{"id":103765,"date":"2026-07-02T21:51:52","date_gmt":"2026-07-02T21:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103765"},"modified":"2026-07-02T21:51:52","modified_gmt":"2026-07-02T21:51:52","slug":"atc747-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc747-2020\/","title":{"rendered":"ATC747-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC747-2020  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dos  (2)  de septiembre  de dos mil veinte (2020).-  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n  formulada frente al fallo de 10 de agosto de 2020, mediante el cual  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn  decidi\u00f3  la acci\u00f3n de tutela promovida por  Fabiola  y \u00c1lvaro Aquiles Gonz\u00e1lez Sep\u00falveda, quienes  act\u00faan en nombre propio y en representaci\u00f3n de Andr\u00e9s  David Zapata Gonz\u00e1lez, Jhonatan y Valeria Gonz\u00e1lez  Lopera, contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Envigado,  si  no fuera porque se observa que en el tr\u00e1mite de la primera  instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Los  \tpromotores  \tdel amparo a trav\u00e9s de apoderado judicial, y en la citada  \tcondici\u00f3n, reclaman  \tla protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  \tdebido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  \tpresuntamente conculcados por  \tla autoridad judicial accionada, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite  \tadelantado dentro del proceso de responsabilidad civil  \textracontractual que promovieron frente a Luis Emilio L\u00f3pez  \tP\u00e9rez, y el juicio coercitivo que \u00e9ste promovi\u00f3  \ten su contra seguido del verbal.  <\/p>\n<p>Solicitan,  entonces, para la protecci\u00f3n de las mentadas prerrogativas,  \u00abDeclarar  la nulidad de la sentencia anticipada proferida (\u2026)  el 2 de agosto de 2016 (\u2026)  en el proceso verbal (\u2026)  2015-00185\u00bb,  y, como consecuencia de ello, \u00abdeclarar  la nulidad del proceso ejecutivo conexo con Rad. 2019-00272\u00bb,  junto con la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares, y adem\u00e1s,  \u00aborden[ar]  el pago de los perjuicios causados\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tComo  sustento de lo reclamado aducen en lo esencial, que aunque  acreditaron que el demandado Luis Emilio L\u00f3pez P\u00e9rez  para la data en que tuvo ocurrencia el accidente de tr\u00e1nsito  en el que pereci\u00f3 Joel Antonio Gonz\u00e1lez Villa, era el  \u00abpropietario  del veh\u00edculo tipo cami\u00f3n de servicio p\u00fablico,  marca Fiat de placas JAE463\u00bb,  en  el marco del litigio declarativo referido en l\u00edneas  anteriores, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn  confirm\u00f3 en su integridad la sentencia anticipada proferida  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, que declar\u00f3  la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y conden\u00f3  el pago de agencias en derecho por $8.500.000,oo., aceptando el dicho  del demandado en cuanto que \u00abdesde  el 10 de diciembre de 2012 antes de la ocurrencia del accidente, el  22 de abril de 2013, le hab\u00eda vendido el referido automotor a  su conductor ANTONIO CLAVER ARENAS MOLINA, presentando como prueba un  escrito de compraventa con &quot;reserva dominio\u201d hasta el pago  total de su obligaci\u00f3n\u00bb,  documento que, aseguran, \u00abno  cumpl\u00ed[a]  los requisitos de su traspaso conforme a la exigencia probatoria del  Art. 256 del C.G.P. en concordancia con el Art. 47 de la Ley 769 de  2002, C.N.T.\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1alan  de otra parte, que comoquiera que la apoderada judicial de L\u00f3pez  P\u00e9rez ya en el curso del proceso ejecutivo que promovi\u00f3  en su contra por las aludidas agencias, los cit\u00f3 \u00abpara  ver c\u00f3mo iba[n]  a pagarle\u00bb,  y \u00abCONFES\u00d3:  \u201cQue s\u00ed, que [la  decisi\u00f3n anterior]  si era injust[a],  porque el responsable exclusivo si hab\u00eda sido su cliente,  porque finalmente para es[e]  entonces, si era el Due\u00f1o del veh\u00edculo\u201d\u00bb,  concurrieron  a la controversia formulando excepciones previas, entre otras, por la  ineptitud de la demanda, indebida notificaci\u00f3n y \u00abTEMERIDAD  Y MALA FE\u00bb  del ejecutante, pero el citado Juzgado resolvi\u00f3 negar el  tr\u00e1mite del recurso, tras considerarlo extempor\u00e1neo, lo  que, dicen, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.  <\/p>\n<p>3.  La  Sala  Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 la  protecci\u00f3n invocada, tras  advertir que el reclamo desatiende el presupuesto de la  subsidiariedad, pues los actores cuentan con el recurso  extraordinario de revisi\u00f3n para cuestionar la sentencia que  les fue desfavorable en el proceso declarativo, y en punto del juicio  coercitivo, \u00abno  se han agotado todos los mecanismos de defensa al alcance\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  Impugnada la sentencia por los  promotores, fue remitida a esta Corte para lo pertinente.<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. De  \tlo anteriormente relatado, y toda vez que esta Corporaci\u00f3n ha  \tindicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los  \tque permiten dilucidar cu\u00e1l o cu\u00e1les son las  \tautoridades contra quienes se dirige la acci\u00f3n  \tconstitucional, se colige que aunque el amparo de la referencia se  \tdirigi\u00f3 solamente contra el Juzgado Primero Civil del  \tCircuito de Envigado,  \tla  \tmisma se hace extensiva a la Sala  Civil del Tribunal Superior de  \tMedell\u00edn, quien  \tcomo qued\u00f3 visto, mediante prove\u00eddo del 3 de agosto de  \t2017 mantuvo en sede de apelaci\u00f3n la sentencia anticipada  \tmediante la cual se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de  \tfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de Luis Emilio  \tL\u00f3pez P\u00e9rez en el marco del proceso de responsabilidad  \tcivil extracontractual,  \tdecisiones que se tachan aqu\u00ed de contradictorias, raz\u00f3n  \tpor la que es obvio que el presente reclamo constitucional cobija  \ta la aludida Colegiatura, y por ende, debieron remitirse las  \tdiligencias a esta Corte para conocer en primera instancia del  \tamparo.  <\/p>\n<p>2.\tAhora  bien, el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983  de 2017 consagra que la acci\u00f3n de tutela que se interponga  contra \u00ablos  Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en  primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad  jurisdiccional accionada\u00bb,  entonces, resulta evidente que la salvaguarda debi\u00f3 ser  conocida en primera instancia por la Corte, mas no por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por ser precisamente su  superior funcional, circunstancia que implic\u00f3 la incursi\u00f3n  del tr\u00e1mite en la nulidad prevista en el inciso 1\u00ba del  art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso, norma  aplicable a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo dispuesto en  el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, el fallo proferido en este tr\u00e1mite por la  Corporaci\u00f3n aludida est\u00e1 viciado de nulidad por falta  de competencia, motivo por el cual se  invalidar\u00e1 lo actuado en la presente acci\u00f3n a partir de  su auto admisorio, inclusive, y se dispondr\u00e1 el env\u00edo  del expediente a la secretar\u00eda de esta Sala de Casaci\u00f3n  Civil para que asuma su conocimiento en primera instancia.  <\/p>\n<p>4.  Al respecto esta Sala ha considerado que \u00abEl  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del  Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u2018nula\u2019, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es \u2018improrrogable\u2019, tal como lo dispone el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992. (Criterio  expuesto en CSJ ATC554-2019).  <\/p>\n<p>5.\tY  en torno a la facultad  para declarar \u00abnulidades\u00bb,  a partir de las  reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta  Corporaci\u00f3n precis\u00f3, que \u00abLa  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138 del  C\u00f3digo General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual  alude  a  los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la  interpretaci\u00f3n de los preceptos regulatorios de dicho tr\u00e1mite,  en cuanto no contrar\u00ede sus propias disposiciones.  <\/p>\n<p>Bajo  la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u2018(\u2026)  respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n  de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026)  en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido  Decreto] reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela  y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u2019.  <\/p>\n<p>\u2018[Por  lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque el tr\u00e1mite del amparo se  rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia del juez est\u00e1  indisociablemente referida al  derecho fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta),  el acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de  donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso\u201d (Auto 304 A  de  2007),  \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)\u201d  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)\u2019\u00bb (ib).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  <\/p>\n<p>Primero.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia,  a partir del auto que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio  de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo  138 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Segundo.  En consecuencia, se  ordena remitir el expediente a la Secretar\u00eda de esta  Corporaci\u00f3n para que realice el reparto respectivo tendiente a  habilitar su conocimiento en primera instancia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>Tercero.  Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante  telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente ATC747-2020 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 10 de agosto de 2020, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}