{"id":103739,"date":"2026-07-02T21:48:50","date_gmt":"2026-07-02T21:48:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103739"},"modified":"2026-07-02T21:48:50","modified_gmt":"2026-07-02T21:48:50","slug":"atc663-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc663-2020\/","title":{"rendered":"ATC663-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC663-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  76001-22-03-000-2020-00141-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de agosto de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente a la  sentencia proferida por  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  21 de julio de 2020,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Miguel  Antonio Valencia Gonz\u00e1lez contra  la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo  Seccional de la Judicatura del Meta,  si  no fuera porque se observa  que  en el tr\u00e1mite de la primera instancia se incurri\u00f3 en  causal de nulidad que afecta parte de lo actuado, como seguidamente  se pasa a exponer.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl interesado,  actuando en nombre propio, invoc\u00f3 el amparo del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.<br \/>\nRelat\u00f3  que, en su condici\u00f3n de abogado, fue sancionado  disciplinariamente a tres (3) meses de suspensi\u00f3n en el  ejercicio de la profesi\u00f3n por la conducta de \u00abfalta  a la debida diligencia profesional\u00bb;  ello, en virtud de la compulsa de copias ordenada por el Juez Penal  del Circuito de Granada, que consider\u00f3 injustificadas tres  inasistencias a audiencias programadas dentro del juicio penal en el  que defendi\u00f3 los intereses de Ledwing Farf\u00e1n, procesado  por el delito de \u00abhomicidio  agravado\u00bb.  <\/p>\n<p>Cuestion\u00f3  los fallos de primera y segunda instancia dentro de la causa  disciplinaria, esencialmente, insistiendo en la inexistencia de la  falta y recriminando las apreciaciones de los jueces colegiados que  definieron su sanci\u00f3n; al respecto, frente al veredicto  emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional del Meta, procur\u00f3 explicar que, \u00ab(\u2026)  la causa de mis ausencias era conocida por el despacho [\u2026]  y que yo no estaba dilatando el proceso para obstruir la justicia o  alegar beneficios en favor del procesado [fue]  el mismo se\u00f1or Juez quien requiere y le solicita a los  familiares del procesado que me suministren los dineros para  desplazamientos, y as\u00ed atender las audiencias programadas por  el despacho [\u2026]  el requerimiento por el despacho a los familiares del imputado qued\u00f3  consignado en el expediente\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que \u00ab(\u2026)  nunca obr\u00e9 de mala fe o con prop\u00f3sito de entorpecer la  justicia o alegar beneficios en favor del procesado [\u2026]  durante mi actuaci\u00f3n como defensor del procesado, no formul\u00e9  peticiones para suspender o dilatar el proceso tampoco present\u00e9  recursos u otra clase de peticiones en beneficio del procesado. Nada  de eso\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  de la sentencia del ad  quem  \u2013 Consejo Superior de la Judicatura \u2013 se\u00f1al\u00f3  que, \u00ab(\u2026)  las consideraciones del fallo, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n  formulado por el suscrito, expres\u00f3 la siguiente imprecisi\u00f3n:  \u201csi en alg\u00fan momento observ\u00f3 que tendr\u00eda  dificultad para efectuar lo encomendado, lo que deb\u00eda era  renunciar al poder o informar al juzgado la situaci\u00f3n, sin  embargo, nunca present\u00f3 excusa y por el contrario permiti\u00f3  que el proceso se dilatara aproximadamente un a\u00f1o, al no  poderse realizar la audiencia de juicio oral. No puede desplazar su  responsabilidad a la familia del acusado, pues quien se comprometi\u00f3  y deb\u00eda adelantar la representaci\u00f3n fue \u00e9l\u00bb.  <\/p>\n<p>A  lo resaltado por el superior, sostuvo que \u00ab(\u2026)  dicha afirmaci\u00f3n no es cierta, ya que cuando se aproximaba la  fecha fijada para la audiencia, el se\u00f1or secretario del  juzgado me comunicaba v\u00eda telef\u00f3nica y de inmediato yo  le pon\u00eda en conocimiento que muy a pesar de mi insistencia  ante los familiares del acusado, no me hab\u00edan suministrado los  recursos para poderme desplazar. As\u00ed lo expresaba el se\u00f1or  secretario al se\u00f1or Juez. As\u00ed lo acept\u00f3 el  despacho pues incluso requiri\u00f3 a los interesados, para que  suministraran los dineros para vi\u00e1ticos (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tPor  lo anterior, pretende se decrete \u00ab(\u2026)  la nulidad absoluta del fallo proferido en el proceso disciplinario  [\u2026] que decret\u00f3 sancionar con suspensi\u00f3n en el  ejercicio de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de tres meses  al suscrito actor (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tEl  tribunal a  quo  neg\u00f3 el auxilio por incumplimiento del requisito de  procedibilidad de la subsidiariedad; al respecto precis\u00f3 que,  \u00ab(\u2026)  que contra la sentencia objeto de disconformidad proferida por la  Sala Jurisdiccional del Meta el 16 de marzo de 2018, el accionante  oportunamente interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual a la  fecha seg\u00fan lo informado por la autoridad accionada, se  encuentra en tr\u00e1mite ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura\u00bb.  <\/p>\n<p>5.\tEl  anterior fallo lo impugn\u00f3 el quejoso refutando el criterio con  el que tribunal neg\u00f3 por improcedente el resguardo; en tal  sentido, puntualiz\u00f3 que \u00ab(\u2026)  la verdad es que el proceso disciplinario en mi contra de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, ya se surti\u00f3 en la  primera y segunda instancia, sentencias que est\u00e1n en firme \u2026\u00bb,  por lo que aduce que, \u00ab(\u2026) no me quedan otros recursos o  medios de defensa, con los que efectivamente pueda probar que la  sanci\u00f3n impuesta en mi contra es a todas luces injusta y por  ello fuera de todo contexto legal\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe  la atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo  constitucional.  <\/p>\n<p>No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su tr\u00e1mite \u00abse  deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb  (CC  A-257 de 1996).  <\/p>\n<p>El  factor de competencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra  previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de la  \u00abpreventiva  y territorial\u00bb,  mientras que art\u00edculo  1\u00ba del Decreto 1983 de 2017  regula el \u00abfactor  funcional\u00bb  en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los  diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de  diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad  del funcionario demandado.  <\/p>\n<p>El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, seg\u00fan se prev\u00e9 en el numeral 1\u00b0 del  art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, que en  armon\u00eda con el 138 \u00eddem,  implica  que \u00ablo  actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidar\u00e1\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>Revisado  el escrito inicial y  las piezas procesales que hacen parte del expediente, se establece  que el objetivo de la presente acci\u00f3n constitucional est\u00e1  dirigido a cuestionar los fallos que sancionaron disciplinariamente  al tutelante, en su calidad de abogado, a \u00abtres  (3) meses de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n\u00bb,  dictados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, del Consejo  Seccional de la Judicatura del Meta, y del Consejo Superior de la  Judicatura, concretamente, discuti\u00f3 las razones expuestas por  cada una de esas corporaciones para concluir que se hallaba  demostrada la falta  se\u00f1alada.  <\/p>\n<p>En  efecto, y aunque el demandante no enfil\u00f3 directamente su  ataque contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, lo cierto es que el reproche la involucra,  ya que, en ejercicio de su competencia, seg\u00fan pudo constatarse  a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, en la  relator\u00eda de esa Sala, profiri\u00f3 la sentencia de segundo  grado en el asunto en cuesti\u00f3n, el 5 de diciembre de 2019 \u2013  acta de sala n\u00ba 92, confirmando en su integridad la sanci\u00f3n  impuesta por la a  quo.  <\/p>\n<p>3.\tDefinici\u00f3n  de competencia.  <\/p>\n<p>3.1.\tBajo  la anterior perspectiva, y al tenor de lo previsto en las  reglas de reparto contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba del  Decreto 1983 de 2017 (que modific\u00f3 el ordinal 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015) numeral 8\u00ba que indica \u00ab[l]as  acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la  Judicatura y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevenci\u00f3n,  a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolver\u00e1  por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto\u00bb,  resulta  evidente que el presente auxilio debi\u00f3 ser asumido en primera  instancia por esta Corporaci\u00f3n \u2013 y\/o el Consejo de  Estado \u2013 y no por el Tribunal Superior de Cali.  <\/p>\n<p>3.2.\tEn  esas condiciones, la  competencia para conocer de una tutela contra el Consejo Superior de  la Judicatura se radica en la Corte Suprema de Justicia o el Consejo  de Estado,  indic\u00e1ndose para  el caso espec\u00edfico que, a efectos de imprimir mayor celeridad,  el conocimiento de la demanda se direccionar\u00e1 a la Sala Plena  de esta Corporaci\u00f3n.<br \/>\n4.\tLa  actuaci\u00f3n que se invalida.  <\/p>\n<p>De  acuerdo con lo se\u00f1alado, se impone declarar  la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de  Cali para conocer en primera instancia esta tutela y, en  consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad  vulneradora del debido proceso, decretar  su nulidad, ordenando el env\u00edo del expediente a la Sala Plena  de la Corte Suprema de Justicia.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  en cumplimiento del inciso final del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso que ordena que \u00ab[e]l  auto que declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que  debe renovarse\u00bb,  se precisa que al dejarse  sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a-quo,  dictado el 21 de julio de 2020,  se dispondr\u00e1 que el funcionario habilitado para tal fin, en  esta ocasi\u00f3n la Sala que avoque el tr\u00e1mite, atendiendo  la ley, y previa vinculaci\u00f3n de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicte uno nuevo  que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime  necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar  notificaciones omitidas).  <\/p>\n<p>5.\tSobre  la facultad para decretar nulidades.  <\/p>\n<p>Esta  Sala en cuanto a esa potestad, en pret\u00e9ritas oportunidades ha  se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  hace  suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (\u2026).  <\/p>\n<p>(\u2026)  [E]mpero,  no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces  no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n  o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018\u2026en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto\u201d.<br \/>\n\u201cEn  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (\u2026)\u00bb  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  el 21 de julio de 2020 en el tr\u00e1mite de la referencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Ordenar  la remisi\u00f3n del presente  expediente a la Secretar\u00eda General de la Corte Suprema de  Justicia para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar  su conocimiento en primera instancia. Of\u00edciese.<br \/>\nTERCERO.  Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s  expedito y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente ATC663-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2020-00141-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de agosto de dos mil veinte) Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Corresponder\u00eda a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}