{"id":103766,"date":"2026-07-02T21:51:56","date_gmt":"2026-07-02T21:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103766"},"modified":"2026-07-02T21:51:56","modified_gmt":"2026-07-02T21:51:56","slug":"atc771-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc771-2020\/","title":{"rendered":"ATC771-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC771-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2020-00965-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de primero de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Se  procede a decidir lo correspondiente en relaci\u00f3n con los  impedimentos manifestados por los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro  Duque, Luis Armando Tolosa Villabona, \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda  Restrepo y Luis Alonso Rico Puerta, para conocer de la tutela  promovida por Carlos Julio Landinez Espitia, frente  a la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, con ocasi\u00f3n del juicio de declaraci\u00f3n de  sociedad de hecho propuesto por el accionante contra Gabriel Ria\u00f1o  Arias, Mar\u00eda Eugenia Ria\u00f1o Mart\u00ednez, Gabriel  Fernando, Juan Carlos Ria\u00f1o Lara y herederos indeterminados de  Patricia Amparo Ria\u00f1o Lara, radicado 2011-00266-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El gestor exige la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente quebrantados por la autoridad convocada.  <\/p>\n<p>El 21  de noviembre de 2017, el colegiado convocado revoc\u00f3 el  veredicto de primer grado. A juicio del actor, en dicho  discernimiento se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho puesto  que no se valor\u00f3 adecuadamente el acervo probatorio.  <\/p>\n<p>Por  tal raz\u00f3n, contra el referido fallo interpuso recurso de  casaci\u00f3n, el cual fue inadmitido el 16 de septiembre de 2019.  <\/p>\n<p>3.  Pide, por tanto, que se deje sin efectos el pronunciamiento de 21 de  noviembre de 2017. Adem\u00e1s, que se ordene al tribunal censurado  que emita una nueva providencia, en la que confirme la emitida por el  a  quo.  <\/p>\n<p>4.  La acci\u00f3n fue presentada ante la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral, colegiatura que el 15 de abril de 2020, dispuso la remisi\u00f3n  de las diligencias a esta Sala.  <\/p>\n<p>5.  Este amparo fue repartido al magistrado Octavio Augusto Tejeiro  Duque, quien, el 24 de abril de 2020, se declar\u00f3 impedido para  darle curso. Para el efecto, se apoy\u00f3 en la causal 6\u00aa del  art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues  aduce haber participado \u00abcomo  Magistrado Ponente de esta Corporaci\u00f3n en el AC3883-2019,  [donde]  fue  inadmitido el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por  el ahora accionante, frente a la sentencia de 21 de noviembre de 2017  proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del distrito  Judicial de Yopal, la cual es objeto de reparos en la presente queja  constitucional\u00bb.  <\/p>\n<p>Mediante  autos de 6 de mayo y 17 de julio de 2020, respectivamente, los  Magistrados Luis  Armando Tolosa Villabona, \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda  Restrepo y Luis Alonso Rico Puerta, con sustento en el precepto  anteriormente enunciado y por estimar que el auxilio involucraba la  rese\u00f1ada providencia, manifestaron separarse de la presente  tramitaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El 5  de mayo de 2020, el suscrito resolvi\u00f3 \u00abno  declarar[s]e  impedido para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la  referencia\u00bb,  ya que \u00abpara  la data de aquellas providencias el suscrito no formaba parte de esta  Colegiatura, por lo que no se avizora la concurrencia de causal de  impedimento que imponga su reconocimiento\u00bb.  <\/p>\n<p>El 8  de mayo de 2020, el togado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, expres\u00f3  que en \u00e9l no concurr\u00eda causal que ameritara su  separaci\u00f3n del conocimiento del asunto.  <\/p>\n<p>6.  Efectuado el sorteo de conjueces y aceptada su designaci\u00f3n,  ingres\u00f3 el asunto a este despacho para lo correspondiente.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. En  aras de brindar a las partes e intervinientes la imparcialidad y  transparencia de los jueces (singulares o plurales) el legislador les  otorg\u00f3 la posibilidad de apartarse del conocimiento de la  controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que  configuren las causales taxativas de recusaci\u00f3n e impedimento.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, la Corte en auto de 8 de abril de 2005, rad.  00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y en  ATC298-2020, Mar. 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, se\u00f1al\u00f3  que  <\/p>\n<p>\u00ab[l]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administraci\u00f3n de justicia, uno de cuyos m\u00e1s  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consider\u00f3 bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  inter\u00e9s, animadversi\u00f3n o amor propio del juzgador\u00bb.  <\/p>\n<p>Destacando  que  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  seg\u00fan  las normas que actualmente gobiernan la materia, s\u00f3lo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, am\u00e9n de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales espec\u00edficamente  previstas en la ley -en el caso de la acci\u00f3n de tutela, del  C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo m\u00e1s acompasado con la seguridad  jur\u00eddica\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Los funcionarios citados se\u00f1alaron que en ellos concurre la  causal de impedimento consagrada en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo  56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por haber participado en  la sesi\u00f3n en la que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el  prove\u00eddo AC3883-2019, de 16 de septiembre de 2019,  pronunciamiento al que se extiende la queja.  <\/p>\n<p>3. En  efecto, se observa que los supuestos de hecho aducidos coinciden con  los motivos de impedimento previstos en el canon invocado, a saber,  que \u00abel  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se  trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea c\u00f3nyuge  o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pariente dentro  del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad,  del funcionario que dict\u00f3 la providencia a revisar\u00bb,  situaci\u00f3n que es evidente en el actual decurso.  <\/p>\n<p>Lo  dicho dado que, en tal determinaci\u00f3n, la Sala inadmiti\u00f3  la demanda de casaci\u00f3n formulada por el ahora actor y, en  consecuencia, declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario,  encontr\u00e1ndose as\u00ed comprometido su criterio.  <\/p>\n<p>4. En  consecuencia, se declarar\u00e1 que los mencionados togados quedan  separados del conocimiento del presente asunto.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, resuelve:  <\/p>\n<p>ACEPTAR  los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Octavio  Augusto Tejeiro Duque, Luis Armando Tolosa Villabona, \u00c1lvaro  Fernando Garc\u00eda Restrepo y Luis Alonso Rico Puerta para  apartarse del conocimiento de la acci\u00f3n de tutela del  ep\u00edgrafe.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n(Aclara  Voto)  <\/p>\n<p>WILLIAM  JAVIER ARAQUE JAIMES<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>GABRIEL  HERN\u00c1NDEZ VILLARREAL<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>PEDRO  LAFONT PIANETTA<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>LUIS  DAR\u00cdO VALLEJO OCHOA<br \/>\nConjuez<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2020-00965-00  <\/p>\n<p>Con  el mayor respeto por  las decisiones adoptadas por la Sala, en esta ocasi\u00f3n debo  manifestar que comparto la contenida en el prove\u00eddo que  resolvi\u00f3 los impedimentos expresados por los Magistrados  Octavio  Augusto Tejeiro Duque, Luis Armando Tolosa Villabona, \u00c1lvaro  Fernando Garc\u00eda Restrepo y Luis Alonso Rico Puerta,  pero considero que debo realizar ciertas precisiones.  <\/p>\n<p>En  efecto, acojo la determinaci\u00f3n porque con ella se aceptaron  los impedimentos manifestados. Sin embargo, considero que debi\u00f3  destacarse que la causal de apartamiento aducida, en el caso  concreto, se configur\u00f3 porque en el prove\u00eddo  de 16 de  septiembre de 2019 (AC3883-2019), aprobada en Sala de 10 de abril de  esas mismas calendas, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que no  se apreciaban \u00abrazones  que justifiquen darle v\u00eda en los t\u00e9rminos del inciso  final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso\u2026,  pues no se advierte la vulneraci\u00f3n de derechos superiores, una  afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa  gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico\u00bb.  <\/p>\n<p>Entonces,  si bien el resguardo no se dirige contra esta Corporaci\u00f3n, ni  se cuestiona la mencionada providencia (AC3883-2019), lo cierto es  que la citada afirmaci\u00f3n tiene una incidencia directa en la  queja constitucional planteada y, por tanto, resulta involucrada en  la petici\u00f3n de resguardo.  <\/p>\n<p>Fecha  ut  supra.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente ATC771-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2020-00965-00 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de primero de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020) Se procede a decidir lo correspondiente en relaci\u00f3n con los impedimentos manifestados por los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Luis Armando Tolosa Villabona, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}