{"id":103747,"date":"2026-07-02T21:49:39","date_gmt":"2026-07-02T21:49:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103747"},"modified":"2026-07-02T21:49:39","modified_gmt":"2026-07-02T21:49:39","slug":"atc703-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc703-2020\/","title":{"rendered":"ATC703-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC703-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001 02 30 000 2019-00863-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de veinticinco de agosto de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  procede a decidir lo correspondiente en relaci\u00f3n con los  impedimentos manifestados por los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque,  Luis Armando Tolosa Villabona y  \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda  Restrepo, para conocer de la impugnaci\u00f3n frente a la Sentencia  STP2192-2020 adoptada por la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n  Penal respecto a la tutela promovida por NIRA  ESTHER FABREGAS MAZA  frente  a las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte Suprema de  Justicia, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y  los Juzgados 16, 45 y 50 Penal del Circuito y 14, 17 y 26 de  Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La gestora exige la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales  debido proceso, vida digna, buen nombre y honra, presuntamente  quebrantados por las autoridades convocadas.  <\/p>\n<p>2.  Expresa,  en forma concreta, que fue condenada por el delito de peculado por  apropiaci\u00f3n en los procesos 110013104016201400008 y  110013104016201000430, cuyo conocimiento en primera instancia  correspondi\u00f3 a los Juzgados 50 y 16 Penal del Circuito de  Bogot\u00e1. Dichas decisiones fueron confirmadas en segunda  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de la  Rep\u00fablica.  <\/p>\n<p>Contra  las decisiones del ad  quem  propuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n que se inadmitieron  mediante prove\u00eddos de 13 de abril de 2016 y 27 de marzo de  2017.  <\/p>\n<p>La  promotora acudi\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n en procura de la  salvaguardia excepcional de sus derechos fundamentales, mediante  varias acciones de tutela resueltas por la Sala de Casaci\u00f3n  Civil, en primera instancia.  <\/p>\n<p>En  esta ocasi\u00f3n, refiere la violaci\u00f3n a sus derechos  fundamentales producto de las decisiones adoptadas por esta misma  Sala en las sentencias que definieron las peticiones de amparo antes  referidas.  <\/p>\n<p>De  su solicitud se vislumbra que considera vulnerados sus derechos  fundamentales por no haber tenido una defensa t\u00e9cnica y no  haberse dado aplicaci\u00f3n retroactiva a la Sentencia C-792 de  2014.  <\/p>\n<p>Espec\u00edficamente  manifiesta:  <\/p>\n<p>\u2026no  cuento con defensor de confianza, mi  defensor de confianza Dr. Germ\u00e1n Mart\u00ednez Mart\u00ednez,  que aparece como mi defensor    en los procesos, por  condenas 2010-00430-2014-0008, me entreg\u00f3 ese d\u00eda 14 de  julio  cuando me  notifique de la resoluci\u00f3n de captura por ventanilla me llam\u00f3  a la Polic\u00eda de ese Centro de Servicios Administrativos de los  (\u2026) de E.P y M.S. (\u2026) por confiar en \u00e9l, ya que  siempre he carecido de defensa t\u00e9cnica, por tanto el juez (17)  de E.P. y M.S. no ten\u00eda que pasar de notificaci\u00f3n, en  cuanto a que seg\u00fan tengo que ir a Medicina Legal y que  renuncie a tal decisi\u00f3n arbitraria de parte de \u00e9l con  el fin de que acepte sus condenas montadas (\u2026) del juez no  judicial, que (\u2026) las condenas judiciales con V\u00ba B\u00ba  de la Corte Suprema de Justicia del Juez (16) P.C. (50 P.C.) (045) de  Descongesti\u00f3n y todo el sistema (\u2026) como su segunda  instancia que es el Tribunal Superior de Bt\u00e1 solo penal, donde  se llevaron todas las audiencias\u2026\u00bb  <\/p>\n<p>Expresamente  pidi\u00f3:<br \/>\n\u00abLa  nulidad de estas condenatorias por abuso  de poder,  de Revivir  t\u00e9rminos que no ten\u00eda que hacerlo (\u2026) el nom bis  in \u00eddem. Existe decisi\u00f3n de prescripci\u00f3n,  preclusi\u00f3n, paz y salvo, a mi favor Interpol.<br \/>\n\u2026  <\/p>\n<p>Pido  al juez constitucional mediante esta demanda tutelar aplicar o dar  aplicaci\u00f3n a la Sentencia C-792 de 2014 para garantizar el  derecho de la doble conformidad de manera retroactiva dentro de los  procesos Nos. 2010-00430 y 2014-0008 por el mismo delito\u2026 ya  que no pertenezco a la Ley 906 de 2004 y que la competencia es la  Corte Suprema de Justicia\u00bb  <\/p>\n<p>4.  La impugnaci\u00f3n fue repartida al magistrado Luis Armando Tolosa  Villabona quien, el 27 de abril de 2020, se declar\u00f3 impedido  para darle curso. Lo anterior puesto que informa haber participado en  la Sala de decisi\u00f3n donde se discutieron y aprobaron las  sentencias STC15810 de 2 noviembre de 2016, STC10388 de 18 de julio  de 2017, STC399 de 24 de enero de 2018 y STC8962 de 12 de julio de  2018, en los procesos promovidos por la promotora.  <\/p>\n<p>Mediante  autos de 28 de abril, 4 de mayo, 1 y 3 de julio ulterior,  respectivamente, los Magistrados \u00c1lvaro  Fernando Garc\u00eda Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo,  Luis  Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, con sustento en  el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de  Procedimiento Penal y por estimar que el auxilio involucraba las  rese\u00f1adas providencias en las que participaron en su discusi\u00f3n  y aprobaci\u00f3n, manifestaron separarse de la presente  tramitaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.  Efectuado el sorteo de conjueces y aceptada su designaci\u00f3n,  ingres\u00f3 el asunto a este despacho para lo correspondiente.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. En  aras de brindar a las partes e intervinientes la imparcialidad y  transparencia de los jueces (singulares o plurales) el legislador les  otorg\u00f3 la posibilidad de apartarse del conocimiento de la  controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que  configuren las causales taxativas de recusaci\u00f3n e impedimento.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, la Corte en auto de 8 de abril de 2005, rad.  00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y en  ATC298-2020, Mar. 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, se\u00f1al\u00f3  que  <\/p>\n<p>\u00ab[l]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administraci\u00f3n de justicia, uno de cuyos m\u00e1s  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consider\u00f3 bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  inter\u00e9s, animadversi\u00f3n o amor propio del juzgador\u00bb.  <\/p>\n<p>Destacando  que  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  seg\u00fan  las normas que actualmente gobiernan la materia, s\u00f3lo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, am\u00e9n de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales espec\u00edficamente  previstas en la ley -en el caso de la acci\u00f3n de tutela, del  C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo m\u00e1s acompasado con la seguridad  jur\u00eddica\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Los Magistrados citados se\u00f1alaron que en ellos concurre la  causal de impedimento consagrada en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo  56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por haber participado en  la sesi\u00f3n en la que se discutieron y aprobaron las sentencias  de tutela STC15810 de 2 noviembre de 2016, STC10388 de 18 de julio de  2017, STC399 de 24 de enero de 2018 y STC8962 de 12 de julio de 2018.  <\/p>\n<p>3. En  efecto, se observa que los supuestos de hecho aducidos coinciden con  los motivos de impedimento previstos en el numeral 6\u00ba de la  invocada norma, que establece como tal, que \u00abel  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se  trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea c\u00f3nyuge  o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pariente dentro  del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad,  del funcionario que dict\u00f3 la providencia a revisar\u00bb,  situaci\u00f3n que resulta evidente en el presente asunto.  <\/p>\n<p>4. En  consecuencia, se declarar\u00e1 que los mencionados funcionarios  quedan separados del conocimiento en el asunto sub  examine.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, resuelve:  <\/p>\n<p>ACEPTAR  los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto  Tejeiro Duque, Luis Armando Tolosa Villabona y \u00c1lvaro Fernando  Garc\u00eda Restrepo, para conocer de la presente acci\u00f3n de  tutela.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>ALVARO  BARRERO BUITRAGO<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>JORGE  FORERO SILVA<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>EDGAR  JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>LUIS  DARIO VALLEJO OCHOA  <\/p>\n<p>GABRIEL  JAIME VIVAS DIEZ<br \/>\nConjuez<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente ATC703-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001 02 30 000 2019-00863-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de veinticinco de agosto de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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