{"id":103785,"date":"2026-07-02T21:53:23","date_gmt":"2026-07-02T21:53:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103785"},"modified":"2026-07-02T21:53:23","modified_gmt":"2026-07-02T21:53:23","slug":"atc838-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc838-2020\/","title":{"rendered":"ATC838-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC838-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 18001-22-08-000-2020-00174-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>1.\tCorresponder\u00eda  decidir la impugnaci\u00f3n formulada por Consuelo Alvira Reyes y  Roberto Torres Lugo frente al fallo proferido  el 21 de agosto de 2020 por la Sala \u00danica del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia, que no accedi\u00f3 a  la acci\u00f3n de tutela promovida por ellos  contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, la  Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n  de Tierras Despojadas, la Unidad  para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas,  la Direcci\u00f3n de Impuestos y Adunas Nacionales &#8211; Seccional  Florencia, los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de esa  ciudad, Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias y  Once Civil del Circuito, estos dos de Bogot\u00e1;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>2.\tDel  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurri\u00f3  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisi\u00f3n del canon 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992.1  <\/p>\n<p>Ello  al vislumbrarse que no convoc\u00f3 a esta acci\u00f3n  constitucional a todas las partes e intervinientes en los m\u00faltiples  juicios recriminados por los accionantes, es m\u00e1s, ni siquiera  procur\u00f3 la clarificaci\u00f3n por parte de estos al  respecto, es as\u00ed como se muestra notable que, entre otros  sujetos, omiti\u00f3 vincular al Banco Davivienda S.A. y a  Guillermo Silva Yossa, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de  defensa y contradicci\u00f3n, siendo evidente su inter\u00e9s  directo en lo que aqu\u00ed se llegue a definir, dada su condici\u00f3n,  en su orden, de ejecutante (en  los radicados 2014-00116-00 del Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de  Florencia y 2015-00002-00 del Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito del  mismo lugar)  y ejecutado (en  el primero de los asuntos atr\u00e1s referidos)  en algunos de los tr\u00e1mites fustigados.  <\/p>\n<p>Se  resalta  que tales enteramientos deben efectuarse de forma directa a los  interesados, sin que sea v\u00e1lida su notificaci\u00f3n a  trav\u00e9s del apoderado o curador ad-litem  que  eventualmente los represente en tales procesos, de no olvidar que  cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificaci\u00f3n  personal, como \u00faltimo remedio incluso puede acudir al llamado  edictal, en los t\u00e9rminos que reiteradamente lo ha expuesto  esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.\tEl  art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas \u00aba  las partes o intervinientes\u00bb,  con lo que se garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite de los  terceros determinados o determinables con inter\u00e9s leg\u00edtimo  en \u00e9l, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se d\u00e9 cumplimiento al debido proceso.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>\u2026lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garant\u00eda  procesal\u2026 Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha  afirmado que la obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificaci\u00f3n, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificaci\u00f3n personal al demandado sea \u00f3bice  para que el juez intente otros medios de notificaci\u00f3n  eficaces, id\u00f3neos  y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n efectiva de aquel contra  quien se dirige la acci\u00f3n. La eficacia de la notificaci\u00f3n,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integraci\u00f3n del contradictorio se torne  particularmente dif\u00edcil, el juez se encuentre frente a una  obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1 actuar con particular  diligencia; as\u00ed, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificaci\u00f3n personal, el juez deber\u00e1 acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificaci\u00f3n que estime  expeditos, oportunos y eficaces\u2026  <\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis  en que lo ideal es la notificaci\u00f3n personal y en que a falta  de ella y trat\u00e1ndose de la presentaci\u00f3n de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  \u201cpor edicto publicado en un diario de amplia circulaci\u00f3n,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitaci\u00f3n del  notificado un aviso, etc.\u201d, y adicionalmente, vali\u00e9ndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso \u00faltimo, mediante  la designaci\u00f3n de un curador\u2026  (CC  A-018\/05).  <\/p>\n<p>4.\tLa  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse la notificaci\u00f3n del Banco Davivienda S.A.,  Guillermo Silva Yossa y todas las dem\u00e1s partes e  intervinientes en los diferentes juicios recriminados, toda vez que  al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular escenario,  exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que  pretendieran hacer valer.  <\/p>\n<p>5.\tPor  lo consignado, se dispondr\u00e1 devolver el expediente a la Sala  \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia,  para que adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda  se declara nula.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  <\/p>\n<p>1.\tDeclarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del ep\u00edgrafe a  partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3  producirse la notificaci\u00f3n del  Banco  Davivienda S.A., Guillermo Silva Yossa y de todas las dem\u00e1s  partes e intervinientes en los diferentes juicios aqu\u00ed  fustigados por los accionantes,  sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los t\u00e9rminos  del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tEn  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen  para que renueve la actuaci\u00f3n, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>3.\tComun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados a trav\u00e9s del medio  m\u00e1s expedito y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones  pertinentes.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>1  \tEse  \taparte normativo fue incluido en el precepto 2.2.3.1.1.3. del  \tDecreto 1069 de 2015 (Por  \tmedio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del  \tSector Justicia y del Derecho),  \tprecisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara  \tla interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite  \tde la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de  \t1991\u2026, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  \tdecreto\u00bb,  \tse aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste  \testatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC838-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 18001-22-08-000-2020-00174-01 Bogot\u00e1, D. 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