{"id":103743,"date":"2026-07-02T21:49:08","date_gmt":"2026-07-02T21:49:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103743"},"modified":"2026-07-02T21:49:08","modified_gmt":"2026-07-02T21:49:08","slug":"atc683-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc683-2020\/","title":{"rendered":"ATC683-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>ATC683-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 44001-22-14-000-2020-00064-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de doce de agosto de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  resolver la impugnaci\u00f3n del fallo dictado el 2 de julio de  2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha, en la salvaguarda que Audomelio  Fragozo Epiay\u00fa le instaur\u00f3 a la Presidencia de la  Rep\u00fablica de Colombia, el Ministerio del Interior, la Agencia  Nacional de Tierras, la Unidad Nacional de Gesti\u00f3n de  Restituci\u00f3n de Tierras, la Defensor\u00eda del Pueblo, la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Empresa Carbones  del Cerrej\u00f3n Limited, de  no ser porque se advierte  una causal de  nulidad  que afecta la validez de lo rituado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  accionante acudi\u00f3 a este instrumento superlativo en \u00abcondici\u00f3n  de autoridad tradicional de la comunidad \u00e9tnica ind\u00edgena  Wayuu El Espinal (\u2026)\u00bb, municipio  de Hatonuevo la Guajira, para que  se  ordene: \u00aba  la Empresa Carbones del Cerrej\u00f3n Limited (\u2026) suspender  el proceso de restituci\u00f3n de tierras colectivas contra la  [mencionada] comunidad (\u2026), hasta que se efect\u00fae el  proceso de consulta previa\u00bb,  al \u00abMinisterio  del Interior convocar a [dicho] proceso (\u2026)\u00bb,  al \u00abPresidente  de la Rep\u00fablica de Colombia, Defensor\u00eda Nacional del  Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (\u2026)  proteger y defender los derechos fundamentales de la comunidad  ind\u00edgena (\u2026)\u00bb,  y a \u00abla  Agencia Nacional de Tierras y la Unidad de Gesti\u00f3n de  Restituci\u00f3n de Tierras, a informar al Despacho (\u2026) que  esta comunidad ind\u00edgena (\u2026), viene sufriendo de  desplazamientos y despojos de sus tierras (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  apoyo de sus anhelos, en s\u00edntesis, relat\u00f3 que desde  1985 la empresa Intercor (hoy Cerrej\u00f3n Limited) inici\u00f3  la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n que se extendi\u00f3 a zonas  ubicadas en las \u00e1reas de influencia pertenecientes al  territorio colectivo de la referida colectividad, ocasion\u00e1ndole  \u00abafectaciones  directas\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostuvo  que la Corte Constitucional: i)  Reconoci\u00f3  \u00abla  existencia, posesi\u00f3n y dominio ancestral del territorio  colectivo\u00bb,  ii)  Determin\u00f3  que la comentada sociedad estaba \u00abgenerando  afectaciones directas contra la comunidad\u00bb,  y iii)  Le  orden\u00f3 que junto con el Estado Colombiano  procediera  a \u00abreubicar[la]\u00bb  (28 sep. 1992).  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que en sede de tutela el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena (23 Jun. 2016), declar\u00f3 que desde 1992 la aludida  agrupaci\u00f3n ind\u00edgena ven\u00eda siendo \u00abv\u00edctima\u00bb  de desplazamientos de su territorio por parte de grupos armados al  margen de la ley, as\u00ed como de la empresa aqu\u00ed  convocada, quien llev\u00f3 a cabo \u00abprocesos  de lanzamientos, desplazamientos, despojos y compras irregulares de  terrenos que pertenecen al territorio colectivo de la comunidad (\u2026)  desde \u00e9pocas milenarias ancestrales\u00bb,  generado un impacto negativo en el tejido social de la misma, que  repercute en su supervivencia, pues \u00abmuchos  miembros de la comunidad se han dispersado, est\u00e1n habitando y  han creado otras comunidades \u00e9tnicas ubicadas en los  municipios de Barrancas, Albania la Guajira y fuera del pa\u00eds  en Venezuela\u00bb.  <\/p>\n<p>Expuso  que dicha sociedad solicit\u00f3 a los miembros de la colectividad  \u00e9tnica (21 May. 2020) la restituci\u00f3n del territorio  colectivo  \u00abantes del d\u00eda 21 del mes de agosto del a\u00f1o  2020\u00bb,  debido a que \u00abesas  tierra[s] est\u00e1n bajo la modalidad de contratos de comodatos\u00bb,  los cuales, en su criterio, son irregulares e inv\u00e1lidos, en la  medida en que \u00abno  se deben celebrar\u00bb  sobre \u00abterritorios  de propiedad colectiva de grupos \u00e9tnicos, (\u2026) [que] son  (\u2026) inherentes, inalienables e inembargables\u00bb,  y hasta tanto no se adelante \u00abel  proceso de consulta previa para poder reasentar e indemnizar a la  comunidad\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  El  a  quo  desestim\u00f3 el amparo tras concluir que el quejoso \u00abno  se encuentra legitimado en causa por activa\u00bb,  ya que no acredit\u00f3 hacer parte de las autoridades  tradicionales reconocidas de la referida agrupaci\u00f3n ind\u00edgena,  ni de las denominadas \u00abcuatro  de noviembre\u00bb y  \u00abNuevo  Espinal\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Ese  desenlace fue repelido por el promotor, quien insisti\u00f3 en los  reparos introductorios y enfatiz\u00f3 en la necesidad de realizar  una inspecci\u00f3n judicial al territorio colectivo donde se  encuentra asentada la comunidad ind\u00edgena wayuu El Espinal,  \u00abpara  una mayor veracidad de los hechos y peticiones\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Lo  pretendido por Audomelio  Fragozo Epiay\u00fa no  involucra directamente al Presidente  de la Rep\u00fablica, lo que hace evidente la falta de competencia  de la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha  para desatar el auxilio en  primera instancia, como tampoco le ata\u00f1e a esta Sala  dilucidarlo en segunda.  <\/p>\n<p>En  efecto, de  la demanda superlativa y las pruebas que reposan en el plenario, se  observa que lo que de \u00e9l se reclama es, que \u00abproteja  y defienda los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena  Wayuu El Espinal\u00bb,  pues el actor indica que aqu\u00e9l \u00abfirm[\u00f3]  contrato de concesi\u00f3n con la empresa Carbones del Cerrej\u00f3n  Limited (\u2026) sin efectuar proceso de consulta previa con la  comunidad\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  As\u00ed  las cosas, la denuncia no compromete de manera directa una actuaci\u00f3n  espec\u00edfica del Presidente de la Rep\u00fablica, comoquiera  que dentro de sus funciones (art. 189 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica) no est\u00e1n previstas las de suspender el juicio  de restituci\u00f3n de tierras colectivas de la \u00e9tnica Wayuu  El Espinal, ni adelantar procesos de consulta previa entre la misma y  la empresa fustigada, y tampoco, celebrar ni ejecutar el contrato de  concesi\u00f3n al que alude el gestor, m\u00e1xime cuando en los  t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 del Decreto 2893 de 2011,  corresponde a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio  del Interior \u00abdirigir  en coordinaci\u00f3n con las entidades y dependencias  correspondientes los procesos de consulta previa que se requieran de  conformidad con la ley\u00bb,  entre otras funciones.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, el llamamiento del Presidente resulta aparente,  en atenci\u00f3n a que la \u00abtutela\u00bb  no compromete alguna \u00abactuaci\u00f3n\u00bb  desplegada por \u00e9l, sino que se dirige contra actos procedentes  de organismos del sector central de la administraci\u00f3n p\u00fablica  del orden nacional.  <\/p>\n<p>Sobre  la \u00abqueja  aparente contra el Presidente  de la Rep\u00fablica\u00bb  se ha precisado, que  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que en ese proceso no hay intervenci\u00f3n directa del  Presidente de la Rep\u00fablica, pues es sabido que frente a la  reglamentaci\u00f3n normativa o emisi\u00f3n de actos  administrativos, \u00e9l participa como parte del Gobierno Nacional  constituido, conforme a lo contemplado por la Constituci\u00f3n  Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento  correspondiente (art\u00edculo 115), estando a cargo de estos  \u00faltimos la representaci\u00f3n de la entidad, \u00f3rgano  u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representaci\u00f3n  legal de la Presidencia de la Rep\u00fablica, no se radica en el  Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo  (Ley 3\u00aa de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto  179 de 2019).  <\/p>\n<p>Entonces,  la vinculaci\u00f3n aparente emerge porque la tutela no se dirige  contra alguna actuaci\u00f3n desplegada por el Presidente de la  Rep\u00fablica, sino contra actos emanados de otras entidades del  sector central de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden  nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus  funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el  numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 (\u2026).  (ATC1275-2019, AG. 15).  <\/p>\n<p>3.-  Bajo  esta perspectiva, el  juez llamado a conocer de esta acci\u00f3n en primera instancia es  el del circuito, de  acuerdo a lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017.  Ello atendiendo, la naturaleza de las autoridades y entidades  p\u00fablicas del orden nacional, departamental y municipal frente  a las cuales se admiti\u00f3 el libelo superlativo, por lo que se  invalidar\u00e1 todo lo diligenciado en este tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>Lo  anteriormente expuesto impone la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo  138 del C\u00f3digo General del Proceso, en cuanto a los efectos de  la \u00abdeclaratoria  de falta de competencia\u00bb,  extensivo a este expedito procedimiento por mandato del canon 4\u00ba  del Decreto 306 de 1992 que reglament\u00f3 el Decreto 2591 de  1991.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto admisorio proferido el 18 de junio de 2020 por la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha,  en  la tutela de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del  inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Ordenar la remisi\u00f3n de las diligencias a la  oficina encargada del reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito  de Riohacha, para que asuman el conocimiento en primera instancia.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los intervinientes y al  juez  a quo  por el medio m\u00e1s expedito.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente ATC683-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 44001-22-14-000-2020-00064-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020). 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