{"id":103761,"date":"2026-07-02T21:51:28","date_gmt":"2026-07-02T21:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103761"},"modified":"2026-07-02T21:51:28","modified_gmt":"2026-07-02T21:51:28","slug":"atc724-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc724-2020\/","title":{"rendered":"ATC724-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ATC724-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2020-01707-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Restituci\u00f3n de Tierras de  Sincelejo y Trece Civil del Circuito Oral de Barranquilla, para  conocer de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Fundaci\u00f3n  por una ni\u00f1ez de Buenavista-Sucre contra el Ministerio de  Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El conocimiento de la queja constitucional correspondi\u00f3 al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Restituci\u00f3n de Tierras  de Sincelejo, quien por auto del 28 de julio de hoga\u00f1o  determin\u00f3 que la competencia reca\u00eda en los Juzgados  Civiles del Circuito de Barranquilla -Reparto-, al considerar, que  por  el \u00abfactor  territorial\u00bb  carec\u00eda  de competencia toda vez que  \u00abninguna  de las entidades involucradas en la presente acci\u00f3n, ya como  parte actora o accionada, tiene su domicilio en el circuito judicial  de Sincelejo, ni los hechos a los que se refiere la demanda tienen  ocurrencia o producen sus efectos en esta sede (el municipio de  Buenavista \u2013Sucre-, en el cual se afirma tiene su domicilio la  accionante y respecto al cual se realiza el concurso en cuesti\u00f3n,  se encuentra ubicado en jurisdicci\u00f3n del circuito de Corozal  (Sucre); las accionadas tienen su sede en la ciudad de Bogot\u00e1  y el apoderado demandante indica como lugar de notificaciones para \u00e9l  y su representada, la ciudad de Barranquilla)\u00bb.  <\/p>\n<p>Entonces,  coligi\u00f3 que \u00abse  hace necesario determinar a qu\u00e9 autoridad se remite la  demanda, se tendr\u00e1 en cuenta la escogencia del actor, quien la  dirigi\u00f3 a magistrados del Distrito de Barranquilla\u00bb,  puesto que \u00abcuando  se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en  virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar  prevalencia a la elecci\u00f3n hecha por el demandante [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Sometida la acci\u00f3n nuevamente a las formalidades del reparto,  recay\u00f3 en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla,  que el 3 de agosto pasado determin\u00f3  \u00ab[\u2026] es pertinente indicar que esa prevenci\u00f3n  hace referencia, factor territorial cuando el actor ense\u00f1a que  juez quiere que le estudie la solicitud, si es el juez con  jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o  amenaza que la motivare; o ante el juez con jurisdicci\u00f3n en el  lugar donde se produjeren sus efectos, en el presente caso no hay que  interpretar que el lugar que indic[\u00f3] el accionante o dirigi\u00f3  el estudio de la presente no corresponde a la ocurrencia de los  hechos como los efectos de la vulneraci\u00f3n de los derechos que  reclama, la prevenci\u00f3n del accionante, debe tenerse en cuenta  cuando debe establecerse una escogencia entre distintas  jurisdicciones, en donde ocurriere la violaci\u00f3n y donde  produce sus efectos, situaci\u00f3n que no es la correspondiente en  el presente caso, porque la ocurrencia de los hechos violatorios como  los efectos que estos producen es el Municipio de Buenavista \u2013Sucre,  Jurisdicci\u00f3n del Circuito de Corozal (Sucre), que es a quien  le corresponde el presente estudio, por ser el competente, como lo  establece la norma\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, resolvi\u00f3 \u00absuscitar  conflicto negativo\u00bb  con el fallador que conoci\u00f3 del asunto primigeniamente, y  remitir las diligencias a esta sede pasa dirimir el conflicto  planteado.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 18 de la Ley 27 de  1996, en concordancia con el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo  General del Proceso, en esta Sala radica la competencia para dirimir  el presente conflicto. Ello, en raz\u00f3n a que los despachos  enfrentados pertenecen a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y son de  diferentes distritos judiciales.  <\/p>\n<p>2.  De conformidad con las prescripciones de los art\u00edculos 37 del  Decreto 2591, en concordancia con el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, mismo que fue modificado por el Decreto 1983 de 2017, el  conocimiento de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia  corresponde, a \u00abprevenci\u00f3n  a los Jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n  o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  anterior quiere decir que el objetivo de la norma fue facilitar al  querellante la escogencia de la autoridad que debe resolver sobre su  pedimento, de acuerdo con las reglas dispuestas. Sin embargo, esta  Corporaci\u00f3n de vieja data ha indicado que confluyen otros  factores determinantes al momento de fijar esa competencia, tales  como el lugar donde se materializan los efectos de la vulneraci\u00f3n  y la circunscripci\u00f3n judicial escogida por el ciudadano para  demandar la protecci\u00f3n de sus derechos.  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Corte ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Es claro que la solicitud de amparo es formulada para lograr la  salvaguarda de los derechos fundamentales, por ello el an\u00e1lisis  que verse sobre la competencia para resolver el asunto requiere de  unas particulares consideraciones en relaci\u00f3n con el lugar en  el que ocurre la vulneraci\u00f3n o amenaza, y donde se concreten  las consecuencias de la presunta transgresi\u00f3n, lo  anterior, sin desconocer la selecci\u00f3n del juzgador al que  hubiere acudido el interesado para reclamar la protecci\u00f3n de  sus prerrogativas, circunstancias que deber\u00e1n ser ponderadas  al momento de decidir.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, resulta coherente con las precisiones que esta Corporaci\u00f3n  ha realizado en asuntos de similar contorno, en los que ha  determinado lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abEl  art\u00edculo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la  Carta Pol\u00edtica, dispone que el conocimiento de la tutela  corresponde \u201ca prevenci\u00f3n\u201d, a los jueces o  tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se produce el  menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales  fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de  esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad  demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneraci\u00f3n  y el lugar donde el titular del derecho instaura la acci\u00f3n de  tutela.  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido que la sede de las autoridades  demandadas no es par\u00e1metro exclusivo e invariable para  determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acci\u00f3n  de tutela, porque no se puede desconocer que esta acci\u00f3n  p\u00fablica tiene objetivo principal la salvaguarda de los  derechos fundamentales de los ciudadanos, en  tales condiciones es necesaria una consideraci\u00f3n especial en  cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violaci\u00f3n  en que se basa la petici\u00f3n de amparo y tambi\u00e9n la  circunscripci\u00f3n judicial escogida por el ciudadano para  demandar la protecci\u00f3n de sus derechos  (art\u00edculo 1\u00ba, inciso primero Decreto 1382 de 2000). (CSJ  ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848, ATP, 21 ene. 2010, rad. 46.120 y  ATC2816-2017. 4 may. rad. 00913-00)\u00bb  (Se  resalta; CSJ ATC293-2020, 10 mar. 2020, rad. 2020-00772-00).  <\/p>\n<p>A  su vez, el citado canon consagra, que \u00ablas  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito  o con igual categor\u00eda\u00bb  (Se  subraya).  <\/p>\n<p>3.  En el sub  lite  la sociedad convocante enfil\u00f3 su inconformidad contra el  Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las  Comunicaciones, al estimar que le fueron violados sus derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, dentro del \u00abproceso  de selecci\u00f3n objetiva de la Convocatoria P\u00fablica No.  001 de 2019\u00bb,  que tuvo como objeto la \u00abSelecci\u00f3n  de propuestas viables presentadas para el otorgamiento de concesiones  en virtud de las cuales se prestar\u00e1, en gesti\u00f3n  indirecta, el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora comunitario, en  frecuencia modulada (FM), clase D., para los municipios contemplados  en el anexo t\u00e9cnico de este documento\u00bb.  <\/p>\n<p>Deprec\u00f3,  en suma, que \u00abse  deje sin efecto el \u00cdtem que corresponde al municipio de  Buenavista \u2013 Departamento de Sucre, Distintivo de llamada  HKL76, p\u00e1gina 11 de la Resoluci\u00f3n 000728 de Abril 30 de  2020 dictada por el citado Ministerio\u00bb  y, por tanto, se viabilice la propuesta por ella presentada, adem\u00e1s  que \u00abse  tenga como \u00fanica propuesta habilitada para la viabilidad de la  prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora  comunitaria en Buenavista \u2013 Sucre a la FUNDACI\u00d3N POR UNA  NI\u00d1EZ\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  Como  se ve, la sociedad promotora reprocha las consecuencias de un acto  administrativo y aspira que se le tenga en cuenta dentro del proceso  de selecci\u00f3n objetiva de la Convocatoria P\u00fablica No.  001 de 2019. Para concretar tal s\u00faplica pese a que se radic\u00f3  la egida ante el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Restituci\u00f3n de Tierras de Sincelejo,  el libelo petitorio se dirigi\u00f3 al \u00abTribunal  Administrativo del Atl\u00e1ntico (Reparto)\u00bb,  sin precisar el sitio donde tengan alcances la presunta transgresi\u00f3n  ius-fundamental.  <\/p>\n<p>V\u00e9ase  que tambi\u00e9n  se anot\u00f3 como lugar de notificaciones de la convocante una  direcci\u00f3n de esa misma municipalidad. Adem\u00e1s, t\u00e9ngase  en cuenta que la quejosa act\u00faa por conducto de apoderado,  quien en este asunto representa sus intereses, y tiene su domicilio  en la ciudad de Barranquilla por lo que se  infiere que en tal urbe se desenvuelve cotidianamente.  <\/p>\n<p>Quiere  decir ello, que la gestora en el escrito genitor expres\u00f3 su  preferencia tendiente a que el rito se adelante en la citada ciudad,  supuesto que encaja en el precepto 37 del Decreto 2591 de 1991 en  punto a la materia abordada, de suerte que incumbe respetar su  predilecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  un asunto de similar tesitura, esta Sala acot\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00abEl  presente conflicto suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en torno de  la competencia para conocer de la tutela promovida por Mar\u00eda  Yorly Bernal frente al Ministerio del Interior y otros, por  circunstancias relacionadas con el concurso para notarios ofertado  por el Consejo Superior de la Carrera Notarial; se  decidir\u00e1 atribuy\u00e9ndole el conocimiento a la primera de  las Corporaciones judiciales mencionadas, por ser la elegida por la  promotora del amparo, pues se trata de una competencia a prevenci\u00f3n\u00bb  (Se  denota; CSJ ATC6418-2015, 3 nov. 2015, rad. 2015-02650-00).  <\/p>\n<p>\u00abEn  el sub examine, la promotora aspira que la Nueva E.P.S. le reconozca  y \u00abpague las incapacidades m\u00e9dicas\u00bb causadas desde  el 23 de septiembre de 2018, y para concretar tal s\u00faplica  radic\u00f3 este remedio ante el Juzgado Civil Municipal de  Mosquera, sin precisar su lugar de residencia o el sitio donde tengan  alcances la presunta transgresi\u00f3n ius-fundamental.  <\/p>\n<p>Quiere  decir ello que a pesar de que no se indic\u00f3 una localidad  concreta para esos fines, la gestora expres\u00f3 sin equ\u00edvocos  su preferencia tendiente a que el rito se adelante en el citado  Despacho, supuesto que encaja en el precepto 37 del Decreto 2591 de  1991 en punto a la materia abordada, toda vez que incumbe respetar su  predilecci\u00f3n, pues como se tiene decantado  <\/p>\n<p>\u201cEl  art\u00edculo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la  Carta Pol\u00edtica, dispone que el conocimiento de la tutela  corresponde \u201ca prevenci\u00f3n\u201d, a los jueces o  tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se produce el  menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales  fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de  esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad  demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneraci\u00f3n  y el  lugar donde el titular del derecho instaura la acci\u00f3n de  tutela\u201d  (resalto propio) (CSJ AT2234-2018)\u00bb (Se  subraya; CSJ ATC359-2019, 13 mar. 2019, rad. 2019-00775-00).  <\/p>\n<p>5.  Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada  por la Fundaci\u00f3n tutelante, sin m\u00e1s reflexiones se  ordenar\u00e1 enviar inmediatamente la actuaci\u00f3n al Juzgado  Trece  Civil del Circuito Oral de Barranquilla,  para que d\u00e9 curso y decida la solicitud de protecci\u00f3n  incoada con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>6.  Consecuente con lo discurrido, la Corte remitir\u00e1 las  diligencias en referencia al mencionado despacho judicial.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>Primero:  Declarar que el Juzgado  Trece  Civil del Circuito Oral de Barranquilla, es el competente para  conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.  <\/p>\n<p>Segundo:  Ordenar por la Secretar\u00eda se remita el expediente a la mayor  prontitud.  <\/p>\n<p>Tercero:  Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al interesado y al Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Restituci\u00f3n de Tierras de  Sincelejo, haci\u00e9ndole llegar copia de esta providencia.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC724-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2020-01707-00 Bogot\u00e1, D. 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