{"id":103748,"date":"2026-07-02T21:49:47","date_gmt":"2026-07-02T21:49:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103748"},"modified":"2026-07-02T21:49:47","modified_gmt":"2026-07-02T21:49:47","slug":"atc704-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc704-2020\/","title":{"rendered":"ATC704-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC704-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2020-00626-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  procede a decidir lo correspondiente en relaci\u00f3n con los  impedimentos manifestados por los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro  Duque, Luis Armando Tolosa Villabona, \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda  Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta,  para conocer de la tutela promovida por  la Sociedad Expocom S.A.S.  -en liquidaci\u00f3n- frente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medell\u00edn, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo propuesto  por el Banco Davivienda S.A., contra la accionante, radicado  2007-00168-01.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La gestora, por intermedio de apoderado, exige la protecci\u00f3n  del derecho fundamental al debido decurso, presuntamente quebrantado  por la autoridad convocada.  <\/p>\n<p>2.  Expresa,  en concreto, que en el proceso criticado, el 12 de marzo de 2010, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed dict\u00f3  sentencia en la que se desestimaron las excepciones formuladas y se  orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n. Dicha  determinaci\u00f3n fue recurrida en apelaci\u00f3n por la  quejosa.  <\/p>\n<p>El 31  de octubre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medell\u00edn revoc\u00f3 el veredicto de primer  grado.  <\/p>\n<p>Davivienda  S.A. promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela frente a la \u00faltima  decisi\u00f3n referida. Para el efecto, adujo que se incurri\u00f3  en v\u00eda de hecho por parte de la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>El 3  de abril de 2019, esta Sala accedi\u00f3 a la salvaguarda invocada  por la enunciada entidad financiera. Se orden\u00f3 a la  Corporaci\u00f3n querellada desatar nuevamente la alzada  interpuesta respecto al fallo de primera instancia. Correspondi\u00e9ndole  \u00abvalorar  las probanzas recaudadas, en orden a determinar si las mismas serv\u00edan  al prop\u00f3sito de demostrar tanto la p\u00e9rdida de los  libros de las actas de junta directiva de Expocom, cuanto la  justificaci\u00f3n de ese hecho\u00bb.  El 22 de mayo postrero, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ratific\u00f3  la sentencia censurada.  <\/p>\n<p>Expone  que, el 27 de agosto ulterior, la Colegiatura convocada, \u00abdando  cumplimiento a lo ordenado por la H. Corte Suprema de Justicia\u00bb,  profiri\u00f3  \u00abnuevamente  sentencia de segunda instancia\u00bb  confirmando la emitida por el a  quo al  considerar que \u00abla  ausencia de exhibici\u00f3n de los libros de actas de la junta  directiva, sin que haya justificado la p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n  de ellos, permite deducir que existi\u00f3 la autorizaci\u00f3n  al representante legal para contraer obligaciones por un valor  superior al autorizado en los Estatutos\u00bb.  <\/p>\n<p>Asevera  que el tribunal criticado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, por  cuanto, \u00aben  contrav\u00eda del principio de interpretaci\u00f3n restrictiva  de las sanciones y de la nula poena sine lege, otorg\u00f3 un  alcance inaceptable a la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo  67 del C\u00f3digo de Comercio, circunstancia que repercute  directamente y de manera negativa en nuestro texto constitucional\u00bb.  <\/p>\n<p>Afirma  que \u00abla  \u00fanica interpretaci\u00f3n que podr\u00eda d\u00e1rsele a  la referida disposici\u00f3n, a efectos de no contravenir garant\u00edas  y derechos de orden constitucional, es aquella seg\u00fan la cual  la sanci\u00f3n es aplicable exclusivamente cuando el comerciante  es renuente en la exhibici\u00f3n de sus libros o los oculta  dolosamente o de mala fe. Extender el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n  de este art\u00edculo a situaciones distintas, tales como aquellos  eventos en los cuales resulta materialmente imposible aportar los  libros a un proceso, por la inexistencia de los mismos (sin que haya  mediado mala fe o dolo de la parte), supone una vulneraci\u00f3n  del derecho fundamental al debido proceso y de contradicci\u00f3n\u00bb  <\/p>\n<p>3.  Pide, por tanto, que se deje sin efectos el veredicto de 27 de agosto  de 2019.  <\/p>\n<p>4.  Este amparo fue repartido al magistrado Octavio Augusto Tejeiro  Duque, quien, el 28 de febrero de 2020, se declar\u00f3 impedido  para darle curso, pues particip\u00f3 en la Sala de decisi\u00f3n  donde se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 la providencia STC4257 de 3  de abril de 2019. Para el efecto, asever\u00f3 que \u00abes  claro que el proferimiento del veredicto atacado en esta oportunidad  es consecuencia directa del STC4257-2019, donde el suscrito  comprometi\u00f3 el criterio sobre el particular\u00bb.  <\/p>\n<p>Mediante  autos de 3, 4, 6 y 10 de marzo de 2020, respectivamente, los  Magistrados Luis  Armando Tolosa Villabona, \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda  Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta,  con sustento en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo  de Procedimiento Penal y por estimar que el auxilio involucraba la  rese\u00f1ada providencia, manifestaron separarse de la presente  tramitaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El 17  de junio de 2020, el suscrito magistrado ponente resolvi\u00f3 \u00abno  declarar[s]e  impedido para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia\u00bb  por cuanto \u00abrevisada  la presente actuaci\u00f3n se advierte que, en el suscrito no  concurre ninguna de las causales de impedimento del art\u00edculo  56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que imponga su  reconocimiento\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  Efectuado el sorteo de conjueces y aceptada su designaci\u00f3n,  ingres\u00f3 el asunto a este despacho para lo correspondiente.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, la Corte en auto de 8 de abril de 2005, rad.  00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y en  ATC298-2020, Mar. 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, se\u00f1al\u00f3  que  <\/p>\n<p>\u00ab[l]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administraci\u00f3n de justicia, uno de cuyos m\u00e1s  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consider\u00f3 bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  inter\u00e9s, animadversi\u00f3n o amor propio del juzgador\u00bb.  <\/p>\n<p>Destacando  que  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  seg\u00fan  las normas que actualmente gobiernan la materia, s\u00f3lo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, am\u00e9n de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales espec\u00edficamente  previstas en la ley -en el caso de la acci\u00f3n de tutela, del  C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo m\u00e1s acompasado con la seguridad  jur\u00eddica\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Los Magistrados citados se\u00f1alaron que en ellos concurre la  causal de impedimento consagrada en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo  56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por haber participado en  la sesi\u00f3n en la que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 la  sentencia de tutela STC4257-2019 de 3 de abril de 2019. En tal  determinaci\u00f3n, la Sala accedi\u00f3 a la salvaguarda  implorada en aquella oportunidad por el Banco Davivienda S.A.  <\/p>\n<p>3. En  efecto, se observa que los supuestos de hecho aducidos coinciden con  los motivos de impedimento previstos en el numeral 6\u00ba de la  invocada norma, que establece como tal, que \u00abel  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se  trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea c\u00f3nyuge  o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pariente dentro  del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad,  del funcionario que dict\u00f3 la providencia a revisar\u00bb,  situaci\u00f3n que es evidente en el actual decurso.  <\/p>\n<p>Lo  dicho, por cuanto la Sala resulta directamente involucrada por  extensi\u00f3n en la controversia sub  examine,  como consta en el plenario. Si bien, la queja no se enfila  concretamente contra la referida providencia, lo cierto es que la  censura ahora propuesta frente al veredicto emitido por el tribunal  censurado tuvo origen en lo aqu\u00ed resuelto en pret\u00e9rita  oportunidad.  <\/p>\n<p>4. En  consecuencia, se declarar\u00e1 que los mencionados togados quedan  separados del conocimiento del presente asunto.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, resuelve:  <\/p>\n<p>ACEPTAR  los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Octavio  Augusto Tejeiro Duque, Luis Armando Tolosa Villabona, \u00c1lvaro  Fernando Garc\u00eda Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis  Alonso Rico Puerta para apartarse del conocimiento de la acci\u00f3n  de tutela del ep\u00edgrafe.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>DORA  CONSUELO BEN\u00cdTEZ TOB\u00d3N<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>CARLOS  ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>PEDRO  LAFONT PIANETTA<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>GUILLERMO  MONTOYA P\u00c9REZ<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>JORGE  ERNESTO OVIEDO ALB\u00c1N<br \/>\nConjuez<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente ATC704-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2020-00626-00 Bogot\u00e1, D. 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