covid-19, el Ministerio de  Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 el 12 de marzo del  presente a\u00f1o la Resoluci\u00f3n No. 385, por la cual \u00abse  declara la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y se  adoptan medidas para hacer frente al virus\u00bb;  a la par el d\u00eda 22 siguiente el Gobierno Nacional emiti\u00f3  el Decreto 457 con que se impartieron instrucciones para el manejo de  la emergencia, y se orden\u00f3 el aislamiento preventivo  obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional, el que  se ha venido prorrogando hasta la fecha.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que en  ese contexto se han adoptado medidas para evitar un crecimiento  exponencial del virus que conlleve el colapso del sistema de salud,  otorgando \u00abfundamental  importancia al incremento de la capacidad hospitalaria, y, m\u00e1s  concretamente, del n\u00famero de unidades de cuidados intensivos,  dotadas de equipos de ventilaci\u00f3n o respiraci\u00f3n  artificial\u00bb;  de ah\u00ed que, el 3 de abril de los corrientes, el Ministerio de  Salud emiti\u00f3 el documento \u00abExpansi\u00f3n  hospitalaria, una estrategia para atenci\u00f3n de la Covid-19\u00bb,  en que explic\u00f3 el plan de contingencia para el manejo de la  pandemia.  <\/p>\n<p>Explica  que la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n de Buenaventura deriva  sus ingresos del empleo informal, pues  depende en gran medida de los productos y embarcaciones que llegan al  puerto, y aunque cuenta con hospitales como el Distrital Luis  Ablanque de la Plata y la Cl\u00ednica Santa Sof\u00eda del  Pac\u00edfico, ya est\u00e1n ocupados en un 70%, sin que a la  fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela hayan llegado camas UCI  por parte del Gobierno Nacional, situaci\u00f3n por la cual hay  preocupaci\u00f3n en las autoridades departamentales, pues no solo  se espera \u00abel  pico de contagios\u00bb,  sino que los traslados de una persona enferma a la ciudad de Bogot\u00e1  tardan aproximadamente una hora en avi\u00f3n y trece en  ambulancia, lo que pone en peligro su vida, situaci\u00f3n que, en  su criterio, justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional  a favor de los pobladores de dicho territorio (ib\u00eddem).<br \/>\n3. La  \tSala  \tCivil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  \tSuperior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 la protecci\u00f3n  \tsuplicada,  \ttras  \tadvertir, en suma, que \u00abel  \tse\u00f1or Juan Luis Castro C\u00f3rdoba en el libelo tutelar  \tindic\u00f3 que obra en nombre propio, sin embargo, no precisa  \tsituaci\u00f3n alguna que implique una amenaza de su derecho a la  \tsalud o a la vida, ni demuestra sumariamente que en ese municipio se  \tencuentra su residencia o la de su n\u00facleo familiar, pues para  \tefectos de notificaci\u00f3n solo aport\u00f3 direcciones de  \tcorreos electr\u00f3nicos, no se\u00f1alando n\u00edtidamente  \tc\u00f3mo los derechos subjetivos invocados puedan estar siendo  \tafectados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las entidades  \tcontra las que dirige la acci\u00f3n\u00bb;  \ty, de otra parte, \u00abde  \tacuerdo con el planteamiento f\u00e1ctico y las pretensiones  \tincoadas en la petici\u00f3n de amparo, su finalidad es la  \tsalvaguarda de la salubridad p\u00fablica, que es un derecho  \tcolectivo para cuya protecci\u00f3n, como qued\u00f3 analizado  \ten el punto anterior, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha  \tdispuesto la acci\u00f3n popular como el mecanismo especial,  \tsiendo en principio improcedente la acci\u00f3n de tutela,  \timprocedencia que en el presente caso, no se resquebraja por  \tsituaciones excepcionales\u00bb  \t(expediente  \ten versi\u00f3n digital, archivo \u00ab2020-00057  \t\u2013 Lina P\u00e9rez vs Presidente de la Rep\u00fablica\u00bb).  <\/p>\n<p>3. Impugnada  \tla sentencia  \tpor la parte accionante, fue remitida a esta Corte para lo  \tpertinente, a trav\u00e9s del correo institucional.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes descrita, se desprende la  falta de competencia de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n  de Tierras del Tribunal Superior de Cali para desatar el resguardo  rogado en primera instancia, por  cuanto la queja se dirige, en realidad, frente al Ministerio de Salud  y de Protecci\u00f3n Social, la Gobernaci\u00f3n del Valle del  Cauca, y, la Alcald\u00eda de Buenaventura, por ser las autoridades  legalmente encargadas de financiar y coordinar la dotaci\u00f3n de  la red hospitalaria del municipio de ese municipio para la atenci\u00f3n  de la emergencia generada por el virus Covid-19; es decir, que en  este caso particular, el reclamo no recae o es exigible del se\u00f1or  Presidente de la Rep\u00fablica, por lo que su vinculaci\u00f3n  al presente tr\u00e1mite, entonces, es solamente aparente, pues  ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n concreta, lesiva de derechos  supralegales, le fue enrostrada o pudiera inferirse que recae en \u00e9l.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, ha se\u00f1alado la Sala que, \u00abno  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su  vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro  y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb  (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, citado \u00faltimamente en  ATC989-2019, 4 jul. 2019, rad. 00068-01 y ATC1275, 15 ago. 2019, rad.  00176-01).  <\/p>\n<p>2.  T\u00e9ngase en cuenta que en el Decreto 538 del 12 de abril del  presente a\u00f1o, \u00abpor  el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y  mitigar la pandemia de Covid-19 y garantizar la prestaci\u00f3n de  los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia  Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u00bb,  se dispuso para viabilizar y garantizar lo perseguido por el  promotor, que \u00abart\u00edculo  1\u00ba.  Autorizaci\u00f3n  transitoria para la prestaci\u00f3n de servicios de salud.  Durante  el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el  Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social,  con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19,  la  secretar\u00eda de salud departamental o distrital o las  direcciones territoriales de salud,  previa solicitud de los prestadores de servicios de salud inscritos  en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud \u2013REPS-,  los autorizaran para: 1.1.  Adecuar temporalmente un lugar no destinado a la prestaci\u00f3n  del servicio de salud, dentro o fuera de sus instalaciones. 1.2.  Reconvertir o adecuar un servicio de salud temporalmente para la  prestaci\u00f3n de otro servicio no habilitado. 1.3. Ampliar la  capacidad instalada de un servicio de salud habilitado. 1.4. Prestar  servicios en modalidades o complejidades diferentes a las  habilitadas. 1.5. Prestar otros servicios de salud no habilitados\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 5\u00ba, que  \u00abdurante  el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el  Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social,  con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus Covid &#8211;  19, este Ministerio  y las entidades territoriales  podr\u00e1n efectuar transferencias directas de recursos mediante  actos administrativos de asignaci\u00f3n a las Empresas Sociales  del Estado y a los administradores de infraestructura p\u00fablica  de propiedad de las entidades territoriales, destinadas a la  prestaci\u00f3n del servicios de salud, para la financiaci\u00f3n  de la operaci\u00f3n corriente para  inversi\u00f3n en dotaci\u00f3n de equipamiento biom\u00e9dico,  con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a  la poblaci\u00f3n afectada por causa de la emergencia derivada del  Coronavirus Covid-19.  Asimismo,  el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y las entidades  territoriales, mediante la suscripci\u00f3n de convenios o  contratos, podr\u00e1n asignar recursos a Instituciones Prestadoras  de Servicios de Salud privadas o mixtas que apoyen en la prestaci\u00f3n  de servicios para garantizar la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n  afectada por la pandemia de COVID-19.  En caso de que con estos recursos se compren equipos, estos se  entender\u00e1n recibidos en calidad de comodato a t\u00edtulo  precario. Una vez terminada la emergencia sanitaria, la entidad  territorial en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Salud y  Protecci\u00f3n Social, determinar\u00e1n el uso y destino de  estos equipos\u00bb  (se subraya).  <\/p>\n<p>Medidas  y procedimientos antes citados que, entre muchos otros adoptados en  la precitada normatividad, no recaen o requieren intervenci\u00f3n  del Presidente de la Rep\u00fablica, y, se encuentran vigentes,  porque la declaraci\u00f3n de emergencia sanitaria por causa del  coronavirus Covid-19 realizada por el Ministerio de Salud y  Protecci\u00f3n Social con Resoluci\u00f3n No. 385 del 12 de  marzo de 2020, que inicialmente tuvo vigencia hasta el 30 de mayo  siguiente, fue prorrogada hasta el pr\u00f3ximo 31 de agosto,  mediante Resoluci\u00f3n No. 844 del 26 de mayo de 2020.  <\/p>\n<p>3.\tDe  este modo, como la acci\u00f3n de amparo involucra al Ministerio de  Salud, que es una autoridad \u00abdel  orden nacional\u00bb,  corresponde su conocimiento en primera instancia a los jueces con  categor\u00eda circuito, de conformidad a lo establecido en el  numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de 20171,  pues se reitera, aun cuando el numeral 3\u00b0 \u00eddem2  alude a las atribuciones de los tribunales para conocer de s\u00faplicas  tutelares incoadas frente a los actos del Presidente  de la Rep\u00fablica,  entre otros, lo discutido en el amparo de la referencia en nada  involucra la gesti\u00f3n concreta de ese funcionario.<br \/>\n4.\tAs\u00ed  mismo, ha destacado que, \u00abEl  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del  Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992\u00bb  (CSJ  ATC139-2020).  <\/p>\n<p>5.\tEn  consecuencia, el presente tr\u00e1mite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de  acuerdo con el inciso primero del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n  del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, y es menester  declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio  de la validez de las pruebas recaudadas y, se ordenar\u00e1 remitir  el expediente al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de  Buenaventura, para su conocimiento.  <\/p>\n<p>6.    En  torno a la facultad para declarar \u00abnulidades\u00bb,  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017,  recientemente esta Corporaci\u00f3n ha precisado de tiempo atr\u00e1s,  que  \u00abLa  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138 del  C\u00f3digo General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>Bajo  la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u2018(\u2026)  respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n  de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026)  en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido  Decreto] reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela  y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u2019.  <\/p>\n<p>\u2018[Por  lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque el tr\u00e1mite del amparo se  rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia del juez est\u00e1  indisociablemente referida al  derecho fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta),  el acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de  donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso\u201d (Auto 304 A  de  2007),  \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)\u201d  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)\u2019\u00bb (CSJ  ATC554-2019).<br \/>\n7.   En  este orden de ideas, se impone declarar la invalidez del fallo  dictado en primera instancia y el env\u00edo del expediente al  reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Buenaventura, pues  como se advirti\u00f3, la protecci\u00f3n invocada se dirige  contra autoridades del orden nacional, m\u00e1s no en contra de una  actuaci\u00f3n directa del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica,  quien result\u00f3 vinculado al asunto de manera aparente.  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar la nulidad del fallo dictado el 11 de junio de 2020 por la  Sala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali en  la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de  los medios de prueba existentes, en los t\u00e9rminos del inciso  segundo del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Ordenar, en consecuencia, la remisi\u00f3n del expediente al  reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Buenaventura, con el  fin de que se imprima de inmediato el tr\u00e1mite respectivo.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante  telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>1  \t\u201c(\u2026)2.  \tLas acciones de tutela que se interpongan contra cualquier  \tautoridad, organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional  \tser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia,  \ta los Jueces del Circuito o con igual categor\u00eda (\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \t\u201c(\u2026)3.  \tLas acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del  \tPresidente de la Rep\u00fablica, del Contralor General de la  \tRep\u00fablica, del Procurador General de la Naci\u00f3n, del  \tFiscal General de la Naci\u00f3n, del Registrador Nacional del  \tEstado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la  \tRep\u00fablica, del Contador General de la Naci\u00f3n y del  \tConsejo Nacional Electoral ser\u00e1n repartidas, para su  \tconocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de  \tDistrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (\u2026)\u201d.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente ATC662-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-21-000-2020-00022-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de doce de agosto dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).- Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 11 de junio de 2020, mediante el cual la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103738","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103738","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103738"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103738\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103738"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103738"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103738"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}