{"id":103742,"date":"2026-07-02T21:49:05","date_gmt":"2026-07-02T21:49:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103742"},"modified":"2026-07-02T21:49:05","modified_gmt":"2026-07-02T21:49:05","slug":"atc682-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc682-2020\/","title":{"rendered":"ATC682-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado  Ponente  <\/p>\n<p>ATC682-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 17001-22-13-000-2020-00084-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de doce de agosto de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  resolver la impugnaci\u00f3n del fallo dictado el 22 de julio de  2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, en la tutela que Mar\u00eda Ruby Alzate  Salazar le instaur\u00f3 al Juzgado Once Civil Municipal de esa  ciudad, de  no ser porque se advierte  una causal de  nulidad  que afecta la validez de lo rituado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La accionante acudi\u00f3 a este sendero para que concediera el  amparo de sus garant\u00edas de \u00abacceso  real y efectivo a la Administraci\u00f3n de Justicia, a la verdad,  al debido proceso, la igualdad, la dignidad y el aseguramiento del  orden justo\u00bb,  aparentemente violentados por el \u00abJuzgado  11 Civil Municipal de Manizales\u00bb,  raz\u00f3n por la que exigi\u00f3 revocar \u00abla  decisi\u00f3n del 3 de junio del 2020 en donde se inaplicaron las  sanciones que en virtud al incumplimiento del fallo de tutela (\u2026)  17001-40-03-011-2019-00715-00, se hab\u00edan impuesto a la EPS  Medim\u00e1s\u00bb,  as\u00ed como \u00abel  auto del 9 de junio de 2020 (\u2026), a trav\u00e9s del cual se  rechazaron los recursos de reposici\u00f3n y el de apelaci\u00f3n,  y en su lugar se acceda al recurso de apelaci\u00f3n para que el  superior jer\u00e1rquico estudie y resuelva el recurso que se  interpuso dentro del t\u00e9rmino procesal\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  El expediente correspondi\u00f3 por reparto a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Manizales, que admiti\u00f3 su tr\u00e1mite,  pero desestim\u00f3 la guarda, porque, seg\u00fan dedujo, el  raciocinio del estrado querellado se ajust\u00f3 a \u00ablos  lineamientos jurisprudenciales aplicables y la teleolog\u00eda del  incidente de desacato; sin que quepa recurso alguno contra ese  prove\u00eddo\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  La promotora impugn\u00f3 y el expediente lleg\u00f3 a esta  Corporaci\u00f3n para solventar la alzada.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Bajo el panorama expuesto se observa con facilidad el yerro del  Tribunal al aceptar y sentenciar este asunto, pues no le correspond\u00eda  dirimirlo en primera instancia, como tampoco le ata\u00f1e a la  Sala dilucidar la segunda.  <\/p>\n<p>Ello,  porque del escrito inicial surge palmario que Mar\u00eda  Ruby Alzate Salazar  se muestra inconforme y denuncia exclusivamente las actuaciones  desplegadas por el Juzgado  Once Civil Municipal de Manizales,  en concreto, la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 en \u00abauto  del 3 de junio de 2020\u00bb  por el que \u00abaccedi[\u00f3]  a inaplicar la sanci\u00f3n por el incumplimiento en el tr\u00e1mite  del desacato de tutela\u00bb,  sin que se advierta ning\u00fan cuestionamiento frente al proceder  de otras dependencias o autoridades.  <\/p>\n<p>En  ese contexto, la pauta llamada a establecer el funcionario habilitado  para zanjar la controversia es la prevista en el numeral 5\u00ba del  art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 1983 de 2017, conforme al cual \u00ablas  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al  respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional  accionada\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego,  como el ruego se dirigi\u00f3 contra un Juzgado Civil Municipal, es  indiscutible que le concern\u00eda adelantarla y resolverla a los  Civiles  del Circuito de Manizales, en  su condici\u00f3n de \u00absuperiores  funcionales\u00bb  de aqu\u00e9l.  <\/p>\n<p>Ahora,  no desconoce la Corte la  menci\u00f3n tangencial al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa urbe  que aparece en el l\u00edbelo introductor,  pero n\u00f3tese que  la censora no inst\u00f3 all\u00ed correctivo alguno frente al  mismo y, m\u00e1s bien, lo hizo para ratificar el incumplimiento  que concretamente le atribuy\u00f3 al servidor inculpado, de suerte  que aquella referencia no basta para alterar la prenotada regla, ya  que como ya lo ha evocado esta Sala,  <\/p>\n<p>(\u2026)  no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de  los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues  en  cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisi\u00f3n  que soporte su vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise  de modo claro y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos  con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria  (Se destaca &#8211; CSJ ATC, 30 sep. 2014, Exp. 2014-00250-01).  <\/p>\n<p>2.-\tLas  anteladas apreciaciones conllevan a aplicar el art\u00edculo 138  del C\u00f3digo General del Proceso, en cuanto a los efectos de la  \u00abdeclaratoria  de falta de competencia\u00bb,  extensivo a este expedito procedimiento por mandato del canon 4\u00ba  del Decreto 306 de 1992 que reglament\u00f3 el Decreto 2591 de  1991.  <\/p>\n<p>En  este punto vale recordar que en casos similares se ha se\u00f1alado  que,  <\/p>\n<p>Bajo  la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  respecto  a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido  Decreto]  reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.  <\/p>\n<p>(\u2026)  aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304A de 2007),  \u2018el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u2019  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d  (CSJ  ATC662-2019).  <\/p>\n<p>3.-  Con  estos fundamentos, se invalidar\u00e1 todo el decurso y se  dispondr\u00e1  su remisi\u00f3n al  reparto  de los Jueces Civiles del Circuito de Manizales.  No  obstante, las pruebas allegadas al plenario mantendr\u00e1n plena  eficacia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso, aplicable  por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de  1992.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>Primero:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto dictado el 10 de julio de 2020 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, sin  perjuicio de la validez de las  pruebas allegadas al plenario, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo  138 del C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con  el canon 4\u00ba del Decreto 306 de 1992.  <\/p>\n<p>Segundo:  \tOrdenar la remisi\u00f3n del expediente al reparto de los Juzgados  Civiles del Circuito de Manizales,  para los fines pertinentes. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado Ponente ATC682-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 17001-22-13-000-2020-00084-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) Corresponder\u00eda resolver la impugnaci\u00f3n del fallo dictado el 22 de julio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}