{"id":103776,"date":"2026-07-02T21:52:33","date_gmt":"2026-07-02T21:52:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103776"},"modified":"2026-07-02T21:52:33","modified_gmt":"2026-07-02T21:52:33","slug":"atc793-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc793-2020\/","title":{"rendered":"ATC793-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ATC793-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 85001-22-08-000-2020-00015-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo  proferido el  25 de febrero de 2020 por la Sala  \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rosaura  Heredia de Gaona contra  el Juzgado  Primero de Familia de esa misma urbe,  si  no fuera porque se incurri\u00f3 en la causal de nulidad prevista  en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo  General del Proceso, en consonancia con el art\u00edculo 4\u00ba  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuaci\u00f3n cumplida  hasta este momento, como pasa a verse.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tRevisado  el tr\u00e1mite adelantado en primera instancia, se observa que la  Agencia Nacional de Tierras, autoridad que debe  ser convocada a la acci\u00f3n de amparo de la referencia, por  tener dentro de sus funciones la de \u00ab[a]dministrar  las tierras bald\u00edas de la Naci\u00f3n, adelantar los  procesos generales y especiales de titulaci\u00f3n y transferencias  a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre estas,  celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su  ocupaci\u00f3n sin perjuicio de lo establecido en los par\u00e1grafos  5 y 6 del art\u00edculo 85 de la Ley 160 de 1994\u00bb1,  no fue notificada de manera alguna del inicio de esta acci\u00f3n  p\u00fablica a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y  contradicci\u00f3n, a pesar de que la decisi\u00f3n a emitirse en  el presente asunto podr\u00eda llegar a competerle.  <\/p>\n<p>Lo  anterior es as\u00ed, porque la accionante Rosaura Heredia Gaona se  queja, b\u00e1sicamente, del tr\u00e1mite surtido al interior del  juicio de sucesi\u00f3n del causante Lucas Gaona Garc\u00eda,  radicado bajo el consecutivo No. 2006-00257-00, y del cual conoce el  Juzgado Primero de Familia de Yopal, porque se inventari\u00f3 en  la partida primera del respectivo trabajo \u00abun  derecho de posesi\u00f3n material que el causante tenia al momento  del fallecimiento sobre el predio rural denominado VILLANUEVA, con  una extensi\u00f3n superficiaria de 206 hect\u00e1reas 611 metros  cuadrados, ubicado en la vereda Car\u00fapana o\/y Maporal,  jurisdicci\u00f3n del municipio de Trinidad -Casanare, al catastro  No. 00-00-0005-0053-000\u00bb,  el cual se justipreci\u00f3 en la suma de $125\u2019634.000,  predio que ella denuncia como bien bald\u00edo.  <\/p>\n<p>Dadas  las anteriores circunstancias, la tutelante peticiona a trav\u00e9s  del amparo, entre otros asuntos, que se ordene a la autoridad  judicial convocada, \u00aboficiar  a la Agencia Nacional de Tierras, para que se haga parte dentro del  proceso, con el fin de garantizar al estado el derecho de defensa que  le asiste [respecto  de]  los bienes p\u00fablicos\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tDe  este modo, y en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el canon 16 del  Decreto 2591 de 1991, el cual establece que las actuaciones que se  surten dentro del rito excepcional deben ser comunicadas a todos  aquellos sujetos de manera directa o indirecta, se vean involucrados  en la controversia suscitada, con el fin de garantizarles la  protecci\u00f3n de sus intereses que pueden verse afectados con la  determinaci\u00f3n que se adopte, es que se hace necesaria la  vinculaci\u00f3n que se echa de menos.  <\/p>\n<p>Dicho  en otras palabras, tal ordenamiento promueve la citaci\u00f3n al  tr\u00e1mite constitucional de todos aquellos terceros determinados  o determinables con inter\u00e9s leg\u00edtimo, con el fin de que  puedan ejercer su defensa y, por ende, se d\u00e9 cumplimiento al  debido proceso, posibilidad que no se otorg\u00f3 en el sub  lite,  pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne a la  Agencia Nacional de Tierras,  ya que la queja de la promotora de la salvaguarda tiene que ver  espec\u00edficamente con un bien que denuncia como bald\u00edo y,  respecto del cual, seg\u00fan sus dichos, se est\u00e1  disponiendo en un juicio de sucesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.    Al  respecto, la  Corte Constitucional, ha indicado que \u00ab\u2018el  juez constitucional, como director del proceso, est\u00e1 obligado  a -entre otras cargas-, integrar debidamente el contradictorio,  vinculando al tr\u00e1mite a aquellas personas naturales o  jur\u00eddicas que puedan estar comprometidas en la afectaci\u00f3n  iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo,  para que en ejercicio de la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo  29 superior, puedan intervenir en el tr\u00e1mite, pronunciarse  sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas  que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo  que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico\u2019.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la integraci\u00f3n del contradictorio en sede de tutela,  la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que es un deber del  juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la  parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de  contradicci\u00f3n y defensa durante el desarrollo de la tutela,  vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas \u2018que  puedan estar comprometidas en la afectaci\u00f3n iusfundamental y  en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en  ejercicio de la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 29  superior, puedan intervenir en el tr\u00e1mite, pronunciarse sobre  las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que  consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que  ofrece el ordenamiento jur\u00eddico\u2019\u00bb  (C.C. SU116-2018).  <\/p>\n<p>4.\tLa  circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la  nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la  acci\u00f3n, debi\u00f3 producirse la mencionada vinculaci\u00f3n,  toda vez que se impidi\u00f3 a la antedicha interesada intervenir  en este particular escenario, exponer sus argumentos, y, de ser el  caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.  <\/p>\n<p>5.\tEn  consecuencia, se ordenar\u00e1 devolver el expediente al a  quo constitucional  para que, una vez notificada a la Agencia Nacional de Tierras de la  presente acci\u00f3n, y fenecido el t\u00e9rmino respectivo para  que se pronuncie, adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que por  esta v\u00eda se invalida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  <\/p>\n<p>1.\tDeclarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia a  partir de la sentencia proferida el 25 de febrero de los corrientes,  para  que se disponga la vinculaci\u00f3n de la Agencia Nacional de  Tierras,  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los t\u00e9rminos  del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tDevu\u00e9lvase  el expediente a la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal  Superior de Yopal para que se reponga la actuaci\u00f3n, de  conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  <\/p>\n<p>3.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y dem\u00e1s intervinientes  por el medio m\u00e1s expedito  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase,  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado2  <\/p>\n<p>1  \tNum.  \t11 del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2363 de 2015, \u201cPor  \tel cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, ANT, se fija su  \tobjeto y estructura\u201d.<br \/>\n2  \tEl presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en  \tel art\u00edculo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de  \t2020, por cuya virtud se autoriza la \u201cfirma  \taut\u00f3grafa mec\u00e1nica, digitalizada o escaneada\u201d.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC793-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 85001-22-08-000-2020-00015-01 Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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