{"id":103781,"date":"2026-07-02T21:53:03","date_gmt":"2026-07-02T21:53:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103781"},"modified":"2026-07-02T21:53:03","modified_gmt":"2026-07-02T21:53:03","slug":"atc819-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc819-2020\/","title":{"rendered":"ATC819-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 70001-22-14-000-2020-00067-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil  veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Corresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Augusto Manuel Mercado  Rodr\u00edguez frente al fallo proferido el 17 de  junio de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Sincelejo, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n  de tutela instaurada por \u00e9l contra la Direcci\u00f3n  Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Sucre &#8211;  Secci\u00f3n Recursos Humanos &#8211; N\u00f3mina &#8211; Consejo Superior de  la Judicatura, la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio  de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico;  si no fuera porque la Corte observa un error en el reparto que  conllev\u00f3 a que en el curso de la primera instancia se  incurriera en causal de nulidad que afecta lo actuado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  actor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos esenciales  al m\u00ednimo vital -individual  y familiar-,  debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por las  autoridades accionadas con ocasi\u00f3n de la creaci\u00f3n del  \u00abimpuesto  solidario por el COVID 19\u00bb  dispuesto en el Decreto Legislativo 568 de 2020,  en tanto que a \u00e9l le es aplicable como Juez 5\u00b0 Civil  Municipal de Sincelejo -transformado  transitoriamente en el Juzgado 3\u00b0 de Peque\u00f1as Causas y  Competencia M\u00faltiple de esa ciudad-  y, en s\u00edntesis, su descuento le impide satisfacer las  diferentes obligaciones familiares y crediticias que tiene a cargo.  <\/p>\n<p>2.\tSuplic\u00f3,  entonces, ordenar a los convocados \u00abinapli[car]  en [su] caso el decreto legislativo 568 del 15 de abril de 2020 que  cre\u00f3 el impuesto solidario por COVID-19 durante los meses de  mayo, junio y julio de 2020; as\u00ed mismo, se ordene el reintegro  de la suma de $1.277.000 que [le] fue descontado de [su] salario para  el mes de mayo de 2020\u00bb.  <\/p>\n<p>DEL TR\u00c1MITE  DADO EN PRIMERA INSTANCIA  <\/p>\n<p>1.\tLa  demanda de amparo fue inicialmente asignada a la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo, autoridad que el 2 de junio de 2020 admiti\u00f3 a  tr\u00e1mite y en el fallo de instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n  por insatisfacer el requisito de la subsidiariedad, porque el gestor,  si bien indic\u00f3 que el descuento de dicho impuesto quebranta  sus prerrogativas fundamentales, lo cierto es que \u00ablas  deudas a las que se hizo alusi\u00f3n\u2026, corresponden a  cr\u00e9ditos de consumo y tarjetas con entidades bancarias y  financieras, respecto a las cuales \u00e9ste puede pedir los  alivios establecidos por el Gobierno Nacional, de manera que pueda  solventar sus necesidades b\u00e1sicas sin que resulten  desmejoradas sus condiciones de subsistencia\u00bb,  adem\u00e1s, dicho gravamen no es indefinido.  <\/p>\n<p>2.\tEsa  determinaci\u00f3n  la opugn\u00f3 el actor insistiendo en sus planteamientos.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDel  relato f\u00e1ctico expuesto en el libelo introductor se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporaci\u00f3n  para decidir la impugnaci\u00f3n del asunto del ep\u00edgrafe,  pues la actuaci\u00f3n surtida est\u00e1  viciada de nulidad, en la medida en que el a  quo constitucional  carec\u00eda de aqu\u00e9lla para tramitarla en primer grado,  todo lo cual deriv\u00f3 del error en que incurri\u00f3 la  oficina judicial que efectu\u00f3 el reparto de la acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.\tEn efecto, a la  asignaci\u00f3n del presente ruego constitucional le son aplicables  los par\u00e1metros establecidos en el Decreto 1983 de 2017, el  cual, en lo que aqu\u00ed interesa, al modificar el art\u00edculo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, determin\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026conocer\u00e1n  de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces con  jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza  que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:  <\/p>\n<p>&#8230;  <\/p>\n<p>2.  Las&#8230; que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o  entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n repartidas,  para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito  o con igual categor\u00eda.  <\/p>\n<p>3.  Las\u2026 dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la  Republica\u2026 ser\u00e1n repartidas\u2026 en primera  instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los  Tribunales Administrativos.  <\/p>\n<p>&#8230;  <\/p>\n<p>8.  Las&#8230; dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura&#8230; ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevenci\u00f3n,  a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado&#8230;  <\/p>\n<p>3.\tAhora, el  auxilio supralegal de que aqu\u00ed se trata el inconforme lo  dirigi\u00f3 contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de  Administraci\u00f3n Judicial de Sucre &#8211; Secci\u00f3n Recursos  Humanos &#8211; N\u00f3mina &#8211; Consejo Superior de la Judicatura, la  Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y  Cr\u00e9dito P\u00fablico porque,  adujo, con la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 568 de 2020  se cre\u00f3 \u00abel  impuesto solidario por el COVID 19\u00bb,  el cual le resulta aplicable y su deducci\u00f3n, aleg\u00f3,  conculca su m\u00ednimo vital.  <\/p>\n<p>3.1.\tSin embargo,  se vislumbra que en este caso no hab\u00eda lugar a aplicar los  citados numerales 3\u00ba y 8\u00ba del canon 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el precepto 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017),  pues es claro que el reclamo constitucional, m\u00e1s all\u00e1  de indicar que vulnera su m\u00ednimo vital, lo cierto es que su  censura es contra  un acto del Gobierno Nacional, esto es, el referido Decreto 568, que  impuso dicho gravamen, siendo \u00abevidente  que la queja objeto de discusi\u00f3n no compromete de manera  directa una actuaci\u00f3n espec\u00edfica\u00bb  del Presidente de la Rep\u00fablica, tampoco de la  Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n  Judicial de Sucre &#8211; Secci\u00f3n Recursos Humanos &#8211; N\u00f3mina &#8211;  Consejo Superior de la Judicatura, en tanto que \u00e9sta, al  efectuar la deducci\u00f3n del salario del reclamante, simplemente  est\u00e1 acatando aquella disposici\u00f3n normativa; \u00fanicos  supuestos que \u00abhabilitar\u00eda[n]  el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo\u00bb  (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01).  <\/p>\n<p>Entonces, la  situaci\u00f3n descrita impone  concluir que resultaba infundada y, por tanto, \u00abaparente\u00bb,  la vinculaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y de la  Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n  Judicial de Sucre &#8211; Secci\u00f3n Recursos Humanos &#8211; N\u00f3mina &#8211;  Consejo Superior de la Judicatura.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, de manera general ha sostenido esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>&#8230;Por  supuesto, la solicitud de amparo fue dirigida tambi\u00e9n contra  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la  Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n  Judicial de Manizales, empero del libelo no se extracta la existencia  de ning\u00fan fundamento f\u00e1ctico que permita atribuir a  esas autoridades actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de derechos  fundamentales.<\/p>\n<p>Entonces,  es innegable que se present\u00f3 la vinculaci\u00f3n aparente de  dichas entidades, situaci\u00f3n sobre la que esta Sala ha se\u00f1alado  que:  <\/p>\n<p>\u00abno  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su  vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro  y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb.\u00a0(CSJ ATC, 24  jul. 2007, rad. 00156-01 y 17 ago. 2011, rad. 2011-00430-01)  (CSJ  ATC329-2019, 7 mar., rad. 2019-00004-01).  <\/p>\n<p>3.2.\tLuego,  conforme a lo anotado, como los \u00fanicos entes llamados a  conformar el extremo pasivo respecto a la petici\u00f3n de amparo  son autoridades del \u00aborden  nacional\u00bb,  esto es, la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de  Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, r\u00e1pidamente se  concluye que la competencia para conocer de la salvaguarda, en  primera instancia, correspond\u00eda a los Juzgados con categor\u00eda  Circuito de Sincelejo, acorde con la regla consagrada en el ya citado  numeral 2\u00ba del precepto 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015  (modificado  por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017).  <\/p>\n<p>3.3.\tEn un asunto  con alguna simetr\u00eda, que mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente, recientemente dej\u00f3 dicho la Sala que:  <\/p>\n<p>1.  De  las circunstancias descritas se desprende la falta de competencia de  la Sala  Civil Familia  del Tribunal Superior de Barranquilla para  desatar la tutela incoada por&#8230; Ram\u00edrez  Echeverri contra la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional UGPP, el  Ministerio de Hacienda y la Presidencia de la Rep\u00fablica, al  tratarse de instituciones p\u00fablicas de orden nacional.  <\/p>\n<p>2.  En  efecto, dada la naturaleza de dichas entidades y lo preceptuado en  los numerales 1\u00b0 y 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto  1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, esta  demanda constitucional debi\u00f3 ser definida, en primer grado,  por los jueces civiles del circuito de Barranquilla, atendiendo,  adem\u00e1s al lugar de elecci\u00f3n del tutelante.  <\/p>\n<p>En un caso de  similares perfiles, esta Corte precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se advierte que el quejoso  pretende que se le ordene a las entidades accionadas, seg\u00fan  corresponde, fijar de manera inmediata la fecha para que se lleve a  cabo la \u00abRevocatoria del mandato del Alcalde de Cumaral-Meta\u00bb;  expedir el \u00abCertificado de Disponibilidad Presupuestal\u00bb  para adelantar el mecanismo de participaci\u00f3n referido, y, que  la Gobernaci\u00f3n acusada, informe sobre las actuaciones  realizadas para dar cumplimiento al acto administrativo No. 002 de  2018.  <\/p>\n<p>4.-  As\u00ed las cosas, se advierte que la queja est\u00e1 dirigida,  contra la Registradur\u00eda  Nacional del Estado Civil  (Registrador Municipal del Estado Civil de Cumaral-Meta), y el  Ministerio  de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,  entidades p\u00fablicas del orden  nacional,  y, contra la Gobernaci\u00f3n  del Meta,  ente del nivel  departamental,  bajo ese supuesto, advierte la Corte que al tenor de lo previsto en  el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de  2017, mediante el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00ab[l]as acciones de tutela  que se interpongan contra cualquier  autoridad, organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional  ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces  del Circuito  o con igual categor\u00eda\u00bb, y a su vez, dicha normatividad  en el numeral 11 de dicho canon, consigna que \u00ab[c]uando la  acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el  reparto se har\u00e1 al juez de mayor jerarqu\u00eda,  de conformidad con las reglas establecidas en el presente art\u00edculo  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>Se  resalta, aun cuando el numeral 3\u00b0 \u00eddem2,  indica las atribuciones de los tribunales para conocer de s\u00faplicas  tutelares incoadas frente a los actos del Presidente de la Rep\u00fablica,  entre otros, lo discutido en el amparo de la referencia en nada  involucra una gesti\u00f3n propia de esa autoridad, pues  lo pretendido es que la entidad pagadora se abstenga de efectuar la  deducci\u00f3n ordenada en virtud del decreto antes citado.  <\/p>\n<p>En un caso de  similares perfiles, donde se advirti\u00f3 la vinculaci\u00f3n  aparente del Presidente de la Rep\u00fablica, esta Corte precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De  ah\u00ed que en ese proceso no hay intervenci\u00f3n directa del  Presidente de la Rep\u00fablica, pues es sabido que frente a la  reglamentaci\u00f3n normativa o emisi\u00f3n de actos  administrativos, \u00e9l participa como parte del Gobierno Nacional  constituido, conforme a lo contemplado por la Constituci\u00f3n  Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento  correspondiente (art\u00edculo 115), estando a cargo de estos  \u00faltimos la representaci\u00f3n de la entidad, \u00f3rgano  u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representaci\u00f3n  legal de la Presidencia de la Rep\u00fablica, no se radica en el  Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo  (Ley 3\u00aa de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto  179 de 2019).  <\/p>\n<p>\u201cEntonces,  la vinculaci\u00f3n aparente emerge porque la tutela no se dirige  contra alguna actuaci\u00f3n desplegada por el Presidente de la  Rep\u00fablica, sino contra actos emanados de otras entidades del  sector central de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden  nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus  funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el  numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017  (\u2026)\u201d3  (ATC496-2020,  3 jul., rad. 2020-00216-01).  <\/p>\n<p>4.\tEn  consecuencia, el fallo proferido en este tr\u00e1mite por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo est\u00e1 viciado de nulidad, por falta de competencia,  de acuerdo al precepto 16 del C\u00f3digo General del Proceso,  aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo  4\u00b0 del Decreto 306 de 1992. Al respecto ha se\u00f1alado esta  Colegiatura que:  <\/p>\n<p>El fallo dictado por un  juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro  ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en  vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, constituye una  decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se torna insubsanable, al  establecer el legislador que la competencia por tal factor es  \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el inciso 1\u00ba  del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo4,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992.5  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  <\/p>\n<p>5.\tPor otro lado,  en  torno a la facultad para declarar \u00abnulidades\u00bb  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, esta  Corporaci\u00f3n ha precisado que:  <\/p>\n<p>3.  La  situaci\u00f3n descrita permite  la aplicaci\u00f3n del canon 138 del  C\u00f3digo General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo consagrado  en el  art\u00edculo 4\u00b0  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos regulatorios de  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>4. Bajo la  \u00e9gida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasi\u00f3n de puntualizar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  respecto  a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela,  puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de  reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido  Decreto]  reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[Por  lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque  el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma  no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso\u201d (Auto 304 A  de 2007),  \u2018el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)  (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre  muchos otros, en ATC472-2018,  15 feb., rad. 2017-01316-01).  <\/p>\n<p>6.\tColof\u00f3n  de  lo dicho, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n de la queja a  los Juzgados con  categor\u00eda Circuito de Sincelejo,  acorde  con  el reparto, por ser los competentes para resolver el reclamo  constitucional, recordando, por dem\u00e1s, que les es inviable  proponer colisi\u00f3n alguna de atribuciones, porque como  insistentemente lo ha se\u00f1alado esta Corte:  <\/p>\n<p>\u201c\u2026[N]o  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categor\u00eda al superior, pues la  historia jur\u00eddica ha patentizado desde \u00e9pocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organizaci\u00f3n judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarqu\u00eda tan b\u00e1sico  para una recta administraci\u00f3n de justicia, pues de lo  contrario se llegar\u00eda a la anarqu\u00eda y perder\u00eda  el concepto de autoridad fijado en la misma ley\u2026\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas  reformas conservando el n\u00facleo esencial, tal y como ocurri\u00f3  con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, confirmando la regla que \u2018El juez que  reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente, cuando el  proceso le sea remitido por su respectivo superior jer\u00e1rquico  o por la Corte Suprema de Justicia\u2019. Criterio posteriormente  recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3\u00ba del  art\u00edculo 148 bajo el mismo texto y con plena  vigencia\u2026\u201d6(ATC496-2020,  3 jul., rad. 2020-00216-01).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  lo decantado, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia, resuelve:  <\/p>\n<p>1.\tDeclarar  la nulidad  del  fallo dictado el 27  de  junio de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Sincelejo en  la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de  todo lo actuado, salvo aquella decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos  del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tEn  consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente a la  oficina de reparto de los Juzgados  con categor\u00eda Circuito de Sincelejo,  para que efectuada la asignaci\u00f3n correspondiente, se imprima  al asunto el  tr\u00e1mite de primera instancia de rigor.  <\/p>\n<p>3.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s  expedito y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1  \tCSJ ATC1167-2018, jun. 6, rad. 2018-00029-01, ATC 1275-2019.<br \/>\n2  \t\u00ab3.  \tLas acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del  \tPresidente de la Rep\u00fablica, del Contralor General de la  \tRep\u00fablica, del Procurador General de la Naci\u00f3n, del  \tFiscal General de la Naci\u00f3n, del Registrador Nacional del  \tEstado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la  \tRep\u00fablica, del Contador General de la Naci\u00f3n y del  \tConsejo Nacional Electoral ser\u00e1n repartidas, para su  \tconocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de  \tDistrito Judicial o a los Tribunales Administrativos\u00bb.<br \/>\n3  \tCSJ ATC1275-2019.<br \/>\n4  \t\u00abART\u00cdCULO  \t16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCI\u00d3N Y  \tLA COMPETENCIA.\u00a0La  \tjurisdicci\u00f3n y la  \tcompetencia por los factores  \tsubjetivo y funcional  \tson improrrogables.  \tCuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta  \tde jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores  \tsubjetivo o funcional, lo  \tactuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere  \tproferido que ser\u00e1 nula,  \ty el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo  \tactuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n  \to de competencia ser\u00e1 nulo\u00bb.  \t[Se subray\u00f3].<br \/>\n5  \tEse aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del  \tDecreto 1069 de 2015 (Por  \tmedio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del  \tSector Justicia y del Derecho),  \tprecisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara  \tla interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite  \tde la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de  \t1991\u2026, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  \tdecreto\u00bb,  \tse aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto  \tsino al C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n6  \tCSJ ATC,  \t16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01; reiterado el 9 ag. 2010, rad.  \t2010-00064-01; y el 28 feb. 2014, rad. 2013-00648-01.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 70001-22-14-000-2020-00067-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Corresponder\u00eda decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Augusto Manuel Mercado Rodr\u00edguez frente al fallo proferido el 17 de junio de 2020 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}