{"id":103752,"date":"2026-07-02T21:50:22","date_gmt":"2026-07-02T21:50:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103752"},"modified":"2026-07-02T21:50:22","modified_gmt":"2026-07-02T21:50:22","slug":"atc708-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc708-2020\/","title":{"rendered":"ATC708-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>ATC708-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 66001-22-13-000-2020-00034-01<br \/>\n(Aprobado en Sala  de veintis\u00e9is de agosto de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente a la  sentencia proferida por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  pasado 10 de marzo,  dentro  de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Vicenta  Sonia Guerrero del Castillo,  contra  los  Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Tumaco y Tercero de Familia  de Pereira,  si  no  fuese porque se  advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a  explicarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  solicitante, actuando  en su propio nombre,  acude  al presente instrumento buscando la protecci\u00f3n de las  garant\u00edas fundamentales al \u00abm\u00ednimo  vital, calidad de  vida  y vida digna [sic]\u00bb,  presuntamente vulneradas en el proceso de alimentos que se adelanta  en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tumaco, donde es  demandante.  <\/p>\n<p>2.\tDel  escrito introductor y lo recopilado en la primera instancia, se tiene  que en el asunto objeto de escrutinio se fij\u00f3 cuota de  alimentos que se viene depositando peri\u00f3dicamente, por parte  del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la  cuenta de dep\u00f3sitos del juzgado de conocimiento.  <\/p>\n<p>Como  la gestora  reside actualmente en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), la  autoridad judicial comision\u00f3 a los Juzgados de Familia del  Circuito de Pereira, exclusivamente para la entrega de t\u00edtulos  judiciales a la demandante, comisi\u00f3n que correspondi\u00f3  al despacho tercero de esa especialidad, auxiliada mediante auto de  14 de marzo de 2019.  <\/p>\n<p>No  obstante, lo anterior, la entidad requerida no dio cumplimiento a lo  dispuesto por la c\u00e9lula judicial cognoscente, raz\u00f3n por  la cual, a trav\u00e9s del auto de 17 de septiembre, se reiter\u00f3  el mandato1,  am\u00e9n que se autoriz\u00f3 al comisionado expedir orden de  pago permanente.  <\/p>\n<p>La  queja constitucional estriba, b\u00e1sicamente, en que el Fondo de  Prestaciones Sociales del Magisterio contin\u00faa realizando las  consignaciones en la cuenta del Juzgado Promiscuo de Familia de  Tumaco, pese a que \u00e9ste orden\u00f3, en dos oportunidades,  que lo siguiera haciendo directamente en la del Juzgado Tercero de  Familia de Pereira; por lo que solicita  que se adelanten \u00ablos  tr\u00e1mites legales y administrativos para que se realice los  dep\u00f3sitos judiciales en la cuenta de dep\u00f3sito judicial\u00bb  del  \u00faltimo despacho en menci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.\tMediante  prove\u00eddo de 10 de marzo anterior el tribunal a  quo  neg\u00f3 por improcedente el amparo, pues no observ\u00f3  vulneraci\u00f3n alguna por parte de las autoridades judiciales  accionadas, habida consideraci\u00f3n que, por una parte, no existe  orden de pago pendiente de cancelar y, por otra, el Juzgado Promiscuo  de Familia de Tumaco, como despacho comitente, autoriz\u00f3 al  Juzgado Tercero de Familia de Pereira, despacho comisionado, el pago  permanente de los dep\u00f3sitos que  se constituyan en el futuro.  <\/p>\n<p>4.\tEl  anterior fallo fue objeto de impugnaci\u00f3n por parte de la  gestora quien sostuvo que lo pretendido en el amparo es obtener \u00abla  oportunidad en el pago de la cuota alimentaria y a que esta sea  depositada de manera oportuna\u00bb  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe la  atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo constitucional.  <\/p>\n<p>No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su tr\u00e1mite \u00abse  deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb  (CC  A-257 de 1996).  <\/p>\n<p>El  factor de competencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra  previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de la  \u00abpreventiva  y territorial\u00bb,  de ah\u00ed que art\u00edculo  1\u00ba del Decreto 1983 de 2017 (que modific\u00f3 el ordinal  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015)  dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las  facultades consagradas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, introdujo el \u00abfactor  funcional\u00bb  en dicha materia, que predetermin\u00f3 el conocimiento de los  asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones,  dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la  autoridad o calidad del funcionario demandado.  <\/p>\n<p>2.\tDe la  vinculaci\u00f3n aparente  <\/p>\n<p>Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, advierte la Sala la falta  de competencia del Tribunal Superior de Pereira  para resolver en primera instancia la presente acci\u00f3n,  comoquiera que se suscita una vinculaci\u00f3n  aparente  respecto del Juzgado Tercero de Familia de aquella poblaci\u00f3n  que, con vista en el ordenamiento legal, lo facultar\u00eda para  conocer del resguardo en las condiciones que lo hizo.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  cuando la tutela se dirige contra un juzgado con categor\u00eda del  circuito, las reglas de reparto contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba  del Decreto 1983 de 2017 (que modific\u00f3 el ordinal 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015) determinan la competencia del amparo en  primer grado a los tribunales superiores, a trav\u00e9s de la  respectiva sala especializada, pues el numeral 5 de dicho canon,  establece \u00ab[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al  respectivo superior funcional  de la autoridad jurisdiccional accionada\u00bb.  <\/p>\n<p>Si  bien en  el escrito inicial se menciona que la actuaci\u00f3n judicial \u00abfue  trasladada al Juzgado Tercero de Familia de Pereira\u00bb,  es lo cierto que dicha c\u00e9lula judicial no es la que conoce del  proceso habida consideraci\u00f3n que tan solo fue comisionada por  el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco \u00abpara  el pago y control de las cuotas alimentadas descontadas al se\u00f1or  Harold Antonio del Castillo Minota\u00bb,  de all\u00ed que su competencia se vea limitada a las disposiciones  que adopte quien comision\u00f3.  <\/p>\n<p>Lo  anterior para significar que no es suficiente con que en la demanda  se mencione a alguna autoridad judicial para que se altere la  competencia tanto funcional como territorial y se asigne  el conocimiento de un asunto a determinada corporaci\u00f3n, pues  sustancialmente se requiere que el actor le atribuya alguna acci\u00f3n  u omisi\u00f3n vulneradora de sus garant\u00edas superiores,  situaci\u00f3n que, como se advirti\u00f3, no ocurre en este  caso.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Sala ha venido sosteniendo que: \u00abno  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su  vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro  y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb  (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016,  rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01).  <\/p>\n<p>3.\tDefinici\u00f3n  de la competencia.  <\/p>\n<p>De  acuerdo con lo discurrido, es claro que la competencia para conocer  del presente amparo se radica en el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto comoquiera que, para el caso espec\u00edfico, es  el superior funcional del Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco bajo  cuyo conocimiento se encuentra el proceso de alimentos en que Vicenta  Sonia Guerrero del Castillo es demandante, pues se itera, el Juzgado  Tercero de Familia de Pereira tan solo funge como comisionado de  aquel para el pago y control de dep\u00f3sitos judiciales  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que en el presente asunto se encuentre configurada la  nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1\u00b0 del  art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, la cual,  por ser funcional, de conformidad con el 138 \u00eddem,  implica  que  \u00ab\u2026  lo actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidar\u00e1\u00bb  (Subraya  la Sala).  <\/p>\n<p>Por tanto, en  cumplimiento del inciso final de la segunda disposici\u00f3n, que  ordena que \u00ab[e]l  auto que declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que  debe renovarse\u00bb,  se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por el  tribunal a  quo,  se dispondr\u00e1 que el funcionario habilitado para tal fin, dicte  uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo  que estime necesario complementar  (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  <\/p>\n<p>4.\tSobre la  facultad para decretar nulidades.  <\/p>\n<p>Esta Sala en  cuanto a esa potestad, en pret\u00e9ritas oportunidades ha se\u00f1alado  que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  hace  suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (\u2026).  <\/p>\n<p>(\u2026)  [E]mpero,  no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces  no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n  o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018\u2026en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (\u2026)\u00bb  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  <\/p>\n<p>5.\tDe la  imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se  impartir\u00e1.  <\/p>\n<p>Cabe  advertir que,  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO.  Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, el pasado  10 de marzo en el asunto de la referencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  Ordenar  la remisi\u00f3n del expediente a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pasto para que, previo reparto entre los  magistrados que la conforman, se asuma el conocimiento de la presente  acci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>TERCERO.  Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama u otro  medio expedito y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\n1  \tCon  \toficio JPFCTN1559 de 7 de octubre de 2019 reiter\u00f3 la  \tcomunicaci\u00f3n al FONPREMAG<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente ATC708-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 66001-22-13-000-2020-00034-01 (Aprobado en Sala de veintis\u00e9is de agosto de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). 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