{"id":103753,"date":"2026-07-02T21:50:25","date_gmt":"2026-07-02T21:50:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103753"},"modified":"2026-07-02T21:50:25","modified_gmt":"2026-07-02T21:50:25","slug":"atc709-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc709-2020\/","title":{"rendered":"ATC709-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>ATC709-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 76001-22-10-000-2020-00051-01\u00a0\u00a0<br \/>\n(Aprobado  en Sala de veintis\u00e9is de agosto de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo  proferido por la Sala  de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  1\u00b0 de julio de 2020, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por  Jes\u00fas Fabi\u00e1n Jurado contra  la Universidad  Nacional de Colombia \u2013 sede Palmira, el Ministerio de Hacienda  y la Presidencia de la Rep\u00fablica,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los bancos Ita\u00fa y  Bancolombia,  si  no fuera porque se  advierte que el presente asunto se encuentra viciado de nulidad, como  pasa  a explicarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital e  igualdad,  presuntamente  vulnerados por los convocados, al establecer y hacer efectivo el  cobro del impuesto solidario previsto en el marco del \u00abEstado  de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u00bb,  generada \u00abpor  la pandemia del COVID-19\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEn  s\u00edntesis, expuso que \u00abcomo  docente de dedicaci\u00f3n exclusiva (\u2026) en el Departamento  de Ciencias B\u00e1sicas\u00bb  de  la Universidad Nacional de Colombia \u2013 sede Palmira, \u00abrecibo  como \u00fanico ingreso, para la subsistencia propia y la de m\u00ed  familia, una remuneraci\u00f3n salarial mensual equivalente a la  suma de $17.912.541, distribuidos as\u00ed: $8.956.271 (asignaci\u00f3n  b\u00e1sica) y $8.956.271 (gastos representaci\u00f3n docente);  no obstante, las deducciones a m\u00ed salario ascienden a la suma  de $12.512.415 por concepto de: salud, pensi\u00f3n, fondo de  solidaridad, retefuente, embargo por alimentos, aportes sociales a 2  fondos de la Universidad y descuentos por pr\u00e9stamos por  libranza, ante ambos fondos, por lo que el neto a pagar cada mes  corresponde ordinariamente para el a\u00f1o 2020, a $5.729.887\u00bb,  seg\u00fan comprobante de pago de \u00ababril  de 2020\u00bb.  <\/p>\n<p>Que  seg\u00fan el Decreto Legislativo n\u00b0 568 del 15 de abril de  2020,  \u00abel  Gobierno Nacional cre\u00f3 (\u2026) el aporte solidario  voluntario por el Covid 19\u00bb,  y en tal virtud, \u00abpara  el mes de mayo de esta anualidad, mi empleador (\u2026), realiz\u00f3  el primero de los tres descuentos ordenados en dicha norma,  equivalente en m\u00ed caso a la suma de $2\u2019795.191, raz\u00f3n  por la cual recib\u00ed \u00fanicamente por concepto de  remuneraci\u00f3n correspondiente a dicho mes, la suma de  $3.177.876\u00bb.  <\/p>\n<p>Que  con su salario  \u00abdebe  atender los gastos personales y familiares\u00bb,  incluyendo el \u00absostenimiento  de mi madre, quien reside en otra ciudad y cuenta con m\u00e1s de  85 a\u00f1os de edad, cubrir el pago mensual de mis obligaciones  financieras (\u2026)\u00bb,  por  lo que  \u00abpara  el mes de mayo no fue posible cumplir con dichos pagos ni atender las  necesidades b\u00e1sicas (\u2026), como consecuencia del  descuento que se aplic\u00f3 por concepto del impuesto de  solidaridad, llamado Covid 19 (\u2026), lo cual conlleva sin duda a  generar un perjuicio irremediable y la vulneraci\u00f3n directa de  mis derechos constitucionales\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tPretende  el amparo a los derechos invocados, \u00abinaplicando  (\u2026) el Decreto legislativo 568 del 15 de abril de 2020, que  cre\u00f3 el impuesto solidario del Covid 19, durante los meses de  mayo, junio y julio de 2020\u00bb,  y en consecuencia, se proceda a  \u00abORDENAR  a la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos \/ Asuntos de Personal  Docente de la Universidad Nacional de Colombia, sede Palmira,  REINTEGRAR a m\u00ed favor [las  sumas deducidas, y]  ORDENAR (\u2026), ABSTENERSE de retener para los meses de junio y  julio de 2020\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tLa  colegiatura a-quo  la deneg\u00f3 al advertir que la acci\u00f3n persegu\u00eda  inaplicar la disposici\u00f3n legal que estableci\u00f3 el  impuesto solidario a servidores p\u00fablicos, toda vez que era  improcedente dirigirla contra \u00abactos  de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u00bb,  para lo cual existen otros medios de defensa judicial, y asever\u00f3  que \u00abno  se halla ninguna raz\u00f3n que d\u00e9 lugar a la  inaplicabilidad del Decreto 568 de 2020 [y] no se ha encontrado  acreditada ninguna situaci\u00f3n de urgencia o impostergabilidad  que habilite la intervenci\u00f3n tutelar\u00bb.  <\/p>\n<p>5.\tEl  accionante impugn\u00f3 la anterior providencia para insistir en  los argumentos de la demanda tutelar y criticar las consideraciones  planteadas por el tribunal, porque en su sentir, son \u00abbastante  subjetivas y salidas de contexto\u00bb,  pues su salario, \u00abla  \u00fanica fuente de m\u00ed sustento, el monto deducido por  dicho impuesto, no me permite cubrir todos los gastos en su totalidad  ni a tiempo, lo que conlleva necesariamente al evidente  incumplimiento y desatenci\u00f3n de mis compromisos (\u2026),  pues al ser postergados se generan consecuencias econ\u00f3micas  (\u2026)\u00bb.<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe  la atribuci\u00f3n de competencia en tutelas.  <\/p>\n<p>Pese  a que el auxilio es un mecanismo preferente y sumario, no es ajeno  \u2013como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial\u2013 a las  reglas del debido proceso, por ello, su conocimiento debe  corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, dado que, en su tr\u00e1mite \u00abse  deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb  (CC  A-257\/96).  <\/p>\n<p>El  factor de competencia de este tipo de acciones se encuentra previsto  en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa  disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de la \u00abpreventiva  y territorial\u00bb,  mientras que el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017  regula el \u00abfactor  funcional\u00bb  en dicha materia, asignando la competencia de los asuntos entre los  diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de  diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad  del funcionario demandado.  <\/p>\n<p>El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, seg\u00fan se prev\u00e9 en el numeral 1\u00b0 del  art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, que en  armon\u00eda con el 138 \u00eddem,  implica  que  \u00ablo  actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidar\u00e1\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tDefinici\u00f3n  de competencia.  <\/p>\n<p>Al  revisar el libelo introductor, advierte la Corte que all\u00ed no  se endilga ning\u00fan reproche puntual frente alguno de los  funcionarios  que, en forma expresa, enlista el numeral 3\u00ba del art\u00edculo  2.2.3.1.2.1  del Decreto  1069 de 2015 (modificado por el Decreto  1983 de 20171),  sino que, concretamente, se dirige contra la Universidad Nacional de  Colombia, y de manera gen\u00e9rica alude a la Presidencia de la  Rep\u00fablica y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito  P\u00fablico.  <\/p>\n<p>Bajo  esa perspectiva, en primer lugar, se precisa que en trat\u00e1ndose  de tutelas contra la Universidad Nacional de Colombia, la competencia  la tienen los jueces del circuito, pues habida cuenta que dicha  entidad, \u00abtiene  como naturaleza ser un ente universitario aut\u00f3nomo del orden  nacional, vinculado al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con  r\u00e9gimen especial, perteneciente al sector descentralizado por  servicios, dotado de personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio  independiente y autonom\u00eda acad\u00e9mica, administrativa y  financiera2.  As\u00ed  pues, atendiendo lo establecido en el art\u00edculo 1, numeral 1,  inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, que se\u00f1ala: \u201cA  los Jueces de Circuito o con categor\u00edas de tales, les ser\u00e1n  repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de  tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del  sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad  p\u00fablica del orden departamental\u201d, la Sala concluye que  corresponde el conocimiento del caso bajo estudio en primera  instancia al Juzgado 3 Civil del Circuito (\u2026), quien debe  avocar el conocimiento de la solicitud (\u2026) y a su vez  decidirla sin mayores dilaciones\u00bb  (CC  A-253\/08).  <\/p>\n<p>En  segundo lugar, por cuanto los dem\u00e1s accionados en este asunto  son la  Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y  Cr\u00e9dito P\u00fablico, el conocimiento \u2013 en primera  instancia de esta acci\u00f3n, se mantiene en cabeza de los jueces  con categor\u00eda circuito, por cuanto se  trata de entidades, autoridades u organismos del orden nacional,  conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo  38 de la Ley 489 de 1998.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  que, en consideraci\u00f3n al referido factor funcional, se impone  la falta de competencia del tribunal para conocer y resolver la  salvaguarda enfilada contra el Gobierno Nacional, ya que al tenor del  numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de  2017,  \u00ab[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier  autoridad, organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional  ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categor\u00eda\u00bb.  De suerte que,  la  competencia  para tramitar este resguardo, corresponde a los jueces del circuito  de Cali, a quienes se les remitir\u00e1 el expediente, y no a su  superior jer\u00e1rquico.  Resaltado fuera del texto.  <\/p>\n<p>3.\tLa  actuaci\u00f3n que se invalida.  <\/p>\n<p>Conforme  a lo se\u00f1alado, se declarar\u00e1 la falta de competencia de  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali para conocer en  primer grado del presente amparo, y, en consecuencia, como se ha  dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido  proceso, decretar su nulidad ordenando el env\u00edo del  expediente, se itera,  a los Juzgados del Circuito (reparto) de dicha ciudad.  <\/p>\n<p>As\u00ed, en  cumplimiento del inciso final del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso, que prescribe que \u00ab[e]l  auto que declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que  debe renovarse\u00bb,  se precisa que al dejarse  sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a-quo  el 1\u00b0 de julio de 2020,  se  dispondr\u00e1 que el funcionario habilitado para tal fin, dicte  uno nuevo que defina en primer grado el proceso, sin perjuicio de lo  que estime necesario complementar (vr.  g.,  practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  <\/p>\n<p>4.\tSobre la  facultad para decretar nulidades.  <\/p>\n<p>En cuanto a esa  potestad, es necesario recordar que, a partir de las reglas fijadas  legalmente, en pret\u00e9ritas oportunidades se ha se\u00f1alado  que:  <\/p>\n<p>\u00abLa  Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el  tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales  (\u2026).  <\/p>\n<p>Empero,  no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces  \u201cno  est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o  interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000\u201d el cual \u201c\u2026en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l  contenidas son meramente de reparto\u201d.  <\/p>\n<p>En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes\u00bb  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en  ATC241-2020, 27 feb. 2020, rad. 2019-00715-01).  <\/p>\n<p>5.\tDe  la imposibilidad de plantear conflicto de competencia frente a la  orden que se impartir\u00e1.  <\/p>\n<p>Cabe  advertir que: \u00ab(\u2026)  no  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categor\u00eda al superior, pues la  historia jur\u00eddica ha patentizado desde \u00e9pocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organizaci\u00f3n judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarqu\u00eda tan b\u00e1sico  para una recta administraci\u00f3n de justicia, pues de lo  contrario se llegar\u00eda a la anarqu\u00eda y perder\u00eda  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (\u2026)  En  esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas  reformas conservando el n\u00facleo esencial, tal y como ocurri\u00f3  con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, confirmando la regla que \u2018[e]l  juez que reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jer\u00e1rquico o por la Corte Suprema de Justicia\u2019.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3\u00ba del art\u00edculo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia\u00bb  (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 00022-01, citado en ATC627-2020, 6 ago.  2020, rad. 00091-01, entre otros). Se resalta.  <\/p>\n<p>6.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad del fallo de primer  grado y se ordenar\u00e1, para la renovaci\u00f3n de lo actuado,  el env\u00edo del expediente a los Jueces Civiles del Circuito de  Cali, para que previa la asignaci\u00f3n por la oficina judicial,  se asuma el conocimiento de este asunto.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  <\/p>\n<p>Primero:  \tDeclarar  la nulidad de la sentencia proferida por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1\u00b0 de julio de  2020, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.  <\/p>\n<p>Segundo:  Ordenar la remisi\u00f3n del expediente, a los Juzgados Civiles del  Circuito de Cali, para que asuman el conocimiento de la presente  salvaguarda.  <\/p>\n<p>Tercero:  Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y al  a-quo  por un medio expedito, y l\u00edbrense las dem\u00e1s  comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1\u0002  \t\u00abLas  \tacciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente  \tde la Republica, del Contralor General de la Republica, del  \tProcurador General de la Naci\u00f3n, del Fiscal General de la  \tNaci\u00f3n, del Registrador Nacional del Estado Civil, del  \tDefensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del  \tContador General de la Naci\u00f3n y del Consejo Nacional  \tElectoral ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera  \tinstancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los  \tTribunales Administrativos\u00bb.<br \/>\n2\u0002  \tArt\u00edculos  \t57 de la Ley 30 de 1992 y 1\u00b0 del Decreto 1210 de 1993.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente ATC709-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-22-10-000-2020-00051-01\u00a0\u00a0 (Aprobado en Sala de veintis\u00e9is de agosto de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Corresponder\u00eda a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103753","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103753"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103753\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}