{"id":103783,"date":"2026-07-02T21:53:10","date_gmt":"2026-07-02T21:53:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103783"},"modified":"2026-07-02T21:53:10","modified_gmt":"2026-07-02T21:53:10","slug":"atc827-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc827-2020\/","title":{"rendered":"ATC827-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC827-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01577-00<br \/>\n(Aprobado en Sala  de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se pronuncia la  Corte sobre la solicitud de \u00abaclaraci\u00f3n\u00bb  formulada  por Ibeth Maritza Porras Monroy, quien funge como Juez Primera Civil  del Circuito del Socorro, respecto del fallo STC6474-2020  proferido el pasado 31 de agosto, mediante el cual se concedi\u00f3  la salvaguarda suplicada dentro de esta acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>1.- Esta  Corporaci\u00f3n, en sentencia del d\u00eda 31 de agosto de esta  calenda, resolvi\u00f3 conceder el amparo reclamado por Martha  Isabel Moreno Carre\u00f1o y Mar\u00eda Eugenia Castillo Moreno  en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro,  con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n  emitida el 24 de abril de 2019.  <\/p>\n<p>2.- Lo anterior en  atenci\u00f3n a que a la fecha no se hab\u00edan adoptado los  correctivos frente a las diligencias efectuadas con posterioridad al  auto que orden\u00f3 la entrega material del bien La Armenia a las  entonces demandantes. Dichas actuaciones devienen necesarias de  conformidad con la providencia del 22 de marzo del 2019 proferida por  el Tribunal Superior de San Gil que resolvi\u00f3 \u00abdejar  sin efectos todo lo actuado a partir del auto de primero de febrero  de 2018 inclusive, disponiendo adem\u00e1s, la devoluci\u00f3n  inmediata de las diligencias al juzgado de origen para tomen  las decisiones que correspondan frente a la solicitud de entrega  deprecada\u00bb.  <\/p>\n<p>3.- As\u00ed las  cosas, se dej\u00f3 \u00absin  efectos el auto de 24 de abril de 2019 as\u00ed como todas las  determinaciones derivadas de \u00e9ste, y se orden[\u00f3] al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro que dentro de los cinco  (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta  sentencia, proceda en la forma aqu\u00ed se\u00f1alada a resolver  la petici\u00f3n impetrada por las solicitantes el 12 de abril de  2019\u00bb.  <\/p>\n<p>4.- La  peticionaria solicit\u00f3 aclarar el fallo, pues en su criterio  \u00abes  muy importante que se me aclare, porque: en ambos casos, ya se  disponga NEGAR o ACCEDER la petici\u00f3n de DEVOLUCI\u00d3N Y  ENTREGA del Predio a las peticionarias, estar\u00eda impl\u00edcitamente  adicionando la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de San Gil, de fecha 25 de Agosto de 2015, en la que se dispuso  \u00fanicamente declarar \u201cPlenamente simulados los contratos  de compraventa contenidos en escrituras p\u00fablicas 40 del 29 de  Enero de 1990 y 563 de 23 de Agosto de 1991\u201d, m\u00e1s no se  dispuso, la entrega del predio a la parte demandante, a quien le  salieron avante las pretensiones\u00bb.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  En  virtud del art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso,  aplicable al tr\u00e1mite de la tutela por la remisi\u00f3n  contenida en el 2.2.3.1.1.3  del Decreto 1069 de 2015,  la providencia emitida en esta sede es susceptible de \u00abaclaraci\u00f3n\u00bb  cuando  existan \u00abconceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en  ella\u00bb.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, esta Sala ha manifestado que no es procedente el  esclarecimiento cuando \u00abla  parte resolutiva de dicha decisi\u00f3n no contiene conceptos o  frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se  encuentran estos en la fundamentaci\u00f3n expuesta\u00bb  (CSJ, ATC028, 22 en. 2020, rad. n.\u00b0 2019-01387-02).  <\/p>\n<p>2.-  De  cara a la solicitud de aclaraci\u00f3n reclamada, la Sala evidencia  que las razones que tuvo esta Corporaci\u00f3n para la concesi\u00f3n  del amparo constitucional deprecado y las \u00f3rdenes emitidas, se  explicitaron en forma clara y concreta en la providencia del 31 de  agosto pasado, sin que se observe concepto o frase que genere motivo  de duda.  <\/p>\n<p>V\u00e9ase que,  en resumen, se sostuvo que:  <\/p>\n<p>\u00abDe  las piezas procesales y probanzas allegadas a este Despacho, se  desprende que, a la fecha, no se han devuelto f\u00e1cticamente las  cosas al estado en que se hallaban con antelaci\u00f3n al acto que  fue privado de efectos lo que implica el entredicho de la orden  emitida por el superior jer\u00e1rquico de la juez accionada  mediante auto del 22 de mayo del 2019.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Corte observa que el Tribunal, en ejercicio del control de legalidad,  dej\u00f3 \u00absin efecto todo lo actuado a partir del auto de 1\u00ba  de febrero de 2018, inclusive\u00bb al encontrar que \u00abla juez  de conocimiento por medio de auto interlocutorio impl\u00edcitamente  adicion\u00f3 la sentencia de 25 de agosto de 2015 que puso fin a  la litis, determinando imprimirle a la solicitud deprecada por la  actora Castillo de Neira el tr\u00e1mite reglado en el canon 308  del C.G.P.\u00bb. De manera que es apenas natural que dicho  discernimiento apareje como consecuencia ineludible el decaimiento de  las determinaciones relacionadas con la entrega efectuada, m\u00e1xime  si se tiene de presente que la orden del colegiado se hizo extensiva  a todo el decurso a partir de la fecha antelada.  <\/p>\n<p>[\u2026]  <\/p>\n<p>Por tanto, no  se puede dejar a los sujetos procesales y a los dem\u00e1s  intervinientes en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no  corresponde a lo acontecido en el devenir procesal. Pues  inicialmente, se reitera, la entrega material estuvo sustentada en  una orden judicial que qued\u00f3 desprovista de consecuencias  porque as\u00ed lo considero con el superior funcional\u00bb.  <\/p>\n<p>Se establece, por  tanto, que en el caso sub  judice  no se configuran los supuestos f\u00e1cticos a que alude la norma  apuntada, situaci\u00f3n que impide acceder a lo pedido, pues es  evidente que la situaci\u00f3n expuesta por la peticionaria no  genera ning\u00fan motivo de confusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.- En  consecuencia, y sin m\u00e1s consideraciones sobre el particular  por innecesarias, se negar\u00e1 la aclaraci\u00f3n suplicada.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, NIEGA  la aclaraci\u00f3n reclamada respecto de la sentencia dictada  el 31 de agosto del a\u00f1o que transcurre.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y  l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente ATC827-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-01577-00 (Aprobado en Sala de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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