{"id":103749,"date":"2026-07-02T21:49:50","date_gmt":"2026-07-02T21:49:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103749"},"modified":"2026-07-02T21:49:50","modified_gmt":"2026-07-02T21:49:50","slug":"atc705-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc705-2020\/","title":{"rendered":"ATC705-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC705-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-30-000-2020-00494-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de agosto de dos mil  veinte).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso decidir la impugnaci\u00f3n de la convocante  frente  al fallo proferido el 21 de julio pasado por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corte, dentro de la acci\u00f3n de tutela que impuls\u00f3  C\u00e1ndida Rosa Araque de Navas contra la Oficina de Asesor\u00eda  para la Seguridad \u2013 Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura, la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n  Judicial de Tunja y la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP), si  no fuera porque se observa que en el tr\u00e1mite de la primera  instancia se incurri\u00f3 en una causal de nulidad que invalida lo  actuado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.- La  activante reclam\u00f3 el respaldo de sus derechos esenciales \u00aba  la vida, salud, integridad personal, unidad familiar\u00bb y  dignidad presuntamente conculcados por las autoridades confutadas; de  lo que, se entiende, suplic\u00f3 el restablecimiento de su esquema  de seguridad.  <\/p>\n<p>2.- En  respaldo sostuvo que ejerci\u00f3 como magistrada del Tribunal  Superior de Tunja \u2013 Sala Penal, en cuya funci\u00f3n y por  amenazas le fue impuesto \u00abun  esquema de seguridad desde 2015\u00bb, el  cual se le ha pretendido retirar a partir del 26 de mayo de 2020,  data en la que se concret\u00f3 su renuncia al mencionado cargo, al  punto que \u00abla  UNP [l]e  notific\u00f3 el tr\u00e1mite a seguir para la revaluaci\u00f3n  del riesgo, el cual est\u00e1 en pleno curso\u00bb,  tanto as\u00ed que \u00abel\u2026  25 de junio fue entrevistada\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Critic\u00f3  estar en actual desprotecci\u00f3n pese a las actuaciones de la  Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP), dado que \u00abpor  la declaratoria de emergencia sanitaria\u00bb tras  la pandemia, \u00ablos  planes personales y familiares\u00bb  de viaje al extranjero, donde reside su familia, \u00abquedaron  suspendidos\u00bb,  lo que la ha obligado a permanecer \u00absola\u00bb  en  la capital boyacense, en peligro constante y \u00abplenamente  vigente\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Luego de surtidas las actuaciones de rigor el a-quo  constitucional deneg\u00f3 la salvaguarda, comoquiera que si la  impulsora \u00abya  no es servidora adscrita a la Rama Judicial, la autoridad competente  para brindarle las medidas de seguridad que reclama es la Unidad  Nacional de Protecci\u00f3n\u00bb,  misma que \u00abest\u00e1  adelantando el procedimiento ordinario de protecci\u00f3n (\u2026),  para determinar el nivel de riesgo al que actualmente [puede  hallarse] expuesta\u00bb,  de ah\u00ed que \u00abno  se encuentre alg\u00fan actuar negligente de tal entidad\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>5.-  La convocante impugn\u00f3 reiterando los argumentos expuestos en  el escrito inicial y resaltando que en el fallo de amparo debi\u00f3  analizarse el agravante generado por el confinamiento generado a ra\u00edz  del \u00abcovid-19\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- Del relato f\u00e1ctico  contenido en el escrito de amparo, as\u00ed como de los medios de  convicci\u00f3n aportados con el mismo, se desprende, sin asomo de  duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la  impugnaci\u00f3n del presente asunto, en tanto que la queja aqu\u00ed  pregonada compromete exclusivamente a la Unidad Nacional de  Protecci\u00f3n (UNP).  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo  2.2.3.1.2.1., numeral 2\u00b0, del decreto 1069 de 2015, modificado  por el art\u00edculo 1\u00b0 del 1983 de 2017, prev\u00e9 que  \u00ab[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional  ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces  del Circuito o con igual categor\u00eda\u2026\u00bb  (se resalt\u00f3).  <\/p>\n<p>Luego,  atendiendo la naturaleza de la mencionada entidad \u2013 la UNP  \u2013, esto  es, \u00abdel  orden nacional\u00bb, conforme  al art\u00edculo 1.2.1.4. del decreto 1066 de 2015,  refulge  palpable que  la demanda de amparo correspond\u00eda al Juzgado Cuarto Laboral  del Circuito de Tunja, a quien fue inicialmente repartida.  <\/p>\n<p>2.-  Ahora, que la demanda de amparo se hubiese instaurado tambi\u00e9n  contra la Oficina  de Asesor\u00eda para la Seguridad \u2013 Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura y la Direcci\u00f3n Seccional de  Administraci\u00f3n Judicial de Tunja no  desvirt\u00faa la conclusi\u00f3n antedicha, pues en aras de  determinar la competencia del juez de tutela, \u00abno  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya (a  los accionados)  hecho u omisi\u00f3n que soporte su vinculaci\u00f3n a ese  tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro y directo c\u00f3mo  ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es  infundada su convocatoria\u00bb.  (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad.  2011-00430-01)  (Reiterado en ATC5961-2014, 30 sep., rad. 2014-00250-01, entre  otros).  <\/p>\n<p>Por  lo dicho, es claro que la vinculaci\u00f3n de las antedichas  autoridades se torna \u00abaparente\u00bb,  en tanto que lo que realmente censura la promotora es que permanece  en desprotecci\u00f3n desde que dej\u00f3 de ser magistrada del  Tribunal Superior de Tunja, pese a las actuaciones de la Unidad  Nacional de Protecci\u00f3n (UNP), de cara a establecer \u00abel  tr\u00e1mite (\u2026) para la revaluaci\u00f3n del riesgo\u00bb.  <\/p>\n<p>Esta  Sala de la Corte, en un caso con cierta simetr\u00eda al de marras,  mutatis  mutandis precis\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026)En  el asunto que se examina el peticionario alega la vulneraci\u00f3n  de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal,  dignidad humana, seguridad personal y debido proceso debido a que  frente a su solicitud de protecci\u00f3n la Unidad Nacional de  Protecci\u00f3n \u2013 UNP adopt\u00f3 unas medidas que lo dejan  \u00abtotalmente desprotegido\u00bb frente a las amenazas de muerte  que recibi\u00f3 (\u2026) al interior de una investigaci\u00f3n  que se adelant\u00f3 en su despacho donde se desempe\u00f1a como  Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Caldas.  <\/p>\n<p>La  queja constitucional, entonces, se dirigi\u00f3 contra la Unidad  Nacional de Protecci\u00f3n &#8211; UNP, la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura y la Direcci\u00f3n Ejecutiva  Seccional  de Administraci\u00f3n Judicial de Manizales,  no  obstante de los hechos descritos y las pruebas aportadas se colige  que la supuesta conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas  fundamentales invocadas tendr\u00eda su fuente \u00fanicamente en  la conducta del primer organismo referido,  porque  es la entidad p\u00fablica designada para la  prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n,  la cual, a prop\u00f3sito, es descentralizada por servicios del  orden nacional, de conformidad con el precepto 1.2.1.4. del Decreto  1066 de 2015.  <\/p>\n<p>En  virtud de lo expuesto, advierte la Corte que al tenor de lo previsto  en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de  2017 (mediante el cual se modifica el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015), \u00abLas  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categor\u00eda\u00bb,  siendo  claro por tanto que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de  Manizales carec\u00eda de competencia para decidir el asunto en  sede de primer grado.  <\/p>\n<p>En  casos an\u00e1logos al de ahora ha sostenido esta Corporaci\u00f3n  que:  <\/p>\n<p>\u00abatendiendo  que  la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, de acuerdo al art\u00edculo  1\u00ba del Decreto 4065 de 2011 es un ente del orden nacional, con  personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y  financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior,  y por ende forma parte del sector descentralizado por servicios del  orden nacional, seg\u00fan el literal g, del numeral 2\u00ba del  art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, se concluye que la  competencia para conocer el asunto radica en los se\u00f1ores  jueces del circuito de Bogot\u00e1 o que tengan dicha categor\u00eda.\u00bb  (CSJ ATC, 6 feb. 2013, rad. 2012-02005-01, CSJ ATC1922-2018, 4 oct.  2018)  <\/p>\n<p>5.  Por supuesto, la  solicitud de amparo fue dirigida tambi\u00e9n contra la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Direcci\u00f3n  Ejecutiva Seccional  de Administraci\u00f3n Judicial de Manizales,  empero  del libelo no se extracta la existencia de ning\u00fan fundamento  f\u00e1ctico que permita atribuir a esas autoridades actuaci\u00f3n  u omisi\u00f3n lesiva de derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Entonces,  es innegable que se present\u00f3 la vinculaci\u00f3n aparente de  dichas entidades\u2026  (Resaltado  y subrayas ajenos al original &#8211; CSJ ATC329-2019, 7 mar., rad.  2019-00004-01).  <\/p>\n<p>3.-  En consecuencia, el fallo proferido en este tr\u00e1mite por la  Sala de Casaci\u00f3n Penal est\u00e1 viciado de nulidad, por  falta de competencia, de acuerdo con el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo  General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n  del art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 306 de 1992.  <\/p>\n<p>Al  respecto se ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>El fallo  dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal  efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de  la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso,  constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se torna  insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal  factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el inciso  1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992.2  (Criterio expuesto  en CSJ, ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016,  ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  <\/p>\n<p>De otro lado, en lo ata\u00f1edero  a la facultad para declarar \u00abnulidades\u00bb  a partir de las reglas fijadas en el mentado decreto 1983 de 2017,  esta Corte precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>3.  La  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138 del  C\u00f3digo General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>4.  Bajo la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  respecto  a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido  Decreto]  reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[Por  lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A  de 2007),  \u2018el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).  <\/p>\n<p>4.-  Por lo consignado se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado, para,  en su lugar, disponer la remisi\u00f3n de la demanda tutelar al  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, a quien fue  inicialmente repartida, en aras de que asuma el  reclamo constitucional de marras.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil,  resuelve:  <\/p>\n<p>1.-\tDeclarar  la nulidad de  todo lo actuado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en la presente  acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas  recaudadas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.-\tEn  consecuencia, remitir el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Tunja, al que le fue inicialmente repartida, para que  \u00e9ste imprima el tr\u00e1mite de rigor al reclamo de marras.  <\/p>\n<p>3.-\tComunicar  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y librar  las dem\u00e1s notificaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1\u0002  \t\u00abART\u00cdCULO  \t16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCI\u00d3N Y  \tLA COMPETENCIA.\u00a0La  \tjurisdicci\u00f3n y la  \tcompetencia por los factores  \tsubjetivo y funcional  \tson improrrogables.  \tCuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta  \tde jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores  \tsubjetivo o funcional, lo  \tactuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere  \tproferido que ser\u00e1 nula,  \ty el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo  \tactuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n  \to de competencia ser\u00e1 nulo\u00bb.  \t[Se subray\u00f3].<br \/>\n2\u0002  \tEse aparte normativo fue incluido en el Art\u00edculo 2.2.3.1.1.3.  \tdel decreto n.\u00ba 1069 de 2015 (Por  \tmedio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del  \tSector Justicia y del Derecho),  \tprecisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara  \tla interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite  \tde la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991  \t(\u2026), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  \tdecreto\u00bb,  \tse aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste  \testatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC705-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2020-00494-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de agosto de dos mil veinte). 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