{"id":103772,"date":"2026-07-02T21:52:24","date_gmt":"2026-07-02T21:52:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103772"},"modified":"2026-07-02T21:52:24","modified_gmt":"2026-07-02T21:52:24","slug":"atc788-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc788-2020\/","title":{"rendered":"ATC788-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2020-00091-01 (Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso decidir la impugnaci\u00f3n del convocante  frente  al fallo proferido el 12 de agosto pasado por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior de Pereira, en la acci\u00f3n de tutela que  impuls\u00f3 Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra el  Procurador General de la Naci\u00f3n, si  no fuera porque se observa que en el rito de la primera instancia se  incurri\u00f3 en una causal de nulidad que invalida lo actuado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.- El  activante reclam\u00f3 el respaldo de su derecho esencial de  \u00abpetici\u00f3n\u00bb,  que dijo estar siendo conculcado por la autoridad acusada, de la que  suplic\u00f3, en s\u00edntesis, dar contestaci\u00f3n a la  solicitud escrita de \u00abvigilancia  judicial\u00bb,  presentada el 1\u00b0 de noviembre de 2019.<br \/>\n2.-  La demanda de amparo fue repartida al tribunal y con auto de 28 de  julio de los corrientes la admiti\u00f3 a tr\u00e1mite. En el  curso, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s  de su oficina jur\u00eddica, pidi\u00f3 desestimar el ruego por  ausencia de vulneraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.-  Luego de surtidas las actuaciones de rigor el a-quo  constitucional deneg\u00f3 la salvaguarda, comoquiera que \u00abes  falso, o por lo menos qued\u00f3 sin probarse, que el accionante  hubiera presentado su solicitud ante la entidad que aqu\u00ed  demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  El censor impugn\u00f3 sin  elucidar motivos de disenso.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- Del relato f\u00e1ctico  contenido en el escrito de amparo, as\u00ed como de los medios de  convicci\u00f3n aportados con el mismo, se desprende, sin asomo de  duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la  impugnaci\u00f3n del presente asunto, en tanto que la queja aqu\u00ed  pregonada compromete exclusivamente a la Procuradur\u00eda General  de la Naci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.-  El art\u00edculo  2.2.3.1.2.1., numeral 2\u00b0, del decreto 1069 de 2015, modificado  por el art\u00edculo 1\u00b0 del 1983 de 2017, prev\u00e9 que  \u00ab[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional  ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces  del Circuito o con igual categor\u00eda\u2026\u00bb  (se resalt\u00f3).  <\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n descrita  impone, entonces, concluir que resultaba infundada y, por tanto,  \u00abaparente\u00bb,  la vinculaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n como  extremo pasivo del presente tr\u00e1mite; aspecto sobre el que se  ha dicho:  <\/p>\n<p>\u2026no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su  vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro  y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (CSJ ATC, 24 jul.  2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 00134-01).  <\/p>\n<p>3.-  En consecuencia, el fallo proferido en este tr\u00e1mite por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la capital de Risaralda  est\u00e1 viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo  con el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso,  aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo  4\u00b0 del decreto 306 de 1992.  <\/p>\n<p>Al  respecto se ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>El fallo  dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal  efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de  la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso,  constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se torna  insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal  factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el inciso  1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo2,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992.3  (Criterio expuesto  en CSJ, ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016,  ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  <\/p>\n<p>De otro lado, en lo ata\u00f1edero  a la facultad para declarar \u00abnulidades\u00bb  a partir de las reglas fijadas en el mentado decreto 1983 de 2017,  esta Corte precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>3.  La  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138 del  C\u00f3digo General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>4.  Bajo la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  respecto  a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido  Decreto]  reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[Por  lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A  de 2007),  \u2018el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).  <\/p>\n<p>4.-  Por lo consignado se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado, para,  en su lugar, disponer la remisi\u00f3n de la demanda tutelar a los  Juzgados Civiles del Circuito de la capital risaraldense, en aras de  que se asuma el  reclamo constitucional de marras, seg\u00fan las reglas de reparto.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil,  resuelve:  <\/p>\n<p>1.-\tDeclarar  la nulidad de  todo lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Pereira en la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la  validez de las pruebas recaudadas, en los t\u00e9rminos del  art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.-\tEn  consecuencia, remitir el expediente a los Juzgados Civiles del  Circuito de esa misma ciudad, para que,  seg\u00fan las reglas de reparto, se le imprima el tr\u00e1mite  de rigor al reclamo de marras.  <\/p>\n<p>3.-\tComunicar  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y librar  las dem\u00e1s notificaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1\u0002  \tEn similar sentido, CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01,  \tcitada en: ATC2011-2019, 18 dic. 2019, rad. 2019-00046-01.<br \/>\n2\u0002  \t\u00abART\u00cdCULO  \t16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCI\u00d3N Y  \tLA COMPETENCIA.\u00a0La  \tjurisdicci\u00f3n y la  \tcompetencia por los factores  \tsubjetivo y funcional  \tson improrrogables.  \tCuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta  \tde jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores  \tsubjetivo o funcional, lo  \tactuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere  \tproferido que ser\u00e1 nula,  \ty el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo  \tactuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n  \to de competencia ser\u00e1 nulo\u00bb.  \t[Se subray\u00f3].<br \/>\n3\u0002  \tEse aparte normativo fue incluido en el Art\u00edculo 2.2.3.1.1.3.  \tdel decreto n.\u00ba 1069 de 2015 (Por  \tmedio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del  \tSector Justicia y del Derecho),  \tprecisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara  \tla interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite  \tde la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991  \t(\u2026), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  \tdecreto\u00bb,  \tse aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste  \testatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2020-00091-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte). 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