{"id":103775,"date":"2026-07-02T21:52:29","date_gmt":"2026-07-02T21:52:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103775"},"modified":"2026-07-02T21:52:29","modified_gmt":"2026-07-02T21:52:29","slug":"atc791-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc791-2020\/","title":{"rendered":"ATC791-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC791-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 23001-22-14-000-2020-00073-01  (Aprobado  en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la  sentencia proferida el  10 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, dentro de la  tutela promovida por Betzi Mar\u00eda Palomino Fl\u00f3rez y  Marlon Antonio Ag\u00e1mez P\u00e9rez, quien act\u00faa a  nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija, Sara Alejandra  -menor de edad-, y de su hijo, Luis Alejandro -mayor de edad-, contra  la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Departamento Nacional de  Planeaci\u00f3n DNP, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n  Municipal de Monter\u00eda, la Alcald\u00eda de la misma ciudad,  I.E. Cecilia de Lleras -Sede Buenavista Monter\u00eda, la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y los Ministerios de  Educaci\u00f3n Nacional, de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n  y Comunicaciones, y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. No  obstante, en la actuaci\u00f3n surtida se advierte una causal de  nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuaci\u00f3n  se procede a explicar.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Los  actores suplican la protecci\u00f3n de sus prerrogativas a la  salud, vida y  debido  proceso, y de los derechos de los ni\u00f1os, presuntamente  lesionados por las autoridades convocadas.  <\/p>\n<p>2.  Como  fundamento de su reclamo, sostienen que, con ocasi\u00f3n de la  emergencia sanitaria generada por el COVID-19, mediante decreto  presidencial se orden\u00f3 al Departamento Administrativo de  Planeaci\u00f3n, dirigir y desembolsar, de manera urgente, una  transferencia monetaria a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de  pobreza y vulnerabilidad no perteneciente a otros programas sociales  del Estado.  <\/p>\n<p>Indican  que, Betzy Palomino, inicialmente fue favorecida con dicho apoyo, no  obstante, posteriormente, por confusiones en los n\u00fameros de  c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, fue desvinculada del grupo de  personas seleccionadas, pese a encontrarse en las condiciones  socioecon\u00f3micas requeridas para acceder a ese auxilio.  <\/p>\n<p>Refieren  que los \u00fanicos programas de alimentaci\u00f3n para la  infancia implementados en su municipio son para ni\u00f1os y ni\u00f1as  de los grados 4\u00b0 y 5\u00b0 de primaria, raz\u00f3n por la cual,  Sara Alejandra, se ha visto excluida de dicha protecci\u00f3n, por  cuanto apenas cursa transici\u00f3n. Adem\u00e1s, en estas  circunstancias, la ni\u00f1a no ha podido recibir educaci\u00f3n  remota, por cuanto no cuentan con medios tecnol\u00f3gicos ni redes  de acceso a internet.  <\/p>\n<p>Denuncian  que,  debido a su imposibilidad para realizar las actividades informales  que desempe\u00f1aban antes de la cuarentena, y a la falta de apoyo  gubernamental, han visto afectada seriamente su salud, al debilitarse  su sistema inmunol\u00f3gico por la falta de ingesta de alimentos.  <\/p>\n<p>3.    Con base en lo antelado, formulan distintas peticiones dirigidas a  obtener la protecci\u00f3n de las entidades convocadas, a trav\u00e9s  del acceso a programas de alimentaci\u00f3n y la dotaci\u00f3n de  medios tecnol\u00f3gicos para garantizar que el proceso de  aprendizaje de Sara Alejandra no se siga viendo afectado.  <\/p>\n<p>4.  El a  quo  constitucional neg\u00f3 el amparo por la inobservancia del  requisito de subsidiariedad, en tanto los accionantes no acreditaron  haber acudido, directamente, ante los entes tutelados a formular las  demandas aqu\u00ed elevadas.  <\/p>\n<p>5.  Los actores  impugnaron  dicho fallo, insistiendo en la vulneraci\u00f3n alegada.  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  De  las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Monter\u00eda  para  desatar la tutela incoada por Betzi  Mar\u00eda Palomino Fl\u00f3rez y Marlon Antonio Ag\u00e1mez  P\u00e9rez, quien act\u00faa a nombre propio y en representaci\u00f3n  de su hija, Sara Alejandra -menor de edad-, y de su hijo, Luis  Alejandro -mayor de edad-, contra la Presidencia de la Rep\u00fablica,  el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n DNP, la Secretar\u00eda  de Educaci\u00f3n Municipal de Monter\u00eda, la Alcald\u00eda  de la misma ciudad, I.E. Cecilia de Lleras -Sede Buenavista Monter\u00eda,  la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y los Ministerios  de Educaci\u00f3n Nacional, de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n  y Comunicaciones, y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.  <\/p>\n<p>2.  Dada  la naturaleza de dichas entidades y lo preceptuado en el numeral 2\u00ba  del art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, vigente desde el 30  de noviembre de 2017, esta  demanda constitucional, debi\u00f3 ser definida en primer grado por  los jueces civiles del circuito de Monter\u00eda.  <\/p>\n<p>Se  resalta, aun cuando el numeral 3\u00b0 \u00eddem1,  indica las atribuciones de los tribunales para conocer de s\u00faplicas  tutelares incoadas frente a los actos del Presidente de la Rep\u00fablica  y el Procurador General de la Naci\u00f3n, entre otros, lo  discutido en el amparo de la referencia en nada involucra una gesti\u00f3n  propia de esos funcionarios, pues  lo pretendido es lograr, frente  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  a quien corresponda, suministrar ayudas de car\u00e1cter urgente  que ayuden a mitigar la pobreza extrema a la que han sido sometidos  los demandantes y su n\u00facleo familiar. Calmando las necesidades  b\u00e1sicas como el hambre y vida digna, en este periodo de  pandemia, con cuarentena todav\u00eda no definida, vincul\u00e1ndolos  administrativamente a programas sociales a que tengan derechos en su  calidad socioecon\u00f3mica  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En un caso de  similares perfiles, donde se advirti\u00f3 la vinculaci\u00f3n  aparente del Presidente de la Rep\u00fablica, esta Corte precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De  ah\u00ed que en ese proceso no hay intervenci\u00f3n directa del  Presidente de la Rep\u00fablica, pues es sabido que frente a la  reglamentaci\u00f3n normativa o emisi\u00f3n de actos  administrativos, \u00e9l participa como parte del Gobierno Nacional  constituido, conforme a lo contemplado por la Constituci\u00f3n  Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento  correspondiente (art\u00edculo 115), estando a cargo de estos  \u00faltimos la representaci\u00f3n de la entidad, \u00f3rgano  u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representaci\u00f3n  legal de la Presidencia de la Rep\u00fablica, no se radica en el  Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo  (Ley 3\u00aa de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto  179 de 2019).  <\/p>\n<p>\u201cEntonces,  la vinculaci\u00f3n aparente emerge porque la tutela no se dirige  contra alguna actuaci\u00f3n desplegada por el Presidente de la  Rep\u00fablica, sino contra actos emanados de otras entidades del  sector central de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden  nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus  funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el  numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>3.  La  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138 del  C\u00f3digo General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>4.\tBajo  la \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  respecto  a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026),  [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido Decreto]  reglamenta  el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[Por  lo tanto,]  \u201c(\u2026)  aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A  de 2007),  \u2018el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d3.  <\/p>\n<p>5.\tEn  consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda de amparo  y se dispondr\u00e1 su remisi\u00f3n inmediata a la Oficina  Judicial de Monter\u00eda,  para ser  repartida entre los jueces civiles del  circuito  de esa  ciudad, competentes para conocer de ella en primera instancia.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la orden impartida,  no est\u00e1 dem\u00e1s memorar lo indicado por esta  Corte:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [N]o  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categor\u00eda al superior, pues la  historia jur\u00eddica ha patentizado desde \u00e9pocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organizaci\u00f3n judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarqu\u00eda tan b\u00e1sico  para una recta administraci\u00f3n de justicia, pues de lo  contrario se llegar\u00eda a la anarqu\u00eda y perder\u00eda  el concepto de autoridad fijado en la misma ley (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas  reformas conservando el n\u00facleo esencial, tal y como ocurri\u00f3  con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, confirmando la regla que \u2018El juez que  reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente, cuando el  proceso le sea remitido por su respectivo superior jer\u00e1rquico  o por la Corte Suprema de Justicia\u2019. Criterio posteriormente  recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3\u00ba del  art\u00edculo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n  de tutela promovida  por por Betzi Mar\u00eda Palomino Fl\u00f3rez y Marlon Antonio  Ag\u00e1mez P\u00e9rez, quien act\u00faa a nombre propio y en  representaci\u00f3n de su hija, Sara Alejandra -menor de edad-, y  de su hijo, Luis Alejandro -mayor de edad- contra la Presidencia de  la Rep\u00fablica, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n  DNP, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Monter\u00eda,  la Alcald\u00eda de la misma ciudad, I.E. Cecilia de Lleras -Sede  Buenavista Monter\u00eda, la Procuradur\u00eda General de la  Naci\u00f3n y los Ministerios de Educaci\u00f3n Nacional, de  Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones, y de  Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; en  los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del  C\u00f3digo General del Proceso, sin  perjuicio de  la validez de las pruebas.  <\/p>\n<p>Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Monter\u00eda,  para ser  repartido entre los jueces civiles del  circuito  de esa ciudad, para lo de su competencia. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese lo as\u00ed resuelto a la Corporaci\u00f3n de  origen y a las partes mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica  o por mensaje de datos, a todos los interesados.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\n1  \t\u201c(\u2026)3.  \tLas acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del  \tPresidente de la Rep\u00fablica, del Contralor General de la  \tRep\u00fablica, del Procurador General de la Naci\u00f3n, del  \tFiscal General de la Naci\u00f3n, del Registrador Nacional del  \tEstado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la  \tRep\u00fablica, del Contador General de la Naci\u00f3n y del  \tConsejo Nacional Electoral ser\u00e1n repartidas, para su  \tconocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de  \tDistrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \tCSJ, ATC 1275-2019.<br \/>\n3  \tCSJ. ATC  \tde 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.<br \/>\n4  \tCSJ. ATC  \tde 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01;  \treiterado el 9 de agosto de 2010, exp.  \t63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp.  \t08001-22-13-000-2013-00648-01.<br \/>\n9<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC791-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 23001-22-14-000-2020-00073-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Ser\u00eda del caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103775","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103775","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103775"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103775\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103775"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103775"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103775"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}