{"id":103774,"date":"2026-07-02T21:52:26","date_gmt":"2026-07-02T21:52:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103774"},"modified":"2026-07-02T21:52:26","modified_gmt":"2026-07-02T21:52:26","slug":"atc790-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc790-2020\/","title":{"rendered":"ATC790-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC790-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 68001-22-13-000-2020-00227-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se deciden las  solicitudes de  \u00abACLARACI\u00d3N  Y MODULACI\u00d3N\u00bb,  formuladas  por Dar\u00edo Laguado Monsalve frente al fallo de impugnaci\u00f3n  de tutela CSJ STC6691, emitido el d\u00eda 2 de este mismo mes y  a\u00f1o.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El ahora  peticionario, quien adujo ser representante legal de Saludvida E.P.S.  &#8211; en liquidaci\u00f3n, formul\u00f3 acci\u00f3n de amparo  frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y 27\u00b0 Civil  Municipal, ambos de Bucaramanga, criticando de tales autoridades la  sanci\u00f3n que se le impuso por desacato a la orden supralegal  n.\u00b0 2020-00149, a trav\u00e9s de autos de 16 y 19 de junio de  los corrientes, la cuales suplic\u00f3 \u00abINAPLICAR\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  El  16 de julio siguiente la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa ciudad concedi\u00f3 el amparo, toda  vez que si bien las actuaciones criticadas no develan arbitrariedad,  la sanci\u00f3n privativa de la libertad en centro designado por la  autoridad penitenciaria, s\u00ed se torna desproporcionada, de cara  a la crisis derivada de la pandemia por el virus \u00abcovid-19\u00bb.  <\/p>\n<p>Por eso, tras  dejar sin valor los autos sancionatorios en el rito incidental,  orden\u00f3 al estrado municipal encartado emitir \u00abdecisi\u00f3n  que en derecho corresponda\u00bb,  en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) siguientes a la efectiva  notificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.-  La  anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el accionante, con  reiteraci\u00f3n de sus acusaciones y censuras.  <\/p>\n<p>4.- Esta Sala de  la Corte, mediante sentencia CSJ STC6691, de 2 de septiembre pasado,  resolvi\u00f3 modificar el fallo dictado por el a-quo  constitucional,  al  advertir que pese a no atisbarse arbitrariedad frente a la  responsabilidad contra el accionante, por desacato a la orden de  tutela n.\u00b0 2020-00149 y, tornarse excesiva la amonestaci\u00f3n  por arresto en tiempos del \u00abcoronavirus\u00bb,  la resolutiva del veredicto opugnado deb\u00eda modificarse, pues,  otro era el mandato que se deb\u00eda dar al estrado 27\u00b0 Civil  Municipal de Bucaramanga. En consecuencia, se le impuso a tal  dependencia sustituirla por  cualquier otra medida alternativa.  <\/p>\n<p>(\u2026)ACLARAR\u2026  el fallo de segunda instancia, en punto de indicar las condiciones de  sustituci\u00f3n de la orden de arresto, y los l\u00edmites de su  ejecuci\u00f3n\u2026<br \/>\nTambi\u00e9n  implor\u00f3 \u00ab\u2026REVOCAR  la sentencia proferida por [el tribunal en el presente tr\u00e1mite  de tutela,] y en su defecto ORDENAR  LA INAPLICACI\u00d3N DE LAS SANCI\u00d3N (\u2026)  de arresto (\u2026) y multa [a \u00e9l impuestas en el desacato  n.\u00b0 2019-00149]\u2026\u00bb  (sic).  <\/p>\n<p>Y como sustento de  tales petitorios, grosso  modo,  coment\u00f3, respecto del fallo CSJ STC6691-2020 que,  <\/p>\n<p>si bien se  modifica el fallo impugnado en el entendido de ordenarle al Juzgado  27\u00b0 Civil Municipal de Bucaramanga que SUSTITUYA \u00fanicamente  la sanci\u00f3n de arresto, lo cierto es que, el juzgado de  conocimiento en providencia del 13 de agosto de 2020, INCREMENTA LA  MULTA DE FORMA EXCESIVA Y ARBITRARIA A (15) SALARIOS MINIMOS  MENSUALES LEGALES VIGENTES Y COMPULSA COPIA A LA FISCALIA GENERAL DE  LA NACI\u00d3N PARA QUE INCIE INVESTIGACI\u00d3N POR EL PRESUNTO  DELITO DE FRAUDE A RESOLUCI\u00d3N JUDICIAL\u2026  <\/p>\n<p>(\u2026)[L]a    orden de sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n no se compadece de  las situaciones que convergen en el presente asunto para no cancelar  la licencia de maternidad de forma completa, pues se aclara que  SaludVida en liquidaci\u00f3n s[\u00ed] cancel\u00f3 la  licencia de maternidad de la se\u00f1ora Sotelo para los periodos  comprendidos entre el 14\/12\/2019 al 31\/12\/2019 como se acredita del  soporte bancario de pago que se aport\u00f3 en m\u00faltiples  memoriales ante el Juzgado 27\u00b0 Civil Municipal de Bucaramanga y  el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil Familia\u2026  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>\u2026[L]a  Honorable Corte debe considerar que procede la revocatoria del fallo  de primera instancia proferido por el Tribunal Superior de  Bucaramanga Sala Civil Familia, y que en atenci\u00f3n a la  facultad moduladora que le reviste (\u2026) debe ACLARAR EL ALCANCE  DE LA ORDEN EMITIDA\u2026  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- En virtud del  art\u00edculo 285 del C\u00f3digo de General del Proceso,  aplicable al tr\u00e1mite de la tutela por la remisi\u00f3n  contenida en el art\u00edculo 4\u00ba del decreto 306 de 1992, la  sentencia es susceptible de  aclaraci\u00f3n  cuando existan \u00abconceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en  ella\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.- Teniendo en  cuenta lo anterior, deviene inviable acceder a la petici\u00f3n  formulada por el tutelante, toda vez que no se subsume en las  circunstancias f\u00e1cticas consagradas en la norma citada,  comoquiera que, en s\u00edntesis, no existen palabras que ofrezcan  margen alguno de dubitaci\u00f3n en la en el ac\u00e1pite  decisivo de la sentencia CSJ STC6691-2020.  <\/p>\n<p>Bajo ese contexto,  tal cual se ha avizorado, lo expuesto en ese fallo se circunscribi\u00f3,  grosso  modo,  al descontento tra\u00eddo con los escritos mismos de amparo e  impugnaci\u00f3n, el que, se itera, no fue m\u00e1s que la  imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato a la orden  constitucional n.\u00ba 2020-00149, mismo que, de cara a la  resoluci\u00f3n dispuso modificar la providencia recurrida, en el  sentido precisar que la concesi\u00f3n de resguardo implicar\u00eda,  exclusivamente, ordenar al Juzgado 27\u00b0 Civil Municipal de  Bucaramanga sustituir la orden de arresto por cualquier otra medida  alternativa; ello, con apego, a las motivaciones vertidas en la  franja considerativa.  <\/p>\n<p>Por lo anterior,  no es dable acceder a la aclaraci\u00f3n aqu\u00ed aclamada.  <\/p>\n<p>2.1.- En un caso  con cierta simetr\u00eda, en punto a la solicitud de aclaraci\u00f3n  o adici\u00f3n de fallo de tutela, esta Sala se\u00f1al\u00f3  que:<br \/>\nEn relaci\u00f3n  con la solicitud presentada por la citada al tr\u00e1mite de la  tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida  por esta Corporaci\u00f3n, es palmario que la parte resolutiva de  dicha decisi\u00f3n no contiene conceptos o frases que ofrezcan  verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la  fundamentaci\u00f3n expuesta, por lo que no es procedente, so  pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso,  examinar nuevamente una cuesti\u00f3n definida por la Corte.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>En ese orden,  si los t\u00e9rminos en que se redact\u00f3 la sentencia son  claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo  que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases  o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resoluci\u00f3n  de alguna cuesti\u00f3n que deb\u00eda ser objeto de  pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaraci\u00f3n y  adici\u00f3n pretendidas.  <\/p>\n<p>De las razones  expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por  completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a  obtenerlo, ser\u00e1 negada  (CSJ  ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).  <\/p>\n<p>3.- Sumado a lo  anterior, dada la diafanidad de la orden impartida por esta  Colegiatura en la sentencia objeto de las presentes solicitudes,  baste con advertir que tampoco es dable la de \u00abMODULACI\u00d3N\u00bb,  m\u00e1xime si no se sustentaron las razones para ello, m\u00e1s  all\u00e1 de la aspiraci\u00f3n dirigida a la \u00abrevocatoria\u00bb  del fallo de primera instancia en el sub  judice,  la cual es igualmente improcedente, pues, esta Sala de la Corte tuvo  oportunidad de pronunciarse sobre el particular, preciso, en el  veredicto cuya \u00abACLARACI\u00d3N\u00bb  se  ruega de manera infructuosa.  <\/p>\n<p>4.- Suficiente es  lo consignado en precedencia, para denegar los presentes petitorios.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, niega  las solicitudes de \u00abACLARACI\u00d3N  Y MODULACI\u00d3N\u00bb  del  fallo de impugnaci\u00f3n de tutela CSJ STC6691, del d\u00eda 2  de este mes y a\u00f1o.  <\/p>\n<p>Por  secretar\u00eda, comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto al interesado a trav\u00e9s del medio m\u00e1s  expedito y, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC790-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2020-00227-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte). Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se deciden las solicitudes de \u00abACLARACI\u00d3N Y MODULACI\u00d3N\u00bb, formuladas por Dar\u00edo Laguado Monsalve frente al fallo de impugnaci\u00f3n de tutela CSJ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103774","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103774","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103774"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103774\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103774"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103774"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103774"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}