{"id":103750,"date":"2026-07-02T21:50:01","date_gmt":"2026-07-02T21:50:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103750"},"modified":"2026-07-02T21:50:01","modified_gmt":"2026-07-02T21:50:01","slug":"atc706-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc706-2020\/","title":{"rendered":"ATC706-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC706-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 23001-22-14-000-2020-00106-01  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de agosto de dos mil  veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso decidir la impugnaci\u00f3n  formulada frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2020 por la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Monter\u00eda, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por  Diana Lorena Beltr\u00e1n Aponte contra los  Juzgados Primero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito,  autoridades ambas de esa misma localidad,  si no fuera porque la Corte observa que en el tr\u00e1mite de la  primera instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta  lo actuado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>La  promotora reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas  constitucionales al debido proceso, dignidad humana, \u00abtutela  efectiva\u00bb  y buen nombre, que dice vulneradas por los estrados accionados, por  lo que solicit\u00f3 \u00abrevocar  o inaplicar la sanci\u00f3n y multa impuesta en [su] contra,  mediante auto del 17 de septiembre de 2019\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto  los siguientes.  <\/p>\n<p>2.1.  Leonor  Cecilia P\u00e1ez Fl\u00f3rez, en representaci\u00f3n de  Petrona de Jes\u00fas S\u00e1ez Cordero, promovi\u00f3  incidente de desacato contra los representantes legales de Saludvida  EPS, al considerar que dicha entidad hab\u00eda incumplido una  orden de tutela impartida por el Juzgado Primero Civil Municipal de  Monter\u00eda.  <\/p>\n<p>2.2.  Mediante prove\u00eddo del 17 de septiembre de 2019, el prenotado  estrado sancion\u00f3, con arresto y multa, a Diana  Lorena Beltr\u00e1n Aponte, representante suplente de la mencionada  entidad promotora de salud, decisi\u00f3n que fue confirmada, en  sede de consulta, con auto del 30 de septiembre siguiente.  <\/p>\n<p>2.3.  Expres\u00f3 la gestora del resguardo que el \u00ab11  de octubre de 2019, la EPS Saludvida fue intervenida para liquidaci\u00f3n  por la Superintendencia Nacional de Salud y por ello, [su]  representaci\u00f3n legal como suplente fue removida\u00bb,  circunstancia que, adem\u00e1s, conllev\u00f3 el traslado de  Petrona  de Jes\u00fas S\u00e1ez Cordero a \u00abMutual  Ser EPS el pasado [primero] de enero de 2020\u00bb,  por lo que es  \u00abla  EPS receptora\u2026 la encargada ahora de prestar los servicios de  salud de los afiliados\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Agreg\u00f3 que, ante la rese\u00f1ada situaci\u00f3n,  \u00absolicit\u00f3  la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n\u00bb,  pero que el juzgado municipal convocado \u00abse  abstuvo de inaplicar la sanci\u00f3n en [su] contra o pronunciarse  frente a ella\u00bb,  lo que trasgrede sus derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>DEL  TR\u00c1MITE SURTIDO  <\/p>\n<p>1.  La s\u00faplica constitucional correspondi\u00f3 por reparto a la  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Monter\u00eda, que la admiti\u00f3 con providencia del 24 de  julio de los corrientes.  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Primero Civil Municipal  de esa ciudad inform\u00f3 que \u00abel  archivo del\u2026 incidente [criticado] se produjo en fecha doce\u2026  de junio del a\u00f1o que discurre\u2026\u00bb,  por lo que \u00abno  entiende de que se duele la tutelante, en la presente acci\u00f3n  constitucional, siendo que la pretendida vulneraci\u00f3n de sus  derechos nunca ocurri\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda destac\u00f3  que \u00aben  ning\u00fan momento se le ha vulnerado [alg\u00fan] derecho  fundamental a la accionante al confirmarse en consulta la sanci\u00f3n  impuesta\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a  quo constitucional  neg\u00f3 el amparo, por cuanto \u00abantes  de presentarse la acci\u00f3n constitucional en estudio, el tr\u00e1mite  incidental fue archivado por el juez de conocimiento\u00bb,  mediante prove\u00eddo del 12 de junio de 2020.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  la gestora que el \u00abTribunal  dej\u00f3 de lado que en escrito de\u2026 21 de junio de 2020\u2026  solicit\u00f3 [al Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda]  inaplicaci\u00f3n a la sanci\u00f3n de fecha 17 de septiembre de  2019\u00bb  y que \u00aba  la fecha ha dejado de ser objeto de estudio\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El debido proceso constituye un conjunto de garant\u00edas  fundamentales que deben respetarse en todo tr\u00e1mite, juicio y  actuaci\u00f3n administrativa, asisti\u00e9ndole el derecho a las  partes, as\u00ed como a las dem\u00e1s personas que tengan  inter\u00e9s leg\u00edtimo de intervenir, de elevar solicitudes,  aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados consagrados  como derecho fundamental en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>La  tutela como tr\u00e1mite judicial de defensa de los intereses  superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y  sumariedad, no es ajena a las reglas de la apuntada prerrogativa.  <\/p>\n<p>2.  De  los hechos narrados no cabe duda de que el  presente reclamo involucra, exclusivamente, actuaciones u omisiones  imputables al Juzgado Primero Civil  Municipal de Monter\u00eda, teniendo en cuenta que los reproches de  la promotora se circunscriben a que dicha sede judicial no ha  resuelto las solicitudes de inaplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n por  desacato que ante \u00e9ste elev\u00f3,  tras considerar que era imposible acatar las \u00f3rdenes de tutela  que se predican desatendidas, por cuanto ya no ostenta la  representaci\u00f3n de Saludvida EPS y, adem\u00e1s, porque la  usuaria fue trasladada a otra entidad promotora de salud.  <\/p>\n<p>Ahora,  no advierte la Sala que dicha s\u00faplica involucre la providencia  que confirm\u00f3, en grado de consulta, la sanci\u00f3n por  desacato cuya inaplicaci\u00f3n persigue la tutelante, teniendo en  cuenta que en la referida determinaci\u00f3n de segunda instancia,  ning\u00fan pronunciamiento se pudo hacer respecto a la  imposibilidad de acatar lo ordenado, pues ello se aleg\u00f3 con  posterioridad al proferimiento de tal decisi\u00f3n, conforme se  puede extractar de los elementos de juicio aportados a esta sumaria  tramitaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, dada la naturaleza de la autoridad accionada y el hecho de  que la solicitud de protecci\u00f3n acusa, exclusivamente,  actuaciones de un estrado de categor\u00eda municipal, la  competencia para conocer del presente asunto, en sede de primera  instancia, radicaba en el Juzgado  Civil del Circuito de Monter\u00eda (reparto) y,  a su vez, la impugnaci\u00f3n se encontraba a cargo de la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, de  conformidad con lo previsto el numeral  5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015,  modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1983 de 2017,  conforme a los cuales \u00ab[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  En consecuencia, el fallo proferido por el colegiado de Monter\u00eda,  est\u00e1 viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo  al art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso,  aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo  4\u00b0 del decreto 306 de 1992.  <\/p>\n<p>Al  respecto ha se\u00f1alado esta Colegiatura que:  <\/p>\n<p>El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del  Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992.  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  <\/p>\n<p>4.  En torno a la facultad para declarar \u00abnulidades\u00bb  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 20002,  esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026la  Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el  tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Empero,  no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no  est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o  interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l  contenidas son meramente de reparto.\u2019 En efecto, el Decreto  1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de  1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la  acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  <\/p>\n<p>Pero  tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y  se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o  Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n  proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez est\u00e1 indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de  donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A  de  2007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  <\/p>\n<p>An\u00e1logamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, por  tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. \u2018En  id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental significaci\u00f3n  inherentes a la autonom\u00eda e independencia de los jueces  (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional) y su  sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, estar\u00edan  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean constitucionales\u2019  (ATC,  13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).  <\/p>\n<p>5.  En  atenci\u00f3n a lo expuesto la Corte declarar\u00e1  la nulidad de la sentencia dictada por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Monter\u00eda y  ordenar\u00e1 remitir el expediente a la oficina de asignaciones de  esa municipalidad, para que sea repartida en los Juzgado Civiles del  Circuito de esa ciudad,  con el fin de que se asuma el conocimiento del asunto en primera  instancia.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia, resuelve:  <\/p>\n<p>1.  Declarar la nulidad  del  fallo dictado el 6 de agosto de 2020 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Monter\u00eda,  sin perjuicio de la validez de lo actuado, salvo aquella decisi\u00f3n,  en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del  C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.  En consecuencia, se dispone remitir de inmediato el expediente a la  oficina de asignaciones de Monter\u00eda, para que sea repartido  entre los Juzgados  Civiles del Circuito de esa localidad,  para que imprima al asunto el  tr\u00e1mite de primera instancia de rigor.  <\/p>\n<p>3.  Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante  telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de la Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1\u0002  \t\u00abart\u00edculo  \t16. Prorrogabilidad  \te improrrogabilidad  \tde la jurisdicci\u00f3n y la competencia.  \tLa  \tjurisdicci\u00f3n y la  \tcompetencia por los factores  \tsubjetivo y funcional  \tson improrrogables.  \tCuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta  \tde jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores  \tsubjetivo o funcional, lo  \tactuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere  \tproferido que ser\u00e1 nula,  \ty el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo  \tactuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n  \to de competencia ser\u00e1 nulo\u00bb.  \t[Se subray\u00f3]  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC706-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 23001-22-14-000-2020-00106-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de agosto de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Ser\u00eda del caso decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103750","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103750","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103750"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103750\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103750"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103750"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103750"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}