{"id":103751,"date":"2026-07-02T21:50:13","date_gmt":"2026-07-02T21:50:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103751"},"modified":"2026-07-02T21:50:13","modified_gmt":"2026-07-02T21:50:13","slug":"atc707-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc707-2020\/","title":{"rendered":"ATC707-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC707-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 66001-22-13-000-2020-00077-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de agosto de dos mil  veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso decidir la impugnaci\u00f3n  formulada por el accionante frente al fallo proferido el 28 de julio  de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida  por  N\u00e9stor Orlando Arenas Fonseca contra los  Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Sexto y S\u00e9ptimo Civiles  Municipales de esa misma ciudad,  si no fuera porque la Corte observa que en el tr\u00e1mite de la  primera instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta  lo actuado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>El  promotor reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas  constitucionales a la libertad, debido proceso, \u00abseguridad  jur\u00eddica y al patrimonio\u00bb,  que dice vulneradas por los estrados accionados, por lo que solicit\u00f3  que se les ordene que \u00abprocedan  a dejar sin efecto las sanciones de arresto y multa emanadas de esas  agencias judiciales en [su] contra\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto  los siguientes.  <\/p>\n<p>2.1.  N\u00e9stor  Orlando Arenas Fonseca ostent\u00f3 \u00abel  cargo de representante legal de MEDIMAS EPS SAS, desde el 2 de  octubre de 2017 hasta el 26 de abril de 2019\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Expres\u00f3 el gestor del amparo que \u00abdurante  el ejercicio de [ese] cargo\u2026 fue sancionado por incidentes de  desacato en un gran n\u00famero de juzgados\u2026, los cuales  ordenaron las medidas de arresto y sanciones pecuniarias en [su]  contra\u00bb,  por lo que, una vez \u00abse  produce [su] retiro de Medimas EPS\u00bb,  ha \u00absolicitado  a los juzgados\u2026 donde [se] encuentra vinculado con sanciones  por incidente de desacato la respectiva inaplicaci\u00f3n a las  medidas\u2026 por\u2026 estar frente a la imposibilidad jur\u00eddica  para dar cumplimiento del fallo de tutela\u00bb.  <\/p>\n<p>DEL  TR\u00c1MITE SURTIDO  <\/p>\n<p>1.  La s\u00faplica constitucional correspondi\u00f3 por reparto,  inicialmente, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, autoridad que mediante prove\u00eddo del 13 de  mayo de 2020, advirti\u00f3 que no era competente para tramitar las  quejas elevadas contra algunos de los juzgados convocados, por lo que  orden\u00f3 remitir \u00abel\u2026  asunto a la Oficina Judicial de Reparto, quien deber\u00e1 proceder  con su reasignaci\u00f3n a las autoridades judiciales competentes,  seg\u00fan las directrices mencionadas al inicio\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  En cumplimiento de dicho mandato, el amparo impetrado contra los  Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Sexto y  S\u00e9ptimo Civiles Municipales de Pereira fue asignado al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, autoridad que lo  admiti\u00f3 y profiri\u00f3 sentencia el primero de julio de los  corrientes, accediendo, parcialmente, a las pretensiones del actor,  decisi\u00f3n que impugn\u00f3 uno de los estrados enjuiciados.  <\/p>\n<p>3.  Recibidas las diligencias por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, con prove\u00eddo del 2  de julio de 2020, dicha autoridad declar\u00f3 la nulidad de todo  lo actuado, al considerar que \u00abel  Juzgado Segundo Civil del Circuito, carec\u00eda de competencia  funcional para decidir la acci\u00f3n constitucional\u00bb,  comoquiera que \u00abde  las manifestaciones de las partes, surge de manera evidente que las  sanciones en las que encuentra el actor lesionados sus derechos,  impuestas por los juzgados accionados en primera instancia, fueron  confirmadas, v\u00eda consulta, por juzgados civiles del circuito  de esta ciudad\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  Posteriormente, dicho cuerpo colegiado admiti\u00f3, nuevamente, la  tutela con auto del pasado 13 de julio, disponiendo la vinculaci\u00f3n  de los intervinientes en los tr\u00e1mites censurados.  <\/p>\n<p>5.  El Juzgado Segundo Civil Municipal  de Pereira inform\u00f3 que \u00abarchiv\u00f3  los incidentes de desacato que se iniciaron en contra de Medim\u00e1s  EPS, mientras [el accionante] fung\u00eda como su presidente, con  el consecuente levantamiento de las sanciones impuestas\u2026, lo  que fue comunicado a las autoridades respectivas, d\u00e1ndoles a  saber que se cancelaban las \u00f3rdenes de arresto impartidas\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>6.  El Juzgado Tercero Civil Municipal de esa misma localidad destac\u00f3  que \u00abmediante  oficio\u2026 0782 de 22 de mayo de 2020, se orden\u00f3 a la  Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 la suspensi\u00f3n de  las medidas de arresto de\u2026 N\u00e9stor Orlando Arenas  Fonseca, proferidas por ese [ente] judicial\u2026\u00bb;  y que  \u00abla  \u00faltima actuaci\u00f3n fue la expedici\u00f3n de las  respectivas \u00f3rdenes de captura por incumplimiento al fallo de  tutela, de igual manera se indica que\u2026 N\u00e9stor Orlando  Arenas Fonseca fung\u00eda como presidente de Medim\u00e1s EPS\u00bb.  <\/p>\n<p>7.  El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira precis\u00f3 que \u00aben  [ese] despacho judicial no reposa solicitud f\u00edsica alguna que  hubiera elevado el accionante antes del confinamiento nacional y  durante este tiempo de aislamiento no reposa alguna que se haya  presentado por correo electr\u00f3nico\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>8.  El Juzgado Sexto Civil Municipal de esa misma ciudad manifest\u00f3  que \u00abpor  autos del 19 de mayo de 2020 y 9 de junio de 2020, se orden\u00f3  la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de arresto y en la segunda  conforme a la sentencia de tutela, la inaplicaci\u00f3n de la orden  de arresto que fue debidamente notificada al se\u00f1or Arenas  Fonseca y a la Polic\u00eda Nacional\u00bb.  <\/p>\n<p>9.  El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Pereira resalt\u00f3  que \u00abse  inaplicaron las sanciones a\u2026 N\u00e9stor Orlando Arenas  Fonseca\u00bb;  y que \u00aben  momento alguno se inform\u00f3 a ese Despacho que alguna de [tales]  sanciones\u2026 se hubieran perfeccionado\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a  quo constitucional  neg\u00f3 el amparo al considerar, de un lado, que:  <\/p>\n<p>En  los radicados bajo los Nos. 2018-00320, 2018-00933, 2014- 00611,  2017-00405 y 2016-00964, adelantados por el Juzgado Sexto Civil  Municipal de esta ciudad y 2018-00666, 2018-00072, 2017-01035,  2018-00052, 2019-00006, 2016-00793, 2017-00196, 2018-01139 y  2017-00419, tramitados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Pereira, qued\u00f3 acreditado que se accedi\u00f3 a la solicitud  de inaplicaci\u00f3n formulada por el accionante y en consecuencia,  en ellos no hay condena alguna que deba cumplir.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, respecto de los dem\u00e1s tr\u00e1mites censurados,  advirti\u00f3 el Tribunal que \u00abel  accionante ninguna actividad despleg\u00f3 en el tr\u00e1mite en  el que encuentra lesionados sus derechos, con el fin de obtener lo  que pretende por esta v\u00eda, que no es otra cosa que se dejen  sin efecto las sanciones de que fue objeto\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  el gestor que:  <\/p>\n<p>Las  solicitudes de inaplicaci\u00f3n para los Juzgados Civiles  Municipales de Pereira objeto de esta impugnaci\u00f3n se  realizaron en las siguientes fechas: Jugado 002 Civil Municipal  27042020, Juzgado 003 Civil Municipal 27042020, Juzgado 004 Civil  Municipal 23032020 y 24022020, Juzgado 006 Civil Municipal 27042020 y  Juzgado 007 Civil Municipal 27042020; pruebas que\u2026 desvirt\u00faan  la posici\u00f3n que ese actor no agot\u00f3 el debido proceso.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que, respecto a dichas peticiones, recibi\u00f3 \u00ab\u00fanicamente  notificaciones resolviendo parcialmente las mismas de parte de los  Juzgados 004, 006 y 007 Civiles Municipales de Pereira, en cuyas  respuestas s\u00f3lo se resuelve en parte\u00bb,  circunstancias que desatendi\u00f3 el fallador constitucional de  primera instancia y que conllevan la trasgresi\u00f3n de las  garant\u00edas constitucionales que invoc\u00f3 como sustento de  su solicitud de protecci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El debido proceso constituye un conjunto de garant\u00edas  fundamentales que deben respetarse en todo tr\u00e1mite, juicio y  actuaci\u00f3n administrativa, asisti\u00e9ndole el derecho a las  partes, as\u00ed como a las dem\u00e1s personas que tengan  inter\u00e9s leg\u00edtimo de intervenir, de elevar solicitudes,  aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados consagrados  como derecho fundamental en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>La  tutela como tr\u00e1mite judicial de defensa de los intereses  superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y  sumariedad, no es ajena a las reglas de la apuntada prerrogativa.  <\/p>\n<p>2.  De  los hechos narrados no cabe duda de que el  presente reclamo involucra, exclusivamente, actuaciones u omisiones  imputables a los Juzgados Segundo,  Tercero, Cuarto, Sexto y S\u00e9ptimo Civiles Municipales de  Pereira, teniendo en cuenta que los reproches del promotor se  circunscriben a que dichas sedes judiciales no han resuelto o han  decidido incorrectamente, las solicitudes de inaplicaci\u00f3n de  sanciones por desacato que ante \u00e9stas elev\u00f3,  tras considerar que era imposible acatar las \u00f3rdenes de tutela  que se predican desatendidas, por cuanto ya no ostenta la  representaci\u00f3n de la entidad promotora de salud Medimas.  <\/p>\n<p>Ahora,  no advierte la Sala que dicha s\u00faplica involucre las  providencias que confirmaron, en grado de consulta, las sanciones por  desacato cuya inaplicaci\u00f3n persigue el tutelante, teniendo en  cuenta que en las referidas determinaciones de segunda instancia,  ning\u00fan pronunciamiento se pudo hacer respecto a la  imposibilidad de acatar lo ordenado, pues ello se aleg\u00f3 con  posterioridad al proferimiento de tales decisiones, conforme se puede  extractar de los elementos de juicio aportados a esta sumaria  tramitaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  En consecuencia, el fallo proferido por el colegiado de Pereira, est\u00e1  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al art\u00edculo  16 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 306  de 1992.  <\/p>\n<p>Al  respecto ha se\u00f1alado esta Colegiatura que:  <\/p>\n<p>El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del  Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992.  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  <\/p>\n<p>4.  En torno a la facultad para declarar \u00abnulidades\u00bb  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 20002,  esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026la  Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el  tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Empero,  no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no  est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o  interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l  contenidas son meramente de reparto.\u2019 En efecto, el Decreto  1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de  1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la  acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  <\/p>\n<p>Pero  tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y  se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o  Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n  proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez est\u00e1 indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de  donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A  de  2007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  <\/p>\n<p>An\u00e1logamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, por  tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. \u2018En  id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental significaci\u00f3n  inherentes a la autonom\u00eda e independencia de los jueces  (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional) y su  sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, estar\u00edan  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean constitucionales\u2019  (ATC,  13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).  <\/p>\n<p>5.  En  atenci\u00f3n a lo expuesto, la Corte declarar\u00e1  la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 2 de julio de  2020, inclusive, y ordenar\u00e1 devolver el expediente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  con la finalidad de que d\u00e9 curso pertinente a la impugnaci\u00f3n  formulada frente al fallo de primero de julio de la anualidad que  avanza.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia, resuelve:  <\/p>\n<p>1.  Declarar  la  nulidad  de  todo lo actuado en el asunto de la referencia, a  partir del auto del 2 de julio de 2020, inclusive.  <\/p>\n<p>2.  En consecuencia, se dispone remitir  de inmediato el expediente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  para que d\u00e9 el tr\u00e1mite pertinente a la impugnaci\u00f3n  formulada frente al fallo de primero de julio de la anualidad que  avanza.  <\/p>\n<p>3.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de la Sala  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1\u0002  \t\u00abart\u00edculo  \t16. Prorrogabilidad  \te improrrogabilidad  \tde la jurisdicci\u00f3n y la competencia.  \tLa  \tjurisdicci\u00f3n y la  \tcompetencia por los factores  \tsubjetivo y funcional  \tson improrrogables.  \tCuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta  \tde jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores  \tsubjetivo o funcional, lo  \tactuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere  \tproferido que ser\u00e1 nula,  \ty el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo  \tactuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n  \to de competencia ser\u00e1 nulo\u00bb.  \t[Se subray\u00f3]<br \/>\n2\u0002  \tCompilado  \ten el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017).<br \/>\n8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC707-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 66001-22-13-000-2020-00077-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de agosto de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veinte (2020). 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