{"id":103778,"date":"2026-07-02T21:52:45","date_gmt":"2026-07-02T21:52:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103778"},"modified":"2026-07-02T21:52:45","modified_gmt":"2026-07-02T21:52:45","slug":"atc808-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc808-2020\/","title":{"rendered":"ATC808-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>ATC808-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02445-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se decide el  conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Promiscuo Municipal de Flandes y Primero Promiscuo de Familia  de El Espinal, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de  la petici\u00f3n de resguardo formulada por Liseth Carolaine Abril  Lozano contra el Ministerio de Educaci\u00f3n, el Instituto  Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n (ICFES) y  el Instituto Tolimense de Formaci\u00f3n T\u00e9cnica Profesional  (ITFIP).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tA la primera de  esas sedes judiciales le fue repartida la aludida acci\u00f3n de  tutela, en la cual la quejosa cuestiona, en concreto, que el ICFES le  impidiese presentar las pruebas Saber TyT y que el ITFIP, ante la  ausencia de \u00e9stas, no le permitiese graduarse como Tecn\u00f3loga  en Gesti\u00f3n Inform\u00e1tica y avanzar al ciclo profesional.  <\/p>\n<p>2.\tDicho estrado  admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el ruego constitucional el 31 de  agosto de 2020, sin embargo, con ocasi\u00f3n de la \u00absolicitud  [de] estudio [de] acumulaci\u00f3n de tutelas\u00bb  que efectu\u00f3 el ICFES afirmando que exist\u00edan m\u00faltiples  acciones del mismo linaje propuestas previamente por otros  estudiantes en similares condiciones a las de la aqu\u00ed actora,  con identidad de accionados y \u00abderechos  fundamentales&#8230; presuntamente vulnerados\u00bb,  con auto del 3 de septiembre siguiente se dispuso oficiar a los  Juzgados a los cuales fueron asignadas \u00e9stas para determinar  \u00abcu\u00e1l&#8230;  es el encargado de conocer las&#8230; relacionadas con este asunto\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tRecibida la  informaci\u00f3n requerida1,  el pasado 4 de septiembre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Flandes se abstuvo de continuar el tr\u00e1mite de la tutela y  dispuso remitirla, por competencia, al despacho Primero Promiscuo de  Familia de El Espinal, sosteniendo, en lo medular, que como existe  \u00abidentidad  de objeto e iguales caracter\u00edsticas\u00bb  entre las salvaguardas que de id\u00e9ntico linaje \u00e9ste  conoce y la incoada por Liseth Caroline Abril Lozano, se est\u00e1  frente a \u00abacciones  de tutela masivas\u00bb,  por lo que de conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.3.1. del  Decreto 1834 de 2015, corresponde conocer de las mismas al estrado  judicial que \u00abavoc[\u00f3]  conocimiento de la primera de ellas\u00bb,  a saber, para el caso concreto, el Juzgado de El Espinal.  <\/p>\n<p>4.\tPor su parte,  el 7 de septiembre \u00faltimo el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de El Espinal se abstuvo de avocar el conocimiento de la  acci\u00f3n y plante\u00f3 conflicto negativo de atribuciones,  con apoyo en el mismo aparte normativo referido a espacio, del cual  destac\u00f3 que trat\u00e1ndose de tutelas masivas \u00abse  asignar\u00e1n, todas, al despacho judicial que, seg\u00fan  las reglas de competencia,  hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de  ellas\u00bb,  y afirm\u00f3 que  \u00abla  competencia no puede ser abrogada por las partes y mucho menos por la  autoridad judicial de manera caprichosa, ya que en todas las  actuaciones judiciales deben observarse y respetarse las normas  procesales, las cuales revisten un car\u00e1cter de orden p\u00fablico,  por lo tanto, su acatamiento es obligatorio\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tNo hay duda de  que en esta Corporaci\u00f3n radica la competencia para dirimir el  referido conflicto, al tenor del canon 18 de la Ley 270 de 1996, en  concordancia con el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del  Proceso, habida cuenta de que los despachos enfrentados pertenecen a  diferentes distritos judiciales.  <\/p>\n<p>2.\tSe  tiene por sabido que la competencia judicial, concebida como una  forma racional de distribuir el poder jurisdiccional del estado entre  las distintas especialidades de los jueces, tiene unos factores o  elementos -objetivo,  subjetivo, territorial, funcional y de conexi\u00f3n-  que sirven para determinarla en los casos concretos; y que deben  tomarse en cuenta para los distintos conflictos que surgen en la  comunidad y los sujetos involucrados, en procura de armonizar las  reglas que orienten cu\u00e1l debe ser su juez natural, como  garant\u00eda del debido proceso, como derecho fundamental que le  asisten.  <\/p>\n<p>Factores respecto  de los cuales, trat\u00e1ndose de acciones de tutela, han de  atenderse las reglas consagradas en los Decretos 2591 de 1991, 1069  de 2015, 1834 de 2015 y 1983 de 2017.  <\/p>\n<p>2.1.\tEl precepto  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba  del Decreto 1983 de 2017,  establece  que \u00ab[p]ara  los efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n,  los jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n  o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos\u00bb,  siendo el principal objetivo de esa disposici\u00f3n, facilitar al  afectado en sus derechos fundamentales la elecci\u00f3n del juez  que deba resolver sobre la protecci\u00f3n constitucional  deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial  est\u00e1 instituida a prevenci\u00f3n por el sitio en que, seg\u00fan  las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o  produce sus efectos la acci\u00f3n u omisi\u00f3n generatriz del  agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir  con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, seg\u00fan  sea el caso.  <\/p>\n<p>2.2.  Sin embargo, respecto de \u00abacciones  de tutela masivas\u00bb,  definidas \u00e9stas como aquellas que \u00abpersigan  la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales,  presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular\u00bb,  el art\u00edculo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015 (adicionado  a \u00e9ste mediante el Decreto 1834 de 2015)  estableci\u00f3 que \u00abse  asignar\u00e1n, todas, al despacho judicial que, seg\u00fan las  reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el  conocimiento de la primera de ellas\u00bb,  a\u00f1adiendo que \u00ab[a]  dicho Despacho se remitir\u00e1n las tutelas de iguales  caracter\u00edsticas que con posterioridad se presenten, incluso  despu\u00e9s del fallo de instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>Para tal efecto,  all\u00ed mismo se regl\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026la  autoridad p\u00fablica o el particular contra quienes se dirija la  acci\u00f3n deber\u00e1n indicar al juez competente, en el  informe de contestaci\u00f3n, la existencia de acciones de tutela  anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma  acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del presente  art\u00edculo, se\u00f1alando el despacho que, en primer lugar,  avoc\u00f3 conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el  juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa  situaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Y en el art\u00edculo  2.2.3.1.3.2. siguiente se contempl\u00f3 que:  <\/p>\n<p>&#8230;Recibido el  informe de contestaci\u00f3n con la indicaci\u00f3n de haberse  presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en  el art\u00edculo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido  repartida la acci\u00f3n remitir\u00e1 el expediente, dentro de  las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, seg\u00fan  dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar.  <\/p>\n<p>2.3.\tEn  cuanto al aspecto en menci\u00f3n esta Corte ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>\u2026esta  Corporaci\u00f3n frente al tema, al resolver un \u00abconflicto de  competencia\u00bb sostuvo en auto APL3176-2017, 23 mar. 2017, rad.  2017-00014-00, que del citado Decreto 1384 de 2015,  <\/p>\n<p>[S]e desprenden  los requisitos que se deben constatar en cada caso para identificar  s\u00ed se trata de tutelas \u00abid\u00e9nticas y masivas\u00bb  y en consecuencia, asignar su conocimiento a una misma autoridad  judicial (quien conoci\u00f3 de la primera acci\u00f3n), de  acuerdo con lo estatuido en el Decreto. Tales presupuestos son:  <\/p>\n<p>a) Que en las  solicitudes de amparo se persiga la protecci\u00f3n de los mismos  derechos fundamentales.<br \/>\nb) Que el  quebranto o amenaza de tales prerrogativas provenga de una sola y  misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<br \/>\nc) Que el  accionado (responsable de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n) sea la  misma autoridad p\u00fablica o el mismo particular.  <\/p>\n<p>Sobre lo  anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abcon el  prop\u00f3sito de respetar el \u00abprincipio y derecho de  igualdad, tratando igual los casos iguales\u00bb, y de evitar fallos  contradictorios que minaran los principios de coherencia y seguridad  jur\u00eddica como valores esenciales del Estado Social de Derecho,  el decreto transcrito establece medidas para facilitar la acumulaci\u00f3n  de procesos y con ello materializar la econom\u00eda y eficacia  procesal, en pos de la efectividad, del amparo constitucional que se  pretende\u00bb, marco en el cual sus disposiciones \u00abhacen  referencia a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues  se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de objeto,  causa y sujeto pasivo deber\u00e1n ser asignadas a un s\u00f3lo  despacho judicial, con miras a lograr \u00abla homogeneidad en la  soluci\u00f3n judicial de tutelas id\u00e9nticas\u00bb (CSJ SL,  ATL3564-2016, 1\u00b0 Jun. 2016, Rad. 66617; se subraya).  <\/p>\n<p>Bajo ese  supuesto, se impone \u00abproceder a la remisi\u00f3n del  expediente a quien avoc\u00f3 su conocimiento en primer lugar, con  el prop\u00f3sito de que lo fallado sea consistente y responda a un  criterio uniforme de interpretaci\u00f3n judicial\u00bb (CSJ SL,  ATL3372-2016, 25 May. 2016, Rad. 43360).  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solo las solicitudes de amparo constitucional en las  que se presente la referida unidad de objeto, causa y sujeto  accionado, son susceptibles de asignarse a un \u00fanico juzgador.  <\/p>\n<p>[\u2026] Ha  de atenderse que con las reglas impuestas para la asignaci\u00f3n  de las tutelas masivas, se pretende la efectividad de valores  constitucionales que son esenciales en el Estado Social de Derecho  como la coherencia, la seguridad jur\u00eddica y la igualdad, la  \u00faltima de los cuales reclama de todas las autoridades  p\u00fablicas, entre ellas, los administradores de justicia, que a  los casos iguales se les proporcione id\u00e9ntico trato.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed  que ante acciones de tutela \u00abid\u00e9nticas y masivas\u00bb  como las   denomina el Decreto 1834, el conocimiento por un solo  juzgador elimina la posibilidad de que se profieran fallos  contradictorios en relaci\u00f3n con \u00abuna misma situaci\u00f3n  f\u00e1ctica y jur\u00eddica\u00bb generando consecuencias  dis\u00edmiles frente a los accionantes, o lo que es lo mismo,  prodig\u00e1ndose un trato desigual a casos iguales.  <\/p>\n<p>Empero, las  medidas de asignaci\u00f3n de esa normativa no pueden emplearse  como herramienta de desconocimiento de la competencia a prevenci\u00f3n  del juez de tutela, fijada como se dijo, por los Decretos 2591 de  1991 (art. 37) y 1382 de 2000, la cual conserva el funcionario en  quien concurra aquella, en los casos de acciones de tutela que si  bien guardan alg\u00fan tipo de similitud no son \u00abid\u00e9nticas  y masivas\u00bb como lo exige la normatividad expedida por el  Gobierno Nacional.  <\/p>\n<p>En ese orden de  ideas, a efectos de identificar si una petici\u00f3n de amparo  pertenece a esa categor\u00eda, es necesario verificar si se deriva  de la misma causa que las otras, es decir, si el hecho generador de  la vulneraci\u00f3n o de la amenaza es el mismo; si existe  identidad en cuanto al accionado, y si se persigue un mismo y \u00fanico  inter\u00e9s del cual deriva la protecci\u00f3n de iguales  derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Luego, si de  las solicitudes de amparo a cotejar no es posible predicar identidad  en cuanto al accionado, o de las circunstancias f\u00e1cticas en  que tuvo lugar el quebranto o la puesta en peligro de las  prerrogativas superiores, apreci\u00e1ndose, por el contrario, que  el inter\u00e9s de los accionantes no es el mismo, sino que este y  lo que persiguen con el amparo puede ser objeto de diferenciaci\u00f3n  en la medida en que sus pretensiones son individualizables, no se  estar\u00eda en presencia de \u00abacciones de tutela id\u00e9nticas  y masivas\u00bb que deban ser conocidas por un solo juzgador, medida  que se justifica cuando a este le es posible resolverlas todas  utilizando el mismo criterio, en raz\u00f3n de tener \u00abiguales  caracter\u00edsticas\u00bb (art. 2.2.3.1.3.1, Dcto. 1834 de 2015),  de modo que los efectos o consecuencias que hayan de generarse para  accionantes y accionados sean los mismos, dado que, en \u00faltimas,  todas ellas plantean una \u00fanica controversia  (CSJ  ATC3561-2017, 6 jun., rad. 2017-00033-01).  <\/p>\n<p>2.4. De  lo dicho surge incontrovertible que trat\u00e1ndose de las  denominadas \u00abacciones  de tutela masivas\u00bb  existe una regulaci\u00f3n especial que no puede ser desconocida,  relacionada con la competencia del llamado a conocer del caso.  <\/p>\n<p>2.5.\tEntonces,  circunscrito  a esos aspectos el demandante puede radicar su demanda ante el juez  del territorio que le permita la ley procesal, a veces con la  facultad de escoger entre varios que de manera preventiva est\u00e1n  llamados a conocer del asunto, pero en otros eventos sin posibilidad  distinta de la se\u00f1alada en tal normatividad, verbigracia en  los casos de competencia privativa de un funcionario en particular,  resultando dable que esa decisi\u00f3n se vea alterada con ocasi\u00f3n  de la presencia de \u00abacciones  de tutela masivas\u00bb.  <\/p>\n<p>Con todo, en uno u  otro caso, es carga del demandante advertir los elementos de juicio  que permitan determinar en el caso concreto, cu\u00e1l es el  despacho judicial que de manera preventiva selecciona o que de forma  exclusiva ha se\u00f1alado la ley, porque de lo contrario el juez  destinatario de la s\u00faplica respectiva no tendr\u00eda c\u00f3mo  considerar si le compete asumir el conocimiento; existiendo la  posibilidad de que, con ocasi\u00f3n de la existencia de \u00abacciones  de tutela masivas\u00bb,  la decisi\u00f3n del actor resulte modificada por la autoridad  judicial, quedando el fallador obligado, en el evento de repeler su  competencia, a justificar de manera v\u00e1lida tal apartamiento,  sin que el mismo pueda estar edificado en simples conjeturas carentes  de respaldo probatorio de cara al diligenciamiento sometido a su  definici\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.\tEn  el sub  lite la  controversia planteada va dirigida a determinar qu\u00e9 estrado  debe conocer la queja supralegal de la actora contra el  Ministerio de Educaci\u00f3n, el Instituto Colombiano para la  Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n (ICFES) y el Instituto  Tolimense de Formaci\u00f3n T\u00e9cnica Profesional (ITFIP),  destacando que:  <\/p>\n<p>ii).\tEl Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Flandes repeli\u00f3 su competencia  para conocer de tal asunto tras advertir y corroborar -con  las referidas copias de los respectivos libelos-,  que por id\u00e9nticos hechos y pretensiones exist\u00edan otras  acciones de tutela, entre ellas la incoada por Mar\u00eda Isabel  G\u00f3mez Vega, cuyo conocimiento aprehendi\u00f3 previamente el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal; por lo cual  dispuso remitirle el asunto, atendiendo a lo reglado en el citado  precepto 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015 (adicionado  por el Decreto 1834 de 2015).  <\/p>\n<p>iii).\tEl Juzgado  de El Espinal, por su parte, suscit\u00f3 conflicto negativo de  atribuciones se\u00f1alando, simplemente y de forma gen\u00e9rica,  que acorde al aparte normativo rese\u00f1ado a espacio, no le  correspond\u00eda asumir el asunto porque las tutelas masivas \u00abse  asignar\u00e1n, todas, al despacho judicial que, seg\u00fan  las reglas de competencia,  hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de  ellas\u00bb.  <\/p>\n<p>Aunque en el auto  respectivo ese estrado judicial s\u00f3lo efectu\u00f3 la  anterior consideraci\u00f3n, en la comunicaci\u00f3n que  previamente le remiti\u00f3 a aqu\u00e9l que le envi\u00f3 el  caso, se observa que anot\u00f3 que como  \u00abfue  el primero en recibir tutelas por la misma causa y contra los mismos  accionados, es el que hace el conocimiento masivo de las referidas  tutelas, que  se presenten s\u00f3lo en el circuito del Espinal,  Tolima; lo anterior, de acuerdo con el inciso primero del art\u00edculo  2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 del 2015, del reparto de acciones de  tutela masivas\u00bb  (se destac\u00f3).  <\/p>\n<p>4.\tAhora,  aplicadas las reflexiones anotadas a este caso, aflora evidente que  el Juzgado de El Espinal adopt\u00f3 una posici\u00f3n infundada,  como pasa a verse.  <\/p>\n<p>En efecto, si bien  la petici\u00f3n de amparo puede  instaurarse, a discreci\u00f3n del demandante, en cualquiera de los  lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuaci\u00f3n  u omisi\u00f3n criticada; y que la actora  eligi\u00f3 a  los jueces de Flandes para radicar la suya, por lo cual, al tratarse  de un fuero electivo, el despacho al cual inicialmente correspondi\u00f3  por reparto era el competente para conocerla; lo cierto es que tal  regla general, como qued\u00f3 visto, se ve alterada cuando se  trata de \u00abacciones  de tutela masivas\u00bb.  <\/p>\n<p>En cuanto a esa  pluralidad de acciones contra el Ministerio de Educaci\u00f3n, el  ICFES y el ITFIP  -de  parte de los estudiantes de \u00e9ste, quej\u00e1ndose de que se  les impidi\u00f3 presentar las  pruebas Saber TyT y, ante la ausencia de \u00e9stas, no se les  permiti\u00f3 graduarse-,  se observa que, advertida y acreditada ante la sede judicial de  Flandes, fue reconocida por el estrado de El Espinal, el cual, sin  embargo, a pesar de haber avocado la primera de aqu\u00e9llas,  rehus\u00f3 el conocimiento de la que aqu\u00ed se trata, al  parecer, bajo el supuesto de que s\u00f3lo era competente para  asumir el de las presentadas en ese municipio.  <\/p>\n<p>De este modo, a  pesar de que la accionante estaba facultada para presentar su ruego  en  cualquiera de los lugares donde se materializaron o irradiaron  efectos las omisiones criticadas (ya  Flandes ora El Espinal),  es incuestionable que al resultar su reclamo comprendido dentro de  las referidas \u00abacciones  de tutela masivas\u00bb,  de las cuales asumi\u00f3 el conocimiento de la primera de ellas el  Juzgado de El Espinal, por simple imposici\u00f3n normativa  correspond\u00eda a \u00e9ste avocar aqu\u00e9lla que dio lugar  al conflicto que se desata, en tanto que, se itera, el pluricitado  canon 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069  de 2015 (adicionado  por el Decreto 1834 de 2015)  ense\u00f1a que ese tipo de salvaguardas \u00abse  asignar\u00e1n, todas,  al despacho judicial que, seg\u00fan las reglas de competencia,  hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de  ellas\u00bb  (se resalt\u00f3), m\u00e1xime cuando de ah\u00ed no se deriva  exclusi\u00f3n alguna, mucho menos por el factor territorial, como  la que pretendi\u00f3 introducir el estrado que remiti\u00f3 el  asunto a esta Corte, en tanto que, en el caso concreto, no es viable  delimitar a un lugar espec\u00edfico la irradiaci\u00f3n de  efectos de las omisiones reprochadas.  <\/p>\n<p>5.\tLuego, por  tratarse de un ruego tutelar que hace parte de unas \u00abacciones  de tutela masivas\u00bb,  de las que se estableci\u00f3 que el conocimiento de la primera de  ellas lo asumi\u00f3 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El  Espinal, acorde con todo lo aqu\u00ed consignado, es \u00e9ste el  competente para tramitarlo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por lo expuesto,  se resuelve:  <\/p>\n<p>Primero.\tDeclarar  que el competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela  es el Juzgado  Primero  Promiscuo de Familia de El Espinal  (Tolima),  al cual se dispone remitir el expediente.  <\/p>\n<p>Segundo.\tComunicar  esta decisi\u00f3n a todos los interesados y a los despachos  involucrados.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tEl  \tJuzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal inform\u00f3  \tque el 26 de agosto de 2020 admiti\u00f3 \u00abla  \ttutela instaurada por Mar\u00eda Isabel G\u00f3mez Vega, contra  \tel Ministerio de Educaci\u00f3n, el Instituto Colombiano para la  \tEvaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n y el Instituto Tolimense de  \tFormaci\u00f3n T\u00e9cnica Profesional I.T.F.I.P. del Espinal\u00bb;  \ty que como \u00abfue  \tel primero en recibir tutelas por la misma causa y contra los mismos  \taccionados, es el que hace el conocimiento masivo de las referidas  \ttutelas, que se presenten s\u00f3lo en el circuito del Espinal,  \tTolima; lo anterior, de acuerdo con el inciso primero del art\u00edculo  \t2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 del 2015, del reparto de acciones de  \ttutela masivas\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ATC808-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02445-00 Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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