{"id":103762,"date":"2026-07-02T21:51:42","date_gmt":"2026-07-02T21:51:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103762"},"modified":"2026-07-02T21:51:42","modified_gmt":"2026-07-02T21:51:42","slug":"atc729-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc729-2020\/","title":{"rendered":"ATC729-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ATC729-2020  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-03-000-2020-01086-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  resolver la impugnaci\u00f3n del fallo de 10 de agosto de 2020  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, en la tutela instaurada por Miguel Antonio  Caro Torres contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de  la aludida urbe, extensiva al Juzgado Diecis\u00e9is y Treinta y  Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, si no fuera porque se  advierte una circunstancia que afecta la validez de la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Establece el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 que en este  tipo de diligenciamientos se debe integrar a todo sujeto de quien se  predique un inter\u00e9s jur\u00eddico atendible para acudir,  bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarlo y con  mayor raz\u00f3n cuando exista la eventualidad de un menoscabo en  alguno de sus derechos. En cualquiera de esos supuestos es menester  noticiarlo para que, de estimarlo pertinente, se defienda, rinda  informe, aporte o pida pruebas, etc.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Corte Constitucional de vieja data ha enfatizando  la necesidad de enterar de la iniciaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n  a todos los involucrados, ya que:  <\/p>\n<p>[\u2026]  lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garant\u00eda procesal\u2026 Si bien es cierto que esta  Corporaci\u00f3n ha afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificaci\u00f3n, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificaci\u00f3n personal al  demandado sea \u00f3bice para que el juez intente otros medios de  notificaci\u00f3n eficaces, id\u00f3neos  y conducentes a  asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n  efectiva de aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n. La  eficacia de la notificaci\u00f3n, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integraci\u00f3n del  contradictorio se torne particularmente dif\u00edcil, el juez se  encuentre frente a una obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1  actuar con particular diligencia; as\u00ed, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n personal, el juez  deber\u00e1 acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificaci\u00f3n que estime expeditos, oportunos y eficaces\u2026  <\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis  en que lo ideal es la notificaci\u00f3n personal y en que a falta  de ella y trat\u00e1ndose de la presentaci\u00f3n de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  \u2018por edicto publicado en un diario de amplia circulaci\u00f3n,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitaci\u00f3n del  notificado un aviso, etc.\u2019, y adicionalmente, vali\u00e9ndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso \u00faltimo, mediante  la designaci\u00f3n de un curador\u2026 (CC  A-018\/05).  <\/p>\n<p>2.  En el sub  lite,  el promotor pretende que por esta especial senda se ordene \u00ab[r]evocar  el auto del 11 de febrero de 2020\u00bb  y \u00ab[d]ictar  la sentencia que en derecho corresponda\u00bb,  dentro del proceso reivindicatorio que cursa en su contra ante el  juzgado accionado.  <\/p>\n<p>De  ese modo, resulta evidente el necesario llamamiento de todos los  intervinientes en la acci\u00f3n de dominio en comento (rad. n\u00b0  110013103034-2010-00581-00),  esto es, a los all\u00ed demandantes Maribel  Hern\u00e1ndez Caro, Dirley Hern\u00e1ndez Caro y Jos\u00e9  Delf\u00edn Caro Torres,  habida cuenta que cualquier determinaci\u00f3n que sobre el punto  se adopte por esta v\u00eda les afecta negativa o positivamente.  <\/p>\n<p>3.  Sin embargo, revisado el infolio se observa que la Colegiatura de  primer grado no vincul\u00f3 a dichos sujetos, con lo que dej\u00f3  de garantiz\u00e1rseles la posibilidad de intervenir y\/o  contradecir los anhelos supralegales.  <\/p>\n<p>4.  En consecuencia, se invalidar\u00e1 el pronunciamiento opugnado con  fundamento en la causal octava del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo  General del Proceso, aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo  4\u00ba del Decreto 306 de 1992.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>Primero:  Declarar  la nulidad de lo actuado en este decurso a partir de la sentencia de  10 de agosto de 2020, dejando a salvo  la  validez de las dem\u00e1s fases, conforme al art\u00edculo 138  del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Segundo:  Devu\u00e9lvase el expediente a la Magistratura de origen para que  subsane la anomal\u00eda advertida en las motivaciones.  <\/p>\n<p>Tercero:  Notif\u00edquese  lo  aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado<br \/>\n4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC729-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2020-01086-01 Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). 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