{"id":103784,"date":"2026-07-02T21:53:16","date_gmt":"2026-07-02T21:53:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103784"},"modified":"2026-07-02T21:53:16","modified_gmt":"2026-07-02T21:53:16","slug":"atc831-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc831-2020\/","title":{"rendered":"ATC831-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>ATC831-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-30-000-2020-02231-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil  veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Procede  la Sala a decidir lo correspondiente al impedimento manifestado por  el Magistrado \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo, para  conocer del resguardo constitucional promovida por Franklin Jos\u00e9  Diazgranados D. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta, con ocasi\u00f3n del juicio  de prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio incoado por el aqu\u00ed  gestor contra Ana Beatriz Diazgranados D., Piedad Victoria  Diazgranados de Saade, Margarita Rosa Diazgranados D., Adalgiza  Eugenia Diazgranados D., Luz Marina Iglesia Guti\u00e9rrez, Mar\u00eda  Fernanda, Jorge Felipe y Manuel Lastras Iglesias.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El gestor formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela por hallarse  inconforme con el fallo de segunda instancia emitido  en el referenciado asunto judicial, pues en su opini\u00f3n, el  estrado querellado no le corri\u00f3 traslado para exponer sus  reproches, falencia que le quebrant\u00f3 su derecho al debido  proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.  <\/p>\n<p>2.-  En pret\u00e9rita oportunidad se impetr\u00f3 otra acci\u00f3n  de amparo contra la misma autoridad y con ocasi\u00f3n al mismo  proceso objeto de reproche, que fue de conocimiento de esta Sala y  definida por sentencia STC783-2019 (31 enero 2019) denegando el  resguardo, decisi\u00f3n que impugnada fue revocada por la Homologa  Laboral con fallo STL5735-2019 (8 de mayo 2019) para, en su lugar,  ordenar impartir tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n  interpuesto por el aqu\u00ed accionante.  <\/p>\n<p>3.-  Igualmente, se evidencia que en cumplimiento de aquella orden tuitiva  se profiri\u00f3 la sentencia que ahora se reprocha, frente a la  cual se interpuso recurso de casaci\u00f3n que fue declarado  desierto por extempor\u00e1neo en prove\u00eddo AC4742-2019 (6 de  nov. 2019) con ponencia del Magistrado \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda  Restrepo, que a su vez fue recurrido en s\u00faplica y rechazada  por improcedente en AC5165-2019 (6 de dic. 2019).  <\/p>\n<p>4.-  En virtud de lo anterior, el Magistrado \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda  Restrepo, manifest\u00f3 su impedimento para conocer de la tutela,  con soporte en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo  de Procedimiento Penal, por haber participado dentro de las acciones  referenciadas.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- Los motivos de  impedimento obedecen a la fundada necesidad de garantizar la  imparcialidad de los administradores de justicia, cuya funci\u00f3n  demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto  litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las  representan.  <\/p>\n<p>Sobre ese aspecto,  esta Corporaci\u00f3n ha precisado:  <\/p>\n<p>[\u2026] [L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administraci\u00f3n de justicia, uno de cuyos m\u00e1s  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus  clausus, el  legislador consider\u00f3 bastante para afectar su buen juicio,  bien sea por inter\u00e9s, animadversi\u00f3n o amor propio del  juzgador (\u2026) [destacando que]  (&#8230;), seg\u00fan  las normas que actualmente gobiernan la materia, s\u00f3lo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, am\u00e9n de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales espec\u00edficamente  previstas en la ley -en el caso de la acci\u00f3n de tutela, del  C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo m\u00e1s acompasado con la seguridad  jur\u00eddica [\u2026]  (CSJ 8 de  abril de 2005. Rad. 00142-00).  <\/p>\n<p>2.-  Las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento  de un caso, adem\u00e1s de taxativas, son de interpretaci\u00f3n  restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por  regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de  la competencia que les asigna la ley.  <\/p>\n<p>3.-  En el asunto bajo estudio, ninguna raz\u00f3n se encuentra para  admitir el impedimento analizado, por cuanto las circunstancias  b\u00e1culo del mismo, no se subsumen en las causales en las cuales  se afincaron, toda vez que si bien es cierto, el Magistrado \u00c1lvaro  Fernando Garc\u00eda Restrepo llev\u00f3 a cabo la ponencia  AC4742-2019 (6 de nov. 2019) que declar\u00f3 desierto el recurso  de casaci\u00f3n por extempor\u00e1neo, tambi\u00e9n lo es que  el petente de la tutela no la enfila contra esta Corte, ni reprocha  de modo alguno la se\u00f1alada determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.-  As\u00ed las cosas, se descarta el impedimento manifestado por el  Magistrado \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo, en tanto  que, por un lado, no se acciona frente a esta Corporaci\u00f3n, y  por otro, el pronunciamiento referenciado en antelaci\u00f3n no es  atacado por el promotor del resguardo, pues como qued\u00f3  consignado l\u00edneas iniciales, el interesado delimita su cr\u00edtica  al fallo de instancia, pues no  le corrieron traslado para exponer sus reproches en segundo grado.  <\/p>\n<p>En  casos como el actual, ha dicho esta Sala:  <\/p>\n<p>[\u2026]  que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisi\u00f3n  se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso \u00e9ste  \u00faltimo en que ha de entenderse que no es cualquier  participaci\u00f3n en el mismo, sino una que haya reca\u00eddo  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo tr\u00e1mite procesal pueda posteriormente participar en  su revisi\u00f3n (CSJ  25 de marzo de 2004. Rad. 2004-00006-01. Reiterado en CSJ ATC 17 de  junio de 2020. Rad. 2020-01219-00).  <\/p>\n<p>5. Por virtud de  lo anterior, como desde el inicio se anunci\u00f3, no hay lugar a  admitir el impedimento examinado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>NO  ACEPTAR  el  impedimento declarado por el Magistrado \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda  Restrepo para separarse del conocimiento del presente asunto de  tutela.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente ATC831-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-30-000-2020-02231-00 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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