{"id":103777,"date":"2026-07-02T21:52:41","date_gmt":"2026-07-02T21:52:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103777"},"modified":"2026-07-02T21:52:41","modified_gmt":"2026-07-02T21:52:41","slug":"atc807-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc807-2020\/","title":{"rendered":"ATC807-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>ATC807-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00b0.  54001-22-13-000-2020-00124-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Ser\u00eda  del caso resolver la  impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida el 4 de  agosto de 2020, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta neg\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela instaurada por Maribel Sof\u00eda Echeverr\u00eda de la  Hoz frente a la Direcci\u00f3n de Apoyo Registral de la  Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina Seccional de la  Registradur\u00eda de Instrumentos P\u00fablicos de Oca\u00f1a,  si  no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurri\u00f3  en una causal de nulidad que afecta lo actuado, seg\u00fan se  examina.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La actora, a trav\u00e9s de apoderado, exige la protecci\u00f3n  de sus derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n e  informaci\u00f3n que estima transgredidos por las entidades  cuestionadas.  <\/p>\n<p>2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  La quejosa sostuvo ostentar derecho real sobre el inmueble  identificado con M.I. 270-27824 de la Oficina de Registro de  Instrumentos P\u00fablicos de Oca\u00f1a, el cual \u00abtiene  falsa tradici\u00f3n as\u00ed no lo diga el certificado de  instrumentos p\u00fablicos de Oca\u00f1a\u00bb.  Lo anterior por cuanto este es un inmueble segregado del identificado  con M.I. 270-19542, el que, seg\u00fan su certificado, \u00abtiene  falsa tradici\u00f3n por lo que el inmueble que se segrega de este  con matr\u00edcula inmobiliaria No. 270-27824 del Registro de  Instrumentos P\u00fablicos de Oca\u00f1a, tambi\u00e9n tiene  falsa tradici\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  El 19 de septiembre de 2019, la promotora, a trav\u00e9s de su  apoderado, interpuso derecho de petici\u00f3n a fin de solicitar la  \u00abapertura  de la actuaci\u00f3n administrativa que determine la presunta  modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del  inmueble con M.I. No. 270-27824 del Registro de Instrumentos P\u00fablicos  de Oca\u00f1a, que se segrega de la MI No. 270-19542 por tener  falsa tradici\u00f3n este\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Narr\u00f3 que tal pedimento fue negado toda vez que los  propietarios o poseedores inscritos deben \u00abaportar  pruebas tendientes a corregir y\/o aclarar o modificar la informaci\u00f3n  contenida\u00bb.  Apelada tal resoluci\u00f3n, el recurso es concedido el 09 de  diciembre del 2019, por lo cual se \u00abenv\u00eda  la apelaci\u00f3n a Bogot\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Apoyo  Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, de la  Registradur\u00eda de Instrumentos P\u00fablicos de Colombia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Aduce que, a la fecha, dicha entidad no se ha pronunciado sobre la  mentada impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.5.  Alega, conforme a lo relatado, que las entidades encartadas est\u00e1n  vulnerando sus derechos fundamentales: \u00abla  entidad de Oca\u00f1a se niega pese que la propietaria del predio  de menor extensi\u00f3n est\u00e1 solicit\u00e1ndome poder que  se corrija el error y a segunda instancia la Oficina de Bogot\u00e1,  con su mora en resolver la petici\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pidi\u00f3 se ordene que \u00abde  oficio se inicie la actuaci\u00f3n administrativa a la funcionaria  del Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Oca\u00f1a,  corrigiendo el error o en su defecto que se le ordene a la Direcci\u00f3n  de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y  Registro&#8230;(sic) de la Registradur\u00eda de Instrumentos P\u00fablicos  de Colombia, resuelva la apelaci\u00f3n\u00bb  <\/p>\n<p>4.  El tribunal concedi\u00f3 parcialmente el amparo al juzgar que \u00abel  hecho que hayan transcurrido a la fecha m\u00e1s de siete meses sin  resoluci\u00f3n de fondo constituye una dilaci\u00f3n  injustificada, circunstancia que contrar\u00eda la garant\u00eda  del debido proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Adicion\u00f3  que \u00abno  es procedente acoger la pretensi\u00f3n dirigida a que de oficio se  ordene el inicio de la actuaci\u00f3n administrativa (\u2026) por  cuanto se trata de asuntos del resorte exclusivo de la autoridad  competente\u00bb.  <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El debido proceso constituye un conjunto de garant\u00edas  fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado  sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,  ante funcionario competente y con observancia de las formas propias  de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a  aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria,  principios estos que por imperativo legal est\u00e1n consagrados en  el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>2.  La acci\u00f3n de tutela, como tr\u00e1mite judicial de defensa  de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por  la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido  \u00abderecho  fundamental\u00bb, dentro  de las cuales se contempla la obligaci\u00f3n de notificar a las  partes o intervinientes las providencias que se dicten, por as\u00ed  ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del  Decreto 1069 de 2015.  <\/p>\n<p>3.  En  el presente asunto, se advierte que las autoridades o entidades  p\u00fablicas incoadas corresponden al orden municipal y nacional,  y, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1 del  Decreto 1983 de 2017:  <\/p>\n<p>\u201c1.  Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad p\u00fablica del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares ser\u00e1n repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.\u00a0  <\/p>\n<p>2.  Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categor\u00eda.  <\/p>\n<p>11.  Cuando la acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de  una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se har\u00e1  al juez de mayor jerarqu\u00eda, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente art\u00edculo\u201d  <\/p>\n<p>4.\tEntonces,  al tenor de la norma precitada, la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta no era el juez  constitucional competente para conocer en primera instancia de la  presente acci\u00f3n, pues esta es competencia de los Jueces del  Circuito o de igual categor\u00eda.  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta corporaci\u00f3n en un asunto similar manifest\u00f3:<br \/>\n\u201cDel  escrito inicial y las pruebas allegadas, se advierte que el quejoso  pretende que se le ordene a las entidades accionadas, seg\u00fan  corresponde, fijar de manera inmediata la fecha para que se lleve a  cabo la \u00abRevocatoria del mandato del Alcalde de Cumaral-Meta\u00bb;  expedir el \u00abCertificado de Disponibilidad Presupuestal\u00bb  para adelantar el mecanismo de participaci\u00f3n referido, y, que  la Gobernaci\u00f3n acusada, informe sobre las actuaciones  realizadas para dar cumplimiento al acto administrativo No. 002 de  2018.<br \/>\n4.-  As\u00ed las cosas, se advierte que la queja est\u00e1 dirigida,  contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (Registrador  Municipal del Estado Civil de Cumaral-Meta), y el Ministerio de  Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, entidades p\u00fablicas  del orden nacional, y, contra la Gobernaci\u00f3n del Meta, ente  del nivel departamental, bajo ese supuesto, advierte la Corte que al  tenor de lo previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00b0  del Decreto 1983 de 2017, mediante el cual se modific\u00f3 el  art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00ab[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categor\u00eda\u00bb, y a su vez, dicha  normatividad en el numeral 11 de dicho canon, consigna que \u00ab[c]uando  la acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se har\u00e1  al juez de mayor jerarqu\u00eda, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente art\u00edculo\u201d.  (CSJ ATC1167-2018, jun. 6 de 2018, rad. 2018-00029-01)  <\/p>\n<p>5.  En  atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones, se invalidar\u00e1n  las actuaciones surtidas por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, y se dispondr\u00e1  la remisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional, para  que sea tramitada ante los Juzgados Civiles del Circuito de Oca\u00f1a  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Conforme  a lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema  de Justicia,<br \/>\nRESUELVE  <\/p>\n<p>1.  DECLARAR  la nulidad de lo actuado en la presente acci\u00f3n de tutela, a  partir del auto que la admiti\u00f3, sin perjuicio de la validez y  eficacia de las pruebas practicadas (art\u00edculo 138 C.G.P.).  <\/p>\n<p>2.  Por  secretar\u00eda rem\u00edtase la presente acci\u00f3n  constitucional a los Juzgados Civiles del Circuito de Oca\u00f1a a  fin de tramitarse la primera instancia.  <\/p>\n<p>3.  Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed dispuesto a  los interesados en la forma prescrita en el art\u00edculo 16 del  Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC807-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 54001-22-13-000-2020-00124-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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