{"id":103763,"date":"2026-07-02T21:51:46","date_gmt":"2026-07-02T21:51:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103763"},"modified":"2026-07-02T21:51:46","modified_gmt":"2026-07-02T21:51:46","slug":"atc744-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc744-2020\/","title":{"rendered":"ATC744-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>ATC744-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0  13001-22-21-000-2020-00023-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,  dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>1. Corresponder\u00eda decidir la  impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 6 de agosto  de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilmer S\u00e1nchez  \u00c1lvarez y Fredy Navas \u00c1lvarez contra la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria \u2013 Seccional Bol\u00edvar; si no  fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>2. Del diligenciamiento de este  juicio surge notorio que el a-quo  incurri\u00f3 en la  causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto  306 de 19921.  <\/p>\n<p>Ello porque no  vislumbra la Corte que Karen Eliosa Sierra Torriente, quien fungi\u00f3  como disciplinable en el proceso aqu\u00ed criticado, haya sido  debidamente notificada del inicio del presente tr\u00e1mite  constitucional, a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa  y contradicci\u00f3n; m\u00e1xime al advertir que a pesar de que  el amparo busca el resguardo del derecho de petici\u00f3n, lo  cierto es que de los supuestos f\u00e1cticos en que la solicitud  que se pregona insatisfecha se edifica, se vislumbra que sus  pedimentos se tornan procesales y, por ende, tienen una relaci\u00f3n  directa con el curso del mentado juicio, comoquiera que una de las  cosas que persiguen los promotores es que se le d\u00e9 curso a la  impugnaci\u00f3n que formularon frente a la providencia de 14 de  mayo de los corrientes, que absolvi\u00f3 a Sierra Torriente de la  falta disciplinaria por la que ven\u00eda siendo juzgada.  <\/p>\n<p>3. El  art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas \u00aba  las partes o intervinientes\u00bb,  con lo que se garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite de los  terceros determinados o determinables con inter\u00e9s leg\u00edtimo  en \u00e9l, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se d\u00e9 cumplimiento al debido proceso.  <\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte  Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciaci\u00f3n  de la tramitaci\u00f3n a todos los directamente interesados en sus  resultas, ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>&#8230;lejos de ser un acto meramente  formal o procedimental, constituye la garant\u00eda procesal (&#8230;).  Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la  obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificaci\u00f3n,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificaci\u00f3n  personal al demandado sea \u00f3bice para que el juez intente otros  medios de notificaci\u00f3n eficaces, id\u00f3neos y conducentes  a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n  efectiva de aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n. La  eficacia de la notificaci\u00f3n, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integraci\u00f3n del  contradictorio se torne particularmente dif\u00edcil, el juez se  encuentre frente a una obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1  actuar con particular diligencia; as\u00ed, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n personal, el juez  deber\u00e1 acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificaci\u00f3n que estime expeditos, oportunos y eficaces (&#8230;).  <\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis en  que lo ideal es la notificaci\u00f3n personal y en que a falta de  ella y trat\u00e1ndose de la presentaci\u00f3n de una solicitud  de tutela se proceda a informar a las partes e interesados \u201cpor  edicto publicado en un diario de amplia circulaci\u00f3n, por  carta, por telegrama, fijando en la casa de habitaci\u00f3n del  notificado un aviso, etc.\u201d, y adicionalmente, vali\u00e9ndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso \u00faltimo, mediante  la designaci\u00f3n de un curador (&#8230;).  (CC A-018\/05).  <\/p>\n<p>4. La anterior circunstancia, como ya  se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en  que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3 producirse la  notificaci\u00f3n de Karen Eliosa Sierra  Torriente, toda vez que al  omitirla le fue impedido intervenir en ese particular escenario,  exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que  pretendieran hacer valer.  <\/p>\n<p>5. Por lo consignado, se dispondr\u00e1  devolver el expediente a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n  de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena para que adelante  nuevamente la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda se declara  nula.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, el Despacho  resuelve:  <\/p>\n<p>1. Declarar la nulidad de todo lo  actuado en la tutela del ep\u00edgrafe, a partir del momento en  que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3 producirse la  notificaci\u00f3n de Karen Eliosa Sierra  Torriente, sin perjuicio de la  validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del  art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2. En consecuencia, se ordena  regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la  actuaci\u00f3n, conforme a lo anotado en la parte motiva de este  prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>3. Comun\u00edquese lo aqu\u00ed  resuelto a los interesados mediante telegrama y l\u00edbrense las  dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tEse aparte normativo fue incluido en el Art\u00edculo 2.2.3.1.1.3.  \tdel Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por  \tmedio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del  \tSector Justicia y del Derecho),  \tprecisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara  \tla interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite  \tde la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991  \t(\u2026), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  \tdecreto\u00bb,  \tse aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste  \testatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n2<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ATC744-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 13001-22-21-000-2020-00023-01 Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). 1. Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}