{"id":103786,"date":"2026-07-02T21:53:25","date_gmt":"2026-07-02T21:53:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103786"},"modified":"2026-07-02T21:53:25","modified_gmt":"2026-07-02T21:53:25","slug":"atc841-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/atc841-2020\/","title":{"rendered":"ATC841-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>ATC841-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-04-000-2020-00794-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>1.- Ser\u00eda  del caso resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo  de 23 de junio de 2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que   Pedro  Proa\u00f1os Cruz le instaur\u00f3 a los Juzgados Segundo Penal  del Circuito de Garz\u00f3n -Huila y Segundo de Ejecuci\u00f3n de  Penas y Medidas de Seguridad, as\u00ed como a la Sala \u00danica  del Tribunal Superior de Distrito Judicial, los dos \u00faltimos de  Florencia -Caquet\u00e1,  de no ser porque se advierte  una causal de  nulidad  que afecta lo rituado,  seg\u00fan pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>2.-  El  gestor exigi\u00f3 la protecci\u00f3n de sus prerrogativas al  \u00abdebido  proceso, igualdad, salud y vida\u00bb, con  el de que se le otorgara el  beneficio de la libertad condicional, en virtud de lo establecido en  el \u00abart\u00edculo  64 del C\u00f3digo Penal\u00bb y  el  \u00abDecreto  546 de 2020\u00bb.  <\/p>\n<p>Para ello afirm\u00f3  que el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Garz\u00f3n \u2013  Huila,  lo  conden\u00f3 a ciento setenta (170) meses de prisi\u00f3n por el  delito de homicidio simple, sin derecho al subrogado de la ejecuci\u00f3n  condicional, ni prisi\u00f3n domiciliaria (17 nov. 2011), sentencia  confirmada por el Tribunal encartado (24 en. 2012).  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que solicit\u00f3 a la juez que vigila su pena la \u00ablibertad  condicional\u00bb,  pero  su pedimento fue resuelto de forma adversa a sus intereses (11 dic.  2019). Inconforme apel\u00f3 sin que, pese al tiempo transcurrido,  se haya desatado tal recurso.  <\/p>\n<p>3.- Como se logra  entender, el supuesto agravio deriva de una actuaci\u00f3n  endilgada a los Juzgados Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y  Medidas de Seguridad de Florencia Caquet\u00e1 y Segundo Penal del  Circuito de Conocimiento de Garz\u00f3n -Huila, despachos contra  los que, en  \u00faltimas se dirige la queja superlativa.  <\/p>\n<p>En efecto, el  accionante pretende que se le conceda la \u00ablibertad  condicional\u00bb,  rogativa que someti\u00f3 al escrutinio de tales dependencias, y  que fue desestimada en prove\u00eddos de 11  de diciembre de 2019 y 23 de junio de 2020, sin que el Tribunal de  Florencia se haya pronunciado frente a dicho  subrogado, al estimar  que el competente para desatar la alzada era el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Conocimiento de Garz\u00f3n -Huila,  a quien remiti\u00f3 las diligencias de acuerdo con lo  consagrado en el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo de  Procedimiento Penal.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, es  claro que la facultad para conocer de esta senda -en primera  instancia- est\u00e1 asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial,  y en segunda a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Colegiatura.  <\/p>\n<p>Lo anterior, con  fundamento en el Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.2.1,  n\u00fam. 5\u00ba, modificado por el art. 1\u00ba, del Precepto  1983 de 2017, n\u00fam. 5\u00ba,  a cuyo tenor \u00ab[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales les ser\u00e1n  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (\u2026)\u00bb,  regla  complementada por el numeral 2\u00ba ib.,  seg\u00fan el cual \u00ab[c]uando  la acci\u00f3n de tutela se promueva contra un funcionario o  corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida al respectivo  superior funcional del accionado. (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>4.- Tal  circunstancia no var\u00eda por el hecho de haberse vinculado a la  \u00abSala  \u00danica del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Florencia\u00bb,  en rigor, porque su convocatoria fue simplemente aparente, pues del  sustrato factual sobre el que finc\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n  no se desprende que esa autoridad haya incurrido en alguna  infracci\u00f3n, cual fue atribuida exclusivamente a los \u00abJuzgados  Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de  Florencia -Caquet\u00e1 y Segundo Penal del Circuito de  Conocimiento de Garz\u00f3n -Huila\u00bb, lo  que indica que la potestad para arbitrar la guarda estaba radicada  por ley en la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Neiva, y no en la de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de  Justicia que la asumi\u00f3.  <\/p>\n<p>5.- En  consecuencia, la providencia impugnada est\u00e1 viciada de  nulidad,  por \u00abfalta  de competencia\u00bb,  de acuerdo al art\u00edculo 16 la Ley 1564 de 2012, aplicable a la  acci\u00f3n de tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4 del  Decreto 306 de 1992, la que, al ser funcional, es insubsanable.  <\/p>\n<p>En un caso  similar, este Colegiado precis\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026) El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del  Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de  tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306  de 1992, (ATC,  3 feb. 2017, rad. 2016-02612-01).  <\/p>\n<p>6.- Por ello, se  invalidar\u00e1 el fallo opugnado, y se dispondr\u00e1 el env\u00edo  del dossier  a  la Oficina Judicial de Neiva, para que haga la asignaci\u00f3n  entre los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de esa capital.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar  la nulidad del fallo dictado el 23  de junio de 2020 por  la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en el caso de la referencia, sin perjuicio de la validez de lo  actuado, salvo aquel veredicto, en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba  del art\u00edculo 16, concordante con el 138 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Ordenar la remisi\u00f3n del expediente a la Oficina de reparto de  Neiva, con el fin de que sea asignado a uno de los Magistrados de la  Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  para lo pertinente.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los intervinientes y al  juez  a quo  por el medio m\u00e1s expedito.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC841-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2020-00794-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). 1.- 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