{"id":103767,"date":"2026-07-02T21:52:04","date_gmt":"2026-07-02T21:52:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103767"},"modified":"2026-07-02T21:52:04","modified_gmt":"2026-07-02T21:52:04","slug":"atc772-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc772-2020\/","title":{"rendered":"ATC772-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC772-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2020-01320-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de primero de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  procede a decidir lo correspondiente en relaci\u00f3n con los  impedimentos manifestados por los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque,  Luis Armando Tolosa Villabona y  \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda  Restrepo, para conocer de la tutela promovida por Leoncio Mar\u00eda  Farf\u00e1n Guti\u00e9rrez frente  a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja extensiva a esta Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta  Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n  rad. 1990-01256.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El gestor exige la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad convocada.<br \/>\n2.  Expresa,  en concreto, que dentro del juicio mortuorio de Leoncio Mar\u00eda  Farf\u00e1n Herrera y Briseida Guti\u00e9rrez de Farf\u00e1n,  fue reconocido como heredero junto a \u00abGladys  Stella, Olga Alicia, Mario Armando, Susana Mar\u00eda, Gloria  Emilse, Clara Jaqueline, Jairo Alfonso Farf\u00e1n Guti\u00e9rrez\u00bb.  <\/p>\n<p>Aduce  que, surtido el tr\u00e1mite de rigor \u00aben  la sentencia que aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n, la  partida segunda se refiri\u00f3 al inmueble ubicado en la Calle 19  No. 15 \u2013 55 de Tunja e identificado con folio de Matricula  Inmobiliaria n\u00famero 070-14325\u00bb,  que fue adjudicado a todos los herederos. Inform\u00f3 que inici\u00f3  proceso de pertenencia respecto a ese bien, y que a la fecha se  encuentra en curso.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que, en el a\u00f1o 2018, \u00abm\u00e1s  de 19 a\u00f1os despu\u00e9s de la ejecutoria de la sentencia de  27 de enero de 1999, el heredero Jairo Alfonso Farf\u00e1n  Guti\u00e9rrez, [\u2026] a trav\u00e9s de su apoderado solicit\u00f3  la entrega de los bienes adjudicados, entre ellos, una octava parte  del predio ubicado en la Calle 19 No. 15 \u2013 55 de Tunja\u00bb,  y el 14 de agosto de esa anualidad, se orden\u00f3 la entrega.  <\/p>\n<p>El  3 de abril de 2019 el comisionado se traslad\u00f3 al inmueble con  el objeto de realizar la diligencia, pero se \u00abopus[o]  a la entrega solicitada\u00bb,  manifestando que ha \u00abvenido  detentando por [s\u00ed] mismo y de manera particular y exclusiva,  la posesi\u00f3n material, real y efectiva, [&#8230;] de todo el globo  de terreno que compone el predio ubicado en la Calle 19 No. 15 \u2013  55 de Tunja [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostiene  que el 18 de junio del a\u00f1o pasado, el Juzgado Tercero de  Familia de Tunja \u00abdeclar\u00f3  infundada [su] oposici\u00f3n\u00bb,  y apelada la decisi\u00f3n, la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior de Tunja revoc\u00f3 el prove\u00eddo en auto de 3 de  septiembre, \u00abteni\u00e9nd[olo]  como opositor [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>\u00abJairo  Alfonso Farf\u00e1n Guti\u00e9rrez, present\u00f3 Acci\u00f3n  de Tutela\u00bb  contra esa providencia (rad. 2020-00161-00), y \u00abmediante  fallo calendado el 5 de febrero de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia\u00bb  concedi\u00f3  el amparo, dej\u00f3 sin efecto el pronunciamiento de 3 de  septiembre de 2019 y orden\u00f3 emitir una nueva decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  25 de febrero de esta anualidad, la colegiatura acusada \u00abdio  cumplimiento al fallo de tutela proferido por su superior jer\u00e1rquico,  procediendo a CONFIRMAR la providencia proferida por la Juez Tercero  de Familia del Circuito-Oralidad Tunja con fecha 18 de junio de  201[9]\u00bb.  <\/p>\n<p>Reprocha  que el colegiado incurri\u00f3 en \u00abdefecto  procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto\u00bb,  al  desconocerlo como \u00abposeedor  material, \u00fanico y exclusivo, no solo de la porci\u00f3n  pretendida por el se\u00f1or Jairo Alfonso Farfan Guti\u00e9rrez,  sino de todo el globo que compone el predio\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tPide,  por tanto, \u00abdeclarar  sin efectos, el Auto proferido por la Sala de Decisi\u00f3n  Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, el 25 de febrero de  2020 dentro del radicado no. 1990-01256-00, para que dentro del plazo  que considere conveniente, resuelva una vez m\u00e1s, el recurso de  apelaci\u00f3n formulado por el suscrito, teniendo en  consideraci\u00f3n, no solo la normatividad adjetiva, sino la  sustancial que rige la materia, as\u00ed como lo probado dentro de  dicho tr\u00e1mite judicial\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  El asunto fue asignado al despacho del Magistrado Octavio Augusto  Tejeiro Duque, quien el d\u00eda 1\u00ba de julio se declar\u00f3  impedido para darle curso, porque particip\u00f3 en la Sala de  decisi\u00f3n donde se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 la  providencia STC913-2020 de 5 de febrero de 2020, que sirvi\u00f3 de  soporte para emitir el pronunciamiento aqu\u00ed cuestionado por el  tutelante.  <\/p>\n<p>Mediante  autos de 7, 10, 13 y 15 de julio de este a\u00f1o, respectivamente,  los Magistrados Luis  Armando Tolosa Villabona, \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda  Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta, y,  con sustento en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo  de Procedimiento Penal y por haber participado en la Sala en la que  se emiti\u00f3 la rese\u00f1ada providencia, manifestaron  separarse de la presente tramitaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.  Efectuado el sorteo de conjueces y aceptada su designaci\u00f3n,  ingres\u00f3 el asunto a este despacho para lo correspondiente.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. En  aras de brindar a las partes e intervinientes la imparcialidad y  transparencia de los jueces (singulares o plurales) el legislador les  otorg\u00f3 la posibilidad de apartarse del conocimiento de la  controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que  configuren las causales taxativas de recusaci\u00f3n e impedimento.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, la Corte en auto de 8 de abril de 2005, rad.  00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y en  ATC298-2020, Mar. 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, se\u00f1al\u00f3  que  <\/p>\n<p>\u00ab[l]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administraci\u00f3n de justicia, uno de cuyos m\u00e1s  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consider\u00f3 bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  inter\u00e9s, animadversi\u00f3n o amor propio del juzgador\u00bb.  <\/p>\n<p>Destacando  que  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  seg\u00fan  las normas que actualmente gobiernan la materia, s\u00f3lo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, am\u00e9n de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales espec\u00edficamente  previstas en la ley -en el caso de la acci\u00f3n de tutela, del  C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo m\u00e1s acompasado con la seguridad  jur\u00eddica\u00bb.  <\/p>\n<p>3. Se  advierte as\u00ed, que ante el v\u00ednculo estrecho que se da  entre los dos prove\u00eddos, los supuestos de hecho aducidos se  subsumen en el motivo de impedimento previsto en el numeral 6\u00ba  de la invocada norma, que establece como tal, que \u00abel  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se  trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea c\u00f3nyuge  o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pariente dentro  del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad,  del funcionario que dict\u00f3 la providencia a revisar\u00bb,  <\/p>\n<p>4. En  consecuencia, se acoger\u00e1 su manifestaci\u00f3n y declarar\u00e1  que los mencionados funcionarios quedan separados del conocimiento  del asunto sub  examine.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, resuelve:  <\/p>\n<p>ACEPTAR  los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto  Tejeiro Duque, Luis Armando Tolosa Villabona y \u00c1lvaro Fernando  Garc\u00eda Restrepo, y en ese orden quedan separados para conocer  de la presente acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>WILLIAM  JAVIER ARAQUE JAIMES<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>ALVARO  BARRERO BUITRAGO<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>VIVIANA  ANDREA CORTES URIBE<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>GABRIEL  HERN\u00c1NDEZ VILLARREAL<br \/>\nConjuez  <\/p>\n<p>MIQUELINA  OLIVIERI MEJ\u00cdA<br \/>\nConjuez<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente ATC772-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2020-01320-00 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de primero de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se procede a decidir lo correspondiente en relaci\u00f3n con los impedimentos manifestados por los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}