{"id":103741,"date":"2026-07-02T21:48:59","date_gmt":"2026-07-02T21:48:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103741"},"modified":"2026-07-02T21:48:59","modified_gmt":"2026-07-02T21:48:59","slug":"atc676-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc676-2020\/","title":{"rendered":"ATC676-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC676-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0  11001-02-03-000-2020-01254-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de doce de agosto dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el incidente de desacato formulado por la  Sociedad Asesor\u00edas y Servicios de Ingenier\u00eda Limitada  -Aser Ingenier\u00eda Ltda., -en reorganizaci\u00f3n-, respecto  de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar,  concretamente contra el magistrado \u00c1lvaro  L\u00f3pez Valera, con  ocasi\u00f3n de la tutela incoada por la accionante frente al  juicio ejecutivo  incoado contra Aguas del Cesar S.A. E.S.P.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La  querellante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del  auto proferido por el Tribunal censurado el 4 de junio de esta  anualidad. Pretendi\u00f3 que se le ordenara a esa autoridad \u00ab(\u2026)  revocar  la providencia de fecha 4 de junio del 2020 y previo a regresar el  expediente del proceso ejecutivo 2015-00030 al juzgado de origen,  deber\u00e1 resolver las impugnaciones de fecha 7 de marzo y 21 de  mayo de 2019 y las dem\u00e1s que considere su despacho\u00bb.  <\/p>\n<p>Cuestion\u00f3,  concretamente, que el  14 de febrero de 2020, el interpelado dispuso el env\u00edo de la  encuadernaci\u00f3n al Juzgado de origen, sin haberse desatado la  alzada promovida contra la sentencia de primera instancia y frente al  prove\u00eddo de 21 de mayo de 2019, que levant\u00f3 las medidas  cautelares.  <\/p>\n<p>Dicho  auto  lo recurri\u00f3 en reposici\u00f3n, empero se mantuvo inc\u00f3lume  el 4 de junio de la presente anualidad. Determinaci\u00f3n en la  que, en su criterio, no se desataron de forma \u00abordenada,  clara y contundente\u00bb  los  cuatro (4) reparos que propuso frente a la disposici\u00f3n  refutada, entre ellos lo referente al \u00abefecto  suspensivo\u00bb  de  la apelaci\u00f3n de la sentencia, y estar irresuelta la alzada  contra el prove\u00eddo que \u00ablevant\u00f3\u00bb  las cautelas.  <\/p>\n<p>2.  Esta Sala, en sentencia de 2 de julio hoga\u00f1o, accedi\u00f3 a  la salvaguarda. En consecuencia, se orden\u00f3 al tribunal  convocado que \u00abdentro  del t\u00e9rmino de los cinco  (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta  sentencia, deje sin efecto el auto de 4 de junio de 2020, as\u00ed  como todas las determinaciones derivadas de \u00e9ste y, en el  mismo t\u00e9rmino, proceda en la forma aqu\u00ed se\u00f1alada  a desatar nuevamente la reposici\u00f3n impetrada frente al  prove\u00eddo de 14 de febrero de 2020\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  La accionante formula el presente incidente, aduciendo que \u00aba  la fecha no se ha notificado personalmente ni en estados por el  tutelado donde se proceda a dar cumplimiento a su sentencia del 2 de  julio del 2020\u00bb.<br \/>\n4.  El 13 de julio pasado, se exhort\u00f3 al incidentado para que se  pronunciara sobre el incumplimiento endilgado. Al respecto, la  autoridad requerida guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>5.  El 29 de julio posterior, se orden\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite  incidental, corri\u00e9ndole traslado por tres (3) d\u00edas al  accionado para lo correspondiente.  <\/p>\n<p>6.  Dentro del lapso referido, la autoridad convocada expuso, 12 que \u00aben  cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por su despacho el  02 de Julio de 2020, el suscrito expidi\u00f3 el 8 del mismo mes y  a\u00f1o, auto que en su parte resolutiva qued\u00f3 conformado  as\u00ed: \u201cPRIMERO: REPONER el auto de fecha catorce (14) de  febrero de 2020, por las razones expuestas. En consecuencia, se  abstiene el despacho de ordenar la remisi\u00f3n del expediente a  la oficina de origen, para el prop\u00f3sito descrito en la  solicitud mencionada  (\u2026)\u00bb.  Auto que se  notific\u00f3 por \u00abestado  electr\u00f3nico N\u00b0 071 del 9 de Julio de 2020\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, manifest\u00f3 que \u00abno  es dado atribuirle al suscrito Magistrado mora o incumplimiento a la  orden de tutela proferida por usted\u00bb  y, solicit\u00f3  que \u00abno  se d\u00e9 apertura el incidente de desacato solicitado por el  incidentante\u00bb.  <\/p>\n<p>7.\tComo  los elementos de juicio obrantes en estas diligencias son suficientes  para resolver, se procede a ello.  <\/p>\n<p>1.  El  Decreto 2591 de 1991 instituy\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela  como el mecanismo de protecci\u00f3n de garant\u00edas  constitucionales de las personas. Adicionalmente, en el canon 52  implement\u00f3 el incidente  de desacato como  una herramienta para lograr la efectividad de las \u00f3rdenes  impartidas en los fallos de amparo, cuando las mismas resulten  desatendidas injustificadamente. De otra manera, la protecci\u00f3n  de derechos resultar\u00eda inocua ante la imposibilidad de  asegurar el cumplimiento de lo dispuesto para obtener la cesaci\u00f3n  de la conducta origen de la vulneraci\u00f3n o amenaza del precepto  superior amparado.  <\/p>\n<p>Como  ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional, para  adelantar el tr\u00e1mite incidental corresponde \u00ab\u201c(\u2026)  al  juez competente emitir un fallo en el que (i) identifique al  peticionario y al sujeto de quien provenga la amenaza o vulneraci\u00f3n;  (ii) determine el derecho tutelado, (iii) imparta una orden y defina  con precisi\u00f3n la conducta a cumplir con el fin de hacer  efectivo el amparo, y (iv) fije un plazo perentorio para el  cumplimiento de lo resuelto\u00bb  (C.C.  SU034 de 2018).  <\/p>\n<p>2.  Para llegar a imponer una sanci\u00f3n, no s\u00f3lo deben mediar  comportamientos objetivos  manifiestos debidamente probados, sino tambi\u00e9n los aspectos  subjetivos  en quien desacata la decisi\u00f3n de tutela, a t\u00edtulo de  culpa o de dolo en la falta endilgada. No se debe olvidar que la  responsabilidad objetiva en materia sancionatoria est\u00e1  proscrita en nuestro ordenamiento.  <\/p>\n<p>Sobre  ese tema, ha considerado la Corte Constitucional, en sentencia SU-034  de 2018, que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  En  este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno  a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden  de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el  cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente  por parte del mismo. Es por esto que se ha sostenido que \u201cal  ser el desacato un mecanismo de coerci\u00f3n que surge en virtud  de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales  pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, \u00e9stas  tienen que seguir los principios del derecho sancionador\u201d.  <\/p>\n<p>De  all\u00ed se desprende que corresponde a la autoridad competente  verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el  incumplimiento de la orden judicial \u2013lo que, a su vez, conlleva  examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre  el comportamiento del demandado y el resultado\u2013 pues si no hay  contumacia o negligencia comprobadas \u2013se insiste\u2013 no  puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del  incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanci\u00f3n(\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Las  pruebas  recopiladas  revelan que esta Sala de Casaci\u00f3n, en fallo de tutela de 2 de  julio de 2020, inst\u00f3 al Tribunal atacado a desatar nuevamente  el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la quejosa frente al  auto de 14 de febrero de 2020. Se estim\u00f3, en esa oportunidad,  que esa autoridad incurri\u00f3 en un defecto procedimental  absoluto.  <\/p>\n<p>El  8 de julio del a\u00f1o que avanza, el magistrado ponente de la  Colegiatura accionada, en acogimiento de lo precedente, emiti\u00f3  el pronunciamiento que, en lo pertinente, resolvi\u00f3 \u00abPRIMERO:  REPONER el auto de fecha catorce (14) de febrero de 2020, por las  razones expuestas. En consecuencia, se abstiene el despacho de  ordenar la remisi\u00f3n del expediente a la oficina de origen,  para el prop\u00f3sito descrito en la solicitud mencionada\u00bb.  Decisi\u00f3n  que fue notificada mediante estado electr\u00f3nico del d\u00eda  9 de julio posterior, mismo que fue fijado en la p\u00e1gina web de  la Rama Judicial.  <\/p>\n<p>De  lo anteriormente relatado advierte la Sala que no se puede endilgar  desobediencia atribuible a la magistratura recriminada, por cuanto,  como se observa, acat\u00f3 lo estipulado en la sentencia de  tutela, esto es, volvi\u00f3 a desatar el recurso de reposici\u00f3n  que interpuso la querellante frente al prove\u00eddo de 14 de  febrero de 2020. Pronunciamiento que, valga decirlo, contrario a lo  afirmado por la actora, fue puesto en su conocimiento.  <\/p>\n<p>4.  As\u00ed las cosas, hay  evidencia de que la autoridad recriminada obedeci\u00f3 lo  dispuesto en el fallo de tutela del 2 de julio de esta anualidad. As\u00ed  las cosas, se  torna inviable la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el  art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  resuelve:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NO IMPONER  la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591  de 1991, al  Magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente ATC676-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01254-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de doce de agosto dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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