{"id":103744,"date":"2026-07-02T21:49:20","date_gmt":"2026-07-02T21:49:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103744"},"modified":"2026-07-02T21:49:20","modified_gmt":"2026-07-02T21:49:20","slug":"atc687-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc687-2020\/","title":{"rendered":"ATC687-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC687-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 15693-22-08-000-2020-00060-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de agosto dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecinnueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Los  \tpromotores  \tdel amparo reclaman a trav\u00e9s de apoderado judicial la  \tprotecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  \tdebido proceso, a los \u00abPRINCIPIOS  \tDE LEGALIDAD, JUSTICIA MATERIAL y PREVALENCIA DEL DERECHO  \tSUSTANCIAL\u00bb,  \ta la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  \tpresuntamente conculcados por  \tla autoridad judicial accionada, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite  \tadelantado dentro del proceso de sucesi\u00f3n del causante  \tEsp\u00edritu Santo Carrero B\u00e1ez.  <\/p>\n<p>Solicitan,  entonces, para la protecci\u00f3n de la mentada prerrogativa,  \u00abREVOCAR  la providencia proferida (\u2026)  [el]  30 de mayo de 2019\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tComo  sustento de lo reclamado aducen en lo esencial, que aunque los  registros civiles de nacimiento de  Olivia Edilma, Armando y Luis  Carlos Carrero Moreno no re\u00fanen las condiciones de que tratan  los art\u00edculos 52, 238 y 239 del C\u00f3digo Civil, por  cuando \u00abno  est\u00e1n firmados por el padre-causante\u00bb,  en el marco del litigio referido en l\u00edneas anteriores el  Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, no solo les reconoci\u00f3  la calidad de herederos a \u00e9stos, sino que neg\u00f3 el  \u00abcontrol  de legalidad\u00bb  que solicitaron conforme el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo  General del Proceso, as\u00ed como \u00abla  NULIDAD SUPRALEGAL-CONSTITUCIONAL\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que aunque apelaron esa \u00faltima  determinaci\u00f3n, pues los documentos aludidos tuvieron  \u00abmodificaciones  ILEGALES\u00bb,  al omitir las previsiones de los art\u00edculos 89 y 91 del Decreto  Ley 1260 de 1970, la Sala \u00danica de decisi\u00f3n del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  confirm\u00f3 lo  resuelto, tras considerar que hab\u00eda que rechazar de plano la  nulidad por no configurarse ninguna de las causales previstas por el  legislador, circunstancias todas \u00e9stas que, aseguran, lesionan  las prerrogativas superiores invocadas.  <\/p>\n<p>3.  La  Sala  \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santa Rosa  de Viterbo neg\u00f3 la  protecci\u00f3n invocada, tras  advertir que el reclamo desatiende el presupuesto de la  subsidiariedad, pues los actores en una conducta incuriosa, dejaron  de formular los recursos procesales pertinentes en contra del  prove\u00eddo que resolvi\u00f3 sobre la apertura sucesoral y el  reconocimiento de los herederos.  <\/p>\n<p>4.  Impugnada la sentencia por los  promotores, fue remitida a esta Corte para lo pertinente.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. De  \tlo anteriormente relatado, y comoquiera que esta Corporaci\u00f3n  \tha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los  \tque permiten dilucidar cu\u00e1l o cu\u00e1les son las  \tautoridades contra quienes se dirige la acci\u00f3n  \tconstitucional, se colige que aunque la acci\u00f3n de tutela de  \tla referencia se dirigi\u00f3 solamente contra el Juzgado  \tPromiscuo del Circuito de El Cocuy,  \tla  \tmisma se hace extensiva a la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n  \tdel Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, quien,  \tcomo qued\u00f3 visto, mediante prove\u00eddo de 19 de diciembre  \tde 2019 mantuvo en sede de apelaci\u00f3n el auto del 29 de agosto  \tde ese mismo a\u00f1o mediante el cual se deneg\u00f3 la  \tinvalidez invocada por los gestores del amparo respecto del  \treconocimiento de algunos herederos,  \tdecisiones que tachan aqu\u00ed de contradictorias, y en  \tconsecuencia, quebrantadoras de sus garant\u00edas superiores,  \traz\u00f3n  \tpor la que es obvio que el presente reclamo constitucional cobija  \ta la aludida Colegiatura, y por ende, debieron remitirse las  \tdiligencias a esta Corte para conocer en primera instancia del  \tamparo.  <\/p>\n<p>2.\tAhora  bien, el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983  de 2017 consagra que la acci\u00f3n de tutela que se interponga  contra \u00ablos  Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en  primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad  jurisdiccional accionada\u00bb,  entonces, resulta evidente que la salvaguarda debi\u00f3 ser  conocida en primera instancia por la Corte, mas no por la Sala \u00danica  de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  por ser precisamente su superior funcional, circunstancia que implic\u00f3  la incursi\u00f3n del tr\u00e1mite en la nulidad prevista en el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso, norma aplicable a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo  dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992,  reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, el fallo proferido en este tr\u00e1mite por la  Corporaci\u00f3n aludida est\u00e1 viciado de nulidad por falta  de competencia, motivo por el cual se  invalidar\u00e1 lo actuado en la presente acci\u00f3n a partir de  su auto admisorio, inclusive, y se dispondr\u00e1 el env\u00edo  del expediente a la secretar\u00eda de esta Sala de Casaci\u00f3n  Civil para que asuma su conocimiento en primera instancia.  <\/p>\n<p>4.   Al respecto esta Sala ha considerado que \u00abEl  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del  Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u2018nula\u2019, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es \u2018improrrogable\u2019, tal como lo dispone el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992. (Criterio  expuesto en CSJ ATC554-2019).  <\/p>\n<p>5.\tY  en torno a la facultad  para declarar \u00abnulidades\u00bb,  a partir de las  reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta  Corporaci\u00f3n precis\u00f3, que \u00abLa  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138 del  C\u00f3digo General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual  alude  a  los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la  interpretaci\u00f3n de los preceptos regulatorios de dicho tr\u00e1mite,  en cuanto no contrar\u00ede sus propias disposiciones.  <\/p>\n<p>Bajo  la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u2018(\u2026)  respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n  de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026)  en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido  Decreto] reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela  y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u2019.  <\/p>\n<p>\u2018[Por  lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque el tr\u00e1mite del amparo se  rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia del juez est\u00e1  indisociablemente referida al  derecho fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta),  el acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de  donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso\u201d (Auto 304 A  de  2007),  \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)\u201d  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)\u2019\u00bb (ib).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  RESUELVE:  <\/p>\n<p>Primero.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia,  a partir del auto que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, inclusive, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del  art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Segundo.  En consecuencia, se  ordena remitir el expediente a la Secretar\u00eda de esta  Corporaci\u00f3n para que realice el reparto respectivo tendiente a  habilitar su conocimiento en primera instancia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>Tercero.  Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante  telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente ATC687-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15693-22-08-000-2020-00060-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de agosto dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., diecinnueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).- ANTECEDENTES 1. 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