{"id":103757,"date":"2026-07-02T21:50:47","date_gmt":"2026-07-02T21:50:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103757"},"modified":"2026-07-02T21:50:47","modified_gmt":"2026-07-02T21:50:47","slug":"atc716-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc716-2020\/","title":{"rendered":"ATC716-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>ATC716-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0.  50001-22-30-000-2020-00114-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de agosto de dos mil  veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso resolver la  impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida el 23 de  julio de 2020, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio neg\u00f3  la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Alfredy Pulido  Mic\u00e1n, frente al Presidente de la Rep\u00fablica y el  Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en donde se orden\u00f3  vincular a todos los Ministros y el Departamento Administrativo de la  Funci\u00f3n P\u00fablica, quienes suscribieron el Decreto 749  del 28 de mayo de 2020, si  no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurri\u00f3  en una causal de nulidad que afecta lo actuado, seg\u00fan se  examina.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la  vida, salud, trabajo, igualdad y ambiente sano, presuntamente  vulnerados por las autoridades acusadas con la expedici\u00f3n del  Decreto 749 de 2020.  <\/p>\n<p>2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, el accionante fundament\u00f3 el amparo en los hechos que  se pasan a sintetizar.  <\/p>\n<p>2.1.  Relat\u00f3 que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social  emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 844 del 26 de mayo de 2020,  que ampli\u00f3 la emergencia sanitaria en todo el territorio  nacional hasta el 31 de agosto de la presente anualidad \u00abpor  causa del coronavirus Covid-19, decretada mediante Resoluci\u00f3n  385 del 12 de marzo de 2020\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Adujo que, mediante  memorando 2020220000083833 del 21 de abril de 2020, el Ministerio de  Salud y Protecci\u00f3n Social, determin\u00f3 \u00aba  la fecha no existen medidas farmacol\u00f3gicas, como la vacuna y  los medicamentos antivirales que permitan combatir con efectividad el  coronavirus (\u2026) por lo que se requiere adoptar medidas no  farmacol\u00f3gicas (\u2026) dentro de las cuales se encuentra la  higiene respiratoria, el distanciamiento social, el autoaislamiento  voluntario y la cuarentena, medidas que han sido recomendadas por la  Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS-\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Se\u00f1al\u00f3 que, a  la fecha, \u00abya  existen diferentes protocolos a los sugeridos por la Organizaci\u00f3n  Mundial de la Salud \u201cOMS\u201d con excelentes resultados para  tratar el coronavirus (\u2026) tal como lo esta (sic) divulgando la  doctora MARIA EUGENIA BARRIENTOS (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.     Reproch\u00f3 que \u00abel  Gobierno Nacional de Colombia y su Ministro de Salud no se han  pronunciado sobre estos nuevos e importantes protocolos para salvar  vidas, que son positivos con la evidencia cient\u00edfica como es  la cero mortalidad de pacientes con covid-19\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.  Igualmente, indic\u00f3 que las pruebas PCR con las que se est\u00e1n  realizando los diagn\u00f3sticos del COVID-19 \u00abno  son 100% confiables, ya que detectan cualquier clase de coronavirus y  existen muchos (\u2026) La \u00fanica prueba acertada para  detectar si una persona tiene covid-19 es una micrograf\u00eda  electr\u00f3nica de sangre la cual identifica la clase de virus que  detecto (sic) el test PCR\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.  Argument\u00f3 que el uso permanente de las mascarillas \u00abproduce  hipoxia, porque respiras tu propio mon\u00f3xido de carbono (CO2) y  residuos que el cuerpo expulsa durante horas (\u2026) acidificando  la sangre y todas las c\u00e9lulas del organismo (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>2.7.  Por otro lado, mencion\u00f3 que el Ministro de Salud \u00abconfirmo  (sic) que existe un cartel del coronavirus en las cl\u00ednicas y  hospitales con el fin de cobrar el incentivo por paciente de  coronavirus, es decir, esta pandemia se volvi\u00f3 negocio en  perjuicio de todos los colombianos y la econom\u00eda nacional\u00bb.  <\/p>\n<p>2.8.  Concluy\u00f3 recomendando que, para superar la crisis sanitaria,  \u00abColombia  debe desmarcarse de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u201cOMS\u201d  por ser poco confiable en la recomendaci\u00f3n de los protocolos  para combatir el coronavirus generando p\u00e1nico y miedo a la  poblaci\u00f3n\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pide, entre otras cosas, se d\u00e9 por terminado el aislamiento  preventivo, as\u00ed como \u00abque  el Gobierno nacional contrate o le pida asesor\u00eda m\u00e9dica  a la doctora Mar\u00eda Eugenia Barrientos\u2026y le pidan todas  las evidencias cient\u00edficas sobre el di\u00f3xido de cloro al  Doctor Andreas Kalcker\u00bb  y  que se suspenda de forma inmediata \u00ablos  incentivos econ\u00f3micos que esta dando a los centros m\u00e9dicos  que reciben pacientes por coronavirus\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  El tribunal ved\u00f3 el amparo al no encontrar probada la  vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el  petente como consecuencia de la expedici\u00f3n del Decreto No. 749  de 2020.  <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El debido proceso constituye un conjunto de garant\u00edas  fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado  sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,  ante funcionario competente y con observancia de las formas propias  de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a  aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria,  principios estos que por imperativo legal est\u00e1n consagrados en  el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>2.  La acci\u00f3n de tutela, como tr\u00e1mite judicial de defensa  de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por  la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido  \u00abderecho  fundamental\u00bb, dentro  de las cuales se contempla la obligaci\u00f3n de notificar a las  partes o intervinientes las providencias que se dicten, por as\u00ed  ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del  Decreto 1069 de 2015.  <\/p>\n<p>3.  En  el presente asunto, se advierte que, de las probanzas arrimadas al  plenario, se acredit\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto que  avoc\u00f3 conocimiento al accionante y a las autoridades  cuestionadas. Sin embargo, no se notific\u00f3 a la totalidad de  los ministerios ni al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n  P\u00fablica, a quienes se les orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n  por el a  quo mediante  auto calendado el 14 de julio de 2020.  <\/p>\n<p>4.  Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral  8\u00ba del art\u00edculo 133 C.G.P., preceptiva que resulta  aplicable a la presente acci\u00f3n constitucional en virtud de lo  dispuesto por el art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015  que dispone, que \u00abpara  la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de  la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo General  del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  Decreto\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  Por tanto, lo rese\u00f1ado impone declarar la invalidez de todo lo  actuado con posterioridad al auto que avoca conocimiento, para que el  a-quo  constitucional  cumpla con la formalidad omitida.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Conforme  a lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>1.  DECLARAR  la nulidad de lo actuado por la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,  a partir del auto que admite la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>2.  DISPONER  que por Secretar\u00eda se devuelva el expediente a la A  quo constitucional,  para que reponga la actuaci\u00f3n anulada. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>3.  ORDENAR  notificar esta decisi\u00f3n a los interesados, en la forma  prescrita en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC716-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 50001-22-30-000-2020-00114-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de agosto de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020). 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