{"id":103754,"date":"2026-07-02T21:50:27","date_gmt":"2026-07-02T21:50:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103754"},"modified":"2026-07-02T21:50:27","modified_gmt":"2026-07-02T21:50:27","slug":"atc710-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc710-2020\/","title":{"rendered":"ATC710-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC710-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0.  08001-22-13-000-2020-00261-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de agosto dos mil  veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Seria  del caso decidir la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 3  de julio de 2020, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedi\u00f3  parcialmente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Alberto  Gonz\u00e1lez Fontalvo frente al Departamento Administrativo de la  Presidencia de la Rep\u00fablica y el Distrito E.I.P de  Barranquilla, si  no fuera porque en el tr\u00e1mite de la primera instancia se  incurri\u00f3 en una causal de nulidad que afect\u00f3 lo  actuado, seg\u00fan se examina.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El gestor demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales a la  igualdad, m\u00ednimo vital y vida digna de las personas de la  tercera edad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  <\/p>\n<p>2.  De conformidad con el escrito inicial, se observa lo siguiente:  <\/p>\n<p>A  la fecha de interposici\u00f3n del amparo, contaba con 78 a\u00f1os,  afirm\u00f3 que no tiene trabajo, no es \u00abpensionado  por ninguna entidad p\u00fablica ni privada\u00bb,  tampoco cuenta con renta o ingreso de ning\u00fan tipo. Reside \u00aben  la casa de una hermana, la cual [l]e colabora en algunas ocasiones  con la alimentaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Actualmente  se \u00abencuentr[a]  inscrito en el SISBEN de Barranquilla, con un puntaje de 19,39\u00bb  y, pese a ello, \u00abno  h[a] recibido por parte del Gobierno nacional, ni del Distrito de  Barranquilla ninguno de los subsidios existentes por adulto mayor o  por la pandemia Covid 19\u00bb.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que \u00abno  h[a] sido beneficiario ni del Subsidio de Ingreso Solidario, ni  subsidio del Adulto Mayor, ni subsidio Colombia Mayor, ni subsidio  Distrital de la Tercera Edad, etc.\u00bb.  Se\u00f1al\u00f3 que requiere de la \u00abayuda  del Gobierno y del Distrito sobretodo para solventar [sus]  necesidades primordiales de alimentaci\u00f3n, sin la cual se ven  amenazadas mi derecho a la vida\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pide, en consecuencia:  <\/p>\n<p>\u00ab1.  Ordenar a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y al DISTRITO E.I.P. DE  BARRANQUILLA que en el t\u00e9rmino de 48 horas procedan a  reconocer y pagar los subsidios a los que tengo derecho como adulto  mayor y persona de la tercera edad.<br \/>\n2.  Ordenar a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y al DISTRITO E.I.P. DE  BARRANQUILLA que en el t\u00e9rmino de 48 horas procedan a  reconocer y pagar los subsidios de ingreso solidario por la pandemia  del Covid 19\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  El tribunal, de un lado deneg\u00f3 la petici\u00f3n enfilada  \u00abfrente  al Programa Ingreso Solidario\u00bb,  toda vez que  \u00abel  Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n inform\u00f3 que  el se\u00f1or Carlos Gonz\u00e1lez se encuentra registrado en el  SISBEN, y que no cumple con los requisitos para figurar como  beneficiario del programa, toda vez que su encuesta no es posterior a  enero de 2017. De acuerdo con los criterios de focalizaci\u00f3n  establecidos en el Decreto 441 de 2017\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otro, destac\u00f3 que \u00abse  evidencia que a la fecha, el se\u00f1or Carlos Gonz\u00e1lez ya  figura con un estado \u201cPRIORIZADO\u201d, y con una ubicaci\u00f3n  en la lista en el lugar 8.851 de 23.333 en Barranquilla. As\u00ed  las cosas, al ostentar el se\u00f1or Carlos Alberto Gonz\u00e1lez  Fontalvo un estado de priorizado en lista de esperada del Programa  Colombia Mayor, se encuentra facultado para ser escogido como  beneficiario del subsidio distrital para el Adulto Mayor (Temporal)  de la Alcald\u00eda de Barranquilla, teniendo en cuenta eso s\u00ed,  el orden de prioridad, capacidad y disponibilidad del programa  distrital\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ese orden, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n sobre ese t\u00f3pico,  y orden\u00f3 a \u00abFiduagraria  S.A., que en caso de no haberlo hecho, remita a la Alcald\u00eda  Distrital de Barranquilla, el listado actualizado y\/o certificado,  donde conste que el se\u00f1or Carlos Gonz\u00e1lez ostenta un  estado priorizado y se encuentra en lista de espera para ingresar al  Programa Colombia Mayor. De igual forma, se ordenar\u00e1 a la  Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla que una vez recibida la  documentaci\u00f3n requerida a la Fiduagraria S.A., proceda a  resolver sobre la inclusi\u00f3n del se\u00f1or Gonz\u00e1lez  Fontalvo al programa Subsidio Distrital Para El Adulto Mayor\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  La Alcald\u00eda de Barranquilla y la Fiduagraria (Administradora  del Fondo de Solidaridad pensional) impugnaron  el fallo, por lo que le fue concedida la alzada en auto de 13 de  julio de esta anualidad.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El debido proceso constituye un conjunto de garant\u00edas  fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado  sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,  ante funcionario competente y con observancia de las formas propias  de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a  aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria,  principios estos que por imperativo legal est\u00e1n consagrados en  el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>2.  La acci\u00f3n de tutela, como tr\u00e1mite judicial de defensa  de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por  la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido  \u00abderecho  fundamental\u00bb,  dentro  de las cuales se contempla que su  conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente  facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la  jurisprudencia, en su tr\u00e1mite \u00abse  deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb  (CC  A-257 de 1996). Tal como lo dispone el  art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 1\u00ba  del Decreto 1983 de 2017.  <\/p>\n<p>3.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se advierte que el quejoso  pretende, en \u00faltimas, que el Departamento  Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Distrito  E.I.P de Barranquilla, procedan a reconocer y pagar los dineros a que  tiene derecho por ser beneficiario de los subsidios de Ingresos  Solidario o Colombia Mayor, toda vez que es un adulto mayor-persona  de la tercera edad-.  <\/p>\n<p>4.  Bajo  ese supuesto, advierte la Corte que una de las autoridades convocadas  &#8211;  Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica-,  corresponde a una entidad p\u00fablica del orden  nacional,  y al tenor de lo previsto en  el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de  2017, mediante el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00ab[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier  autoridad, organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional  ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces  del Circuito  o con igual categor\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese,  que a pesar de que se encuentre otra entidad involucrada -Distrito  E.I.P de Barranquilla-,  el numeral 11 del aludido canon, refiere que \u00abcuando  la acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el  reparto se har\u00e1 al juez de mayor jerarqu\u00eda,  de conformidad con las reglas establecidas en el presente art\u00edculo\u00bb  (Se resalta).  <\/p>\n<p>Por  tanto, en el presente asunto, al  tenor de lo previsto en  la norma transcrita,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no  era el juez constitucional competente para conocer de la petici\u00f3n  de amparo puesto que este correspond\u00eda en  primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categor\u00eda.  <\/p>\n<p>5.  La  Sala en un asunto similar precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abDel  escrito inicial y las pruebas allegadas, se advierte que el quejoso  pretende que se le ordene a las entidades accionadas, seg\u00fan  corresponde, fijar de manera inmediata la fecha para que se lleve a  cabo la \u00abRevocatoria del mandato del Alcalde de Cumaral-Meta\u00bb;  expedir el \u00abCertificado de Disponibilidad Presupuestal\u00bb  para adelantar el mecanismo de participaci\u00f3n referido, y, que  la Gobernaci\u00f3n acusada, informe sobre las actuaciones  realizadas para dar cumplimiento al acto administrativo No. 002 de  2018.  <\/p>\n<p>4.-  As\u00ed las cosas, se  advierte que la queja est\u00e1 dirigida, contra la Registradur\u00eda  Nacional del Estado Civil  (Registrador Municipal del Estado Civil de Cumaral-Meta), y el  Ministerio  de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,  entidades p\u00fablicas del orden  nacional,  y, contra la Gobernaci\u00f3n  del Meta,  ente del nivel  departamental,  bajo ese supuesto, advierte la Corte que al tenor de lo previsto en  el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de  2017, mediante el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00ab[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier  autoridad, organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional  ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces  del Circuito  o con igual categor\u00eda\u00bb,  y a su vez, dicha normatividad en el numeral 11 de dicho canon,  consigna que \u00ab[c]uando la acci\u00f3n de tutela se promueva  contra m\u00e1s de una autoridad y estas sean de diferente nivel,  el  reparto se har\u00e1 al juez de mayor jerarqu\u00eda,  de conformidad con las reglas establecidas en el presente art\u00edculo\u00bb  (CSJ  ATC1167-2018,  jun. 6 de 2018, rad. 2018-00029-01).  <\/p>\n<p>6.  En consecuencia, el presente asunto se encuentra viciado por falta de  competencia funcional conforme al art\u00edculo 138 del C\u00f3digo  General del Proceso, aplicable en virtud de lo dispuesto en el canon  2.2.3.1.1.3 ib\u00eddem  que prev\u00e9  \u00abpara  la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de  la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo General  del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto\u00bb.  <\/p>\n<p>7.  De conformidad con lo discurrido, se invalidar\u00e1 la actuaci\u00f3n  surtida y se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n  de la presente queja constitucional, a fin de tramitarse ante los  Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Conforme  a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>1.  Declarar  la nulidad de lo actuado en la acci\u00f3n de tutela de la  referencia, a partir del auto que la admiti\u00f3, sin perjuicio de  la validez y eficacia de las pruebas practicadas (art\u00edculo 138  C.G.P.).  <\/p>\n<p>2.  Por Secretar\u00eda, rem\u00edtase la presente queja  constitucional a los Jueces Civiles del Circuito de  Barranquilla-Reparto a fin de tramitarse la primera instancia.  <\/p>\n<p>3.  Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n a los interesados, en la  forma prescrita en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente ATC710-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 08001-22-13-000-2020-00261-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de agosto dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Seria del caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de julio de 2020, mediante la cual la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}